REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Evaristo Antonio Doria, venezolano, mayor de edad, de de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 7.495.241; en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inprotel & Redes, C.A, empresa ésta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de mayp de 2.002, bajo el número 13, tomo: A-4.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Carlos Rafael Navarro Camacho y Rafael Luis Mota, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.085 y 101.322, respectivamente, carácter que se desprende de poder apud-acta y sustitución de poder insertos en los folios Nros. 67 de la primera pieza y 39 de la segunda pieza del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil "Andina Renta Car´s;” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiocho (28) de julio del año 1.997; anotado bajo el N°: 22, del libro 3-A, correspondiente al tercer trimestre del año 1.997, representada por el ciudadano Samuel Esteban Pérez Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.093.830.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Ana Alicia Barreto Leonett y Oscar Emilio Araguayan Millán, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 133.419 y 30.002, respectivamente, Carácter que se evidencia de poderes apud-acta insertos en los folios Nros. 90 y 320, con su vuelto respectivo de la primera pieza del expediente objeto de estudio.-
MOTIVO: Resolución de Contrato con Daños y Perjuicios.-
EXPEDIENTE Nº: 013.129.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 13 de marzo del 2.024, por el abogado en ejercicio Rafael Luis Mota, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 11 de marzo del 2.024, en el expediente N°: 16.905, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Llegado el expediente a esta Instancia, por auto de fecha 05 de abril de 2.024 se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Ahora bien, habiéndose consignado observaciones solo por la parte demandada, este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo
521 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
La parte actora expuso en su escrito libelar lo que de seguidas se transcribe parcialmente: “(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS VINCULO CONTRACTUAL Y/O RELACION JURIDICA. (sic) En fecha en el año 2020, mi representada la Sociedad Mercantil INPROTEL & REDES, C.A, (sic) empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Monagas en fecha 17-05-2002, bajo el número 13to, tomo A-4 por medio de su presidente ciudadano, EVARISTO ANTONIO DORIA (sic) de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.495.241, celebró relación mercantil, contractual con la sociedad mercantil ANDINA RENTA CAR'S C.A, RIF J-30467257-8, (sic) proveyéndola del servicio de informática. Con ocasión de ese vinculo sobrevino entre las dos (02) empresas un convenio verbal, jurídico que consistió en que mi representada Sociedad Mercantil INPROTEL & REDES, C.A, (sic) le prestaría servicios de su ramo, y a cambio la empresa ANDINA RENTA CAR'S, C.A, (sic) como contraprestación resguardaría en sus instalaciones por tiempo indeterminado un conjunto bienes muebles propiedad de INPROTEL & REDES, C.A. (sic) En efecto el convenio aludido se materializó, las reglas y condiciones contractuales de esta contra prestación se rigieron y se rigen por las normas jurídicas del derecho común y/o privado, sin embargo como todo contrato tiene los elementos básicos para su existencia, es decir, consentimiento, objeto y causa, en virtud que el ciudadano EVARISTO ANTONIO DORIA (sic) y el ciudadano SAMUEL PEREZ, (sic) respectivamente representantes de ambas empresas, hicieron el negocio jurídico de las características indicadas, hubo consenso en el objeto de la negociación y su causa, es decir la interdependencia en la contraprestación así fue asumida por ambos en representación de las empresas, de tal manera se formó un contrato que produce efectos jurídicos, y tiene tutela judicial. (…). De dicha conversación mi representada conserva en resguardo su grabación para efectos probatorios del este proceso. Los bienes dejados en resguardo son los siguientes: 2 TRAILERS DE 10 MTS CON ESCALERA EN ESTRUCTURA METALICA; 1 TRAILERS DE 6 MTS CON ESCALERA EN ESTRUCTURA METALICA: 1 TRAILERS DE 6 MTS CON ESCALERA EN ESTRUCTURA DE ALUMINIO: 2 GARITAS DE VIGILANCIA EN ESTRUCTURA METALICA (LAMINAS ESTRIADA DE 5MM CON BIDRIO (Sic) BLINDADO); 6 ENCOFRADOS METALICOS REDONDOS; 2 ENCOFRADOS METALICOS CUADRADOS; 2 ENCOFRADOS METALICOS DUAL (RECONDO, CUADRADO); 97 LAMINAS DE FLEXBEAM Y 127 PALETAS PESADAS PARA CARGAR CEMENTO, (sic) lugar galpón situado en la Parroquia (sic) la Cruz de la Paloma, antigua sede de inversiones Veracer. (sic) Estos bienes están valorados en la cantidad de $64.010,18 dólares Norte Americanos Como (sic) quiera que sea, y constatada de inspección judicial, los bienes muebles. pertenecientes a mi representada, se desconoce su ubicación, o si realmente existen aún, en condiciones operativas y dado a lo informado por el ciudadano Samuel Pérez, mi representada, ha requerido de la empresa ANDINA RENTA CAR'S, C.A, (sic) la restitución de sus bienes en las condiciones materiales que les fueron entregadas o que subsidiariamente repare el daño causado, resulta legitimo en virtud de esta relación jurídica que existió entre las empresas reclamar por vía judicial el derecho nacido y aún vigente en virtud de los hechos fundados, expuestos y narrados en este libelo. CAPITULO II. DE MI CUALIDAD E INTERÉS. (sic) A quedado relacionado los hechos que vinculan a mi representada con la empresa ANDINA RENTA CARS, C.A, (sic) con fundamento en una relación jurídica, derivada con los cosas bienes entregadas en resguardo mediante contrato verbal, de donde surge la cualidad y se deduce el derecho sobre los bienes, en razón y existencia de este derecho, surge la necesidad y de allí el interés en proponer formal demanda de resolución de contrato con daños y perjuicios. CAPITULO III. DE LA MOTIVACIÓN. (sic) En reiteradas oportunidades he demandado y solicitado la resolución del contrato y el pago de la indemnización a la empresa ANDINA RENTA CAR'S, C.A, (sic) pero he obtenido de esta respuestas evasivas, negativas que al final se traducen en una insatisfacción del derecho subjetivo de mi representada, por cuanto no dispone de otro recurso preexistente ordinario para conseguir dichos fines, es por tal motivo que propondré formal demanda contra la empresa ANDINA RENTA CAR'S, C.A. (…). VII CONCLUSION. (sic) Con fuerza en los hechos narrados y fundamentos en las normas legales invocadas concluyo finalmente en demandar como en efecto lo hago a la demandada ANDINA RENTA CAR'S, CA, RIF J-30467257-8, (sic) para que convenga voluntariamente en PRIMERO: (sic) resolver el contrato celebrado en tiempo, lugar y modo, indicado en el capítulo de este libelo SEGUNDO: (sic) Cancelar a mi representada de INPROTEL & REDES, CA (sic) la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DIEZ DOLARES AMERICANOS CON DIECIOCHO CENTAVOS (64.010.18$) (sic) dólares Norte (sic) americanos, como moneda de cálculo o de cuenta, o su equivalente según la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de daños y perjuicios; o en su defecto el tribunal declare CON LUGAR (sic) esta demanda y condene el pago de la suma demandada en este particular anterior. Solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar,
conforme a derecho por las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el Código de Procedimiento civil. (…)” (Folios del 02 al 05 de la primera pieza del presente expediente).-
En fecha 22 de noviembre del 2.022, que riela al folio N°: 64 de la primera pieza del presente expediente, el juzgado de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la sociedad mercantil "Andina Renta Car´s”. Posteriormente el día 04 de abril del 2.023, la sociedad mercantil "Andina Renta Car´s”, representada por su director general, ciudadano Samuel Esteban Pérez Sánchez, otorga poder apud acta, a la abogada Ana Alicia Barreto Leonett; vid folio N°: 90, quien en fecha 08 de mayo del 2.023, procedió a contestar la demanda, tal como se evidencia de los folios del ciento uno (101) al ciento siete (107) de la primera pieza del expediente en análisis, señalando lo siguiente: “(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS ACEPTADOS. Existió entre la Sociedad mercantil ANDINA RENTA CAR'S C.A, plenamente identidad, y la sociedad mercantil INPRO & REDES C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17-05-2002, bajo el Nro. 13to. Tomo A-4, una relación mercantil. CAPITULO II HECHOS QUE CONTRADECIMOS EXPRESAMENTE. Es falso que; "En fecha en el año 2020", la sociedad mercantil INPROTEL & REDES C.A. por medio de su representante ciudadano Evaristo Antonio Dora, plenamente identificado inicio la celebración de la relación mercantil contractual con la Sociedad mercantil ANDINA RENTA CAR'S C.A." ANDINA RENTA CAR'S C.A. inicio relación mercantil contractual con la sociedad mercantil INPROTEL & REDES C.A. a partir del día 11 de Junio del año 2013. En el cual INPROTEL & REDES C.A. prestaría servicios informático (internet) y ANDINA RENTA CAR'S C.A realizaría sus respectivos pago. Tan es así que existe facturas y comprobantes de pago. Tal como se evidencia de factura nro. 1707, con el número de control 01742, emitida por INPROTEL & REDES C.A. de fecha 11 de Junio del 2013, en el cual establece en su descripción de Mastil Telescópico 15 mts, accesorios varios de instalación; Incluye: Guaya forrada, pernos, tensores, guadacavos, tornillos, tuercas y arandelas. Caja nema tipo interperie. Punto Data Cat5E Genérico superficial C/Cajetin 2X4 incluye: Cable UTP Planta externa, cajetín superficial 2x4, face plate de 1 puerto, coupler rj45 cat5e, 3 canaletas pvp 3/4 *2mts, tornillos y ramplug. Servicio Técnico, instalación y fijación Mastil telescópico de 15 Mts Instalación, conectorización de radios 54/50. Instalación de Puntos de data. Instalación de punto eléctrico configuración, programación y puesta en funcionamiento de enlace de radio 5450. Para un valor a pagar en Bolívares de Catorce mil novecientos noventa y cinco con veinticuatro céntimos. (Bs. 14.995,24). El monto cobrado por INPROTEL & REDES C.A. fue pagado por ANDINA RENTA CAR'S C.A. por medio de cheque de la entidad bancaria Banco de Venezuela cuenta 01020619740000032719, de fecha 11/06/2013, con el número 5568, a nombre de INPROTEL & REDES C.A por el monto de a pagar en Bolívares de Catorce mil setecientos veinte siete con cuarenta y ocho céntimos. (Bs. 14.727,48), de los cuales otros Doscientos sesenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 267,77) fueron retenidos tal como se evidencia de su comprobante de retención de impuesto sobre la renta. El cheque fue recibido por Zoilo Antonio Doria, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6865860, familiar directo del presidente de INPROTEL & REDES C.A. Anexo al presente escrito marcado con la letra "B". Es allí donde se inicia la relación mercantil contractual entre ambas empresas se establece la instalación de los equipos y ANDINA RENTA CARD'S C.A realiza el pago correspondiente, cobrado por dicho servicio. La relación mercantil entre ambas empresas, se estableció en que INPROTEL & REDES C.A suministró servicios técnico de internet, y ANDINA RENTA CAR'S C.A, realizo sus respectivos pagos por medio de cheque, de conformidad con las facturas emitidas por INPROTEL & REDES C.A, realizando comprobantes de pago firmados y avalados por su personal con sus respectivas retenciones de impuestos tributarios. Es falso que; "sobrevino entre las dos (02) empresa un convenio verbal"... ANDINA RENTA CAR'S C.A. no ejerció contrato verbal, con la sociedad mercantil INPROTEL & REDES C.A, toda está avalado por facturas emitidas por INPROTEL & REDES C.A el cual prestó sus servicios informáticos a la sociedad mercantil ANDINA RENTA CAR'S C.A, quien a su vez, realizo sus respectivos pagos. Tal como consta de comprobantes (facturas y recibos de pago y de retenciones de impuesto) que consigno al presente escrito. El día 12 de Junio del 2013, INPROTEL & REDES C.A. emite factura Nro. 1710, bajo el número de control 01745. por concepto Arrendamiento de Equipos Proxim para enlace, Incluye equipo radio de enlace, cables de conectorización, conectores arrester 5450. Arrendamiento de Equipos Proxim para enlace, Arrendamiento de Equipos Proxim para enlace correspondiente al pago trimestral Junio, Julio, Agosto. 2013. Por un monto a pagar de Siete mil quinientos (Bs. 7.500,00). El monto cobrado por INPROTEL & REDES C.A. fue pagado por ANDINA RENTA CAR'S C.A. por medio de cheque de la entidad bancaria Banco de Venezuela cuenta 01020619740000032719, de fecha 12/06/2013,
con el número 5531, a nombre de INPROTEL & REDES C.A por el monto a pagar en Bolívares Siete mil quinientos (Bs. 7.500,00). El cheque fue recibido por Zoilo Antonio Doria, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6865860, familiar directo del presidente de INPROTEL & REDES C.A. Se evidencia sello húmedo de INPROTEL & REDES C.A. Anexo al presente escrito marcado con la letra "C". El día 10 de Agosto del 2017, INPROTEL & REDES C.A. emite factura Nro. 4123, número de control 4232, por concepto de servicio técnico. Por un monto a pagar de ciento treinta y siete mil setecientos ochenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 137.783,16). El monto cobrado por INPROTEL & REDES C.A. fue pagado por ANDINA RENTA CAR'S C.A. por medio de cheque de la entidad bancaria Banco de Venezuela cuenta 01020619740000032719, de fecha 12/09/2017, con el número 12011815, a nombre de INPROTEL & REDES C.A por el monto de a pagar de ciento veinticuatro mil doscientos cincuenta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 124.250,89). de los cuales otros Catorce mil setecientos sesenta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 14.762,48) fueron retenidos tal como se evidencia de su comprobante de retención de impuesto al valor agregado. ΕΙ cheque fue recibido por el empleado de INPROTEL & REDES C.A, Jorge Luis León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.725.584. Se evidencia sello húmedo de INPROTEL & REDES C.A. Anexo al presente escrito marcado con la letra "D". El día 15 de Septiembre del 2017, INPROTEL & REDES CA. emite factura Nro. 4174, número de control; 4282, por concepto de servicio técnico. Por un monto a pagar en Bolívares de ciento un mil noventa y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 101.093,28). El monto cobrado por INPROTEL & REDES C.A. fue pagado por ANDINA RENTA CAR'S C.A. por medio de cheque de la entidad bancaria Banco de Venezuela cuenta 01020619740000032719, de fecha 20/09/2017, con el número 70011669, a nombre de INPROTEL & REDES CA por el monto de a pagar en Bolívares Noventa y un mil ciento sesenta y cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.91.164,48). De los cuales otros diez mil ochocientos treinta y uno con cuarenta y dos céntimos (Bs. 10.831,42) fueron retenidos tal como se evidencia de su comprobante de retención de impuesto al valor agregado. El cheque fue recibido por el empleado de INPROTEL & REDES C.A, Jorge Luis León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.725.584. Se evidencia sello húmedo de INPROTEL & REDES C.A. Anexo al presente escrito marcado con la letra "E". El día 15 de Septiembre del 2017, INPROTEL & REDES C.A. emite factura Nro. 4177, número de control: 4285, por concepto de arrendamiento de equipo de enlace. Por un monto a pagar en Bolívares es de trescientos cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta y un con treinta y cuatro céntimos (Bs. 355.351,34). El monto cobrado por INPROTEL & REDES C.A. fue pagado por ANDINA RENTA CAR'S C.A. por medio de cheque de la entidad bancaria Banco de Venezuela cuenta 01020619740000032719, de fecha 22/09/2017, con el número 70011877, a nombre de INPROTEL & REDES C.A por el monto de a pagar en Bolívares de trescientos veinte mil cuatrocientos cincuenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 320.450,76). de los cuales otros treinta y ocho mil setenta y tres con treinta y seis céntimos (Bs. 38.073,36) fueron retenidos tal como se evidencia de su comprobante de retención de impuesto al valor agregado. El cheque fue recibido por el empleado de INPROTEL & REDES C.A, Mervin José Marcano Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.827.006. evidencia sello húmedo de INPROTEL & REDES C.A. Anexo al presente escrito marcado con la letra "F". El día 27 de Octubre del 2017, INPROTEL & REDES C.A. emite factura Nro. 4260, número de control; 4371, por concepto de arrendamiento de equipo de enlace, Por un monto a pagar en Bolívares de trescientos cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta y un con treinta y cuatro céntimos (Bs. 355.351,34). El monto cobrado por INPROTEL & REDES C.A. fue pagado por ANDINA RENTA CAR'S C.A. por medio de cheque de la entidad bancaria Banco de Venezuela cuenta 01020619740000032719, de fecha 09/11/2017, con el número 86012077, a nombre de INPROTEL & REDES C.A por el monto de a pagar en Bolívares de trescientos veinte mil cuatrocientos cincuenta con setenta y seis céntimos (Bs. 320.450,76). de los cuales otros treinta y ocho mil setenta y tres con treinta y seis céntimos (Bs. 38.073,36) fueron retenidos tal como se evidencia de su comprobante de retención de impuesto al valor agregado. El cheque fue recibido por eI empleado de INPROTEL & REDES C.A, José Gregorio Doria, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.734.320. Se evidencia sello húmedo de INPROTEL & REDES C.A. Anexo al presente escrito marcado con la letra "G". El día 17 de Enero del 2018, INPROTEL & REDES C.A. emite factura Nro. 4303, número de control; 4415, por concepto de Servicio Técnico, Revisión y Diagnostico de Radio enlace wifi, presentado desconexión del cable. Conexión de cable de radio enlace wifi, puesta en funcionamiento y conectado a internet. Por un monto a pagar de Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Seis Bolívares (Bs. 649.376,00). El monto cobrado por INPROTEL & REDES C.A. fue pagado por ANDINA RENTA CAR'S C.A. por medio de cheque de la entidad bancaria Banco de Venezuela cuenta 01020619740000032719, de fecha 20/02/2018, con el número 06012406, a nombre de INPROTEL & REDES C.A por el monto de a pagar en Bolívares de Quinientos Ochenta y Cinco mil Quinientos Noventa y Ocho bolívares (Bs. 585.598,00). de los cuales otros Sesenta y nueve mil quinientos setenta y seis (Bs. 69.576,00) fueron retenidos tal como se evidencia de su
comprobante de retención de impuesto al valor agregado. El cheque fue recibido por el empleado y familiar directo del presidente de la sociedad mercantil INPROTEL & REDES C.A, José Gregorio Doria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.734.320. Se evidencia sello húmedo deINPROTEL & REDES C.A. Anexo al presente escrito marcado con la letra "H". El día 12 de Abril del 2018, INPROTEL & REDES C.A. emite factura Nro. 4399, número de control; 4511, por concepto de Arrendamiento de equipo enlace contrato de arrendamiento mes de abril del año 2018. Por un monto a pagar de Quinientos Sesenta y Un mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 561.792,00). El monto cobrado por INPROTEL & REDES C.A. fue pagado por ANDINA RENTA CAR'S C.A. por medio de cheque de la entidad bancaria Banco de Venezuela cuenta 01020619740000032719, de fecha 24/04/2018, con el número 31012620, a nombre de INPROTEL & REDES C.A por el monto de a pagar en Bolívares de Quinientos Seis mil Seiscientos Dieciséis bolívares (Bs. 506.616,00). de los cuales otros Sesenta mil Ciento Noventa y Dos (Bs. 60.192,00) fueron retenidos tal como se evidencia de su comprobante de retención de impuesto al valor agregado. El cheque fue recibido por el empleado de la sociedad mercantil INPROTEL & REDES C.A, Rafael Antonio Maita Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.350.697. Se evidencia sello húmedo de INPROTEL & REDES C.A. Anexo al presente escrito marcado con la letra "I".El día 11 de Mayo del 2018, INPROTEL & REDES C.A. emite factura Nro. 4407,número de control: 4519, por concepto de Servicio Técnico, Servicio técnico de internet instalación de guayas y fijación de mástil de Antena. Por un monto a pagar de Dos millones dieciséis mil bolívares ( Bs.2.016.000,00. y el día 15 de Mayo del 2018, INPROTEL & REDES C.A. emite factura Nro. 4413, número de control; 4525, por concepto de Arrendamiento de Equipo enlace contrato de arrendamiento de enlace de equipo de equipo mes de Mayo (sic) . Por un monto a pagar de Un millón noventa y cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro con cuarenta céntimos (Bs. 1.095.494,40). El monto cobrado de ambas facturas por INPROTEL & REDES C.A. fue pagado por ANDINA RENTA CAR'S C.A. por medio de cheque de la entidad bancaria Banco de Venezuela cuenta 01020619740000032719, de fecha 25/05/2018, con el número 48012679, a nombre de INPROTEL & REDES C.A por el monto de a pagar en Bolívares de Dos millones setecientos setenta y seis mil quinientos cincuenta y siete con sesenta céntimos (Bs. 2.776.557,60). de los cuales otros trescientos treinta y tres mil trescientos setenta y cuatro con cuarenta céntimos (Bs. 333.374,40) fueron retenidos tal como se evidencia de su comprobante de retención de impuesto al valor agregado. El cheque fue recibido por el empleado de la sociedad mercantil INPROTEL & REDES C.A, Rafael Antonio Maita Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.350.697. Se evidencia sello húmedo de INPROTEL & REDES C.A. Anexo al presente escrito marcado con la letra "J". El día 20 de Junio del 2018, INPROTEL & REDES C.A. emite factura Nro. 4443 número de control; 4556, por concepto de Arrendamiento de equipo enlace. Por un monto a pagar de Seis millones setecientos veinte mil Bolívares (Bs.6.720.00.00) El monto cobrado por INPROTEL & REDES C.A. fue pagado por ANDINA RENTA CAR'S C.A. por medio de cheque de la entidad bancaria Banco de Venezuela cuenta 01020619740000032719, de fecha 22/08/2018, con el número 61012984, a nombre de INPROTEL & REDES C.A por el monto de a pagar en Bolívares Cincuenta y Ocho con Ochenta céntimos (Bs. 58,80), de conformidad con lo establecido por reconversión monetaria Decreto No. 3.332, mediante el cual se establece que, a partir del 4 de junio de 2018, se expresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela. El cheque fue recibido por el empleado de la sociedad mercantil INPROTEL& REDES C.A, Mervin José Marcano Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V. 11.827.006. evidencia sello húmedo de INPROTEL & REDES C.A. Anexo a presente escrito marcado con la letra "K". Por medio de todas y cada una de estas facturas y su comprobante de pago, presentadas este acto y existe más facturas, donde se evidencia la relación mercantil de manera escrita y que realmente se ejecutaban todos los pagos por parte da ANDINA RENTA CAR'S CA por cumplimiento de los servicios informáticos prestados por INPROTEL & REDES CA. Tan es así que la parte demandante (INPROTEL & REDES CA), en su escrito libelar no establece el momento (modo, lugar y tiempo), en que supuestamente se celebró el contrato verbal. Solamente indica el año 2020, un año en que Venezuela y todos los países del mundo, estaban controlados por una pandemia (Covid19), donde existían prohibiciones de salida a las calles, donde no se permitía concentraciones, ni reuniones, ni conferencias. Todo tipo de acercamiento personal estaba prohibido, donde el tránsito vehicular era totalmente estricto. Ahora bien, es, evidente que la parte actora no indica en que lugar hablaron los representantes de ambas empresas, que día, en que mes del año 2020, ocurrió el supuesto contrato verbal. Igualmente no indica la hora en que se fijó alguna llamada, ni algún medio electrónico que acredite veracidad del hecho alegado por la parte demandante. Artículo 506. Código de Procedimiento Civil establece: "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación."La parte actora demanda por resolución de contrato con daños y perjuicio. En el cual no se
evidencia la existencia de ese contrato verbal, porque no indica realmente el momento en que celebro el supuesto contrato, solamente alega que fue en el año 2020, sin indicar mes, día, hora de ese año 2020, no establece el lugar donde supuestamente se reunieron los representantes de ambas empresa para celebrar el contrato, tampoco especifica las condiciones y reglas de la negociación. Igualmente sus testigos promovidos en justificativo, el cual realizo la parte actora de manera personal. No indica el modo, ni lugar, ni tiempo, en el cual supuestamente se celebró un contrato verbal. No dan fe de sus dichos de esa supuesta relación contractual verbal, ni de los supuestos daños causados. No cumplió con lo establecido en el artículo 1,354 código civil. "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla..."Es falso que: "INPROTEL & REDES C.A, le prestaría servicio de su ramo, y a cambio la empresa ANDINA RENTA CAR'S CA, como contraprestación resguardaría en sus instalaciones por tiempo indeterminado un conjunto de bienes muebles propiedad de INPROTEL & REDES C.A.”..La parte demandante no señala, ni consigna evidencia alguna del traslado de los supuestos bienes que dice ser propiedad de INPROTEL & REDES C.A, a la sede de ANDINA RENTA CAR'S C.A. Articulo 340 Código de Procedimiento Civil. El Libelo de la demanda deberáexpresar:Omissis.4.- El Objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o los signos distintivos, si fuere semovientes, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad , si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos corporales Omissis 6°.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión...omisis 7°. Si se demandare la indemnización estos y sus causas. de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. El demandante no especifica con exactitud las características propias de los equipos de los cuales hace mención, igualmente no consigna documentación que acredite su propiedad. No establece diferencia alguna, de los equipos o bienes de los cuales dice que pertenece a la empresa INPROTEL & REDES CA, tampoco hace distinción con los equipos existentes en el mercado. Documentación. Articulo 434 Código de Procedimiento Civil.” Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que fundamenta, no se la admitirá después..."Ninguna persona jurídica realiza un tipo de negociación así, dejando sus activos en un supuesto reguardo sin obtener algún tipo de documentación, ni Inventario de sus bienes muebles .No existió contraprestación de resguardo de equipos de INPROTEL & REDES CA ya que ANDINA RENTA CAR'S C.A, tiene una trayectoria en Venezuela, laborando por más de 25 años y su objeto principal es todo lo relacionado con el servicio de transporte de alquileres de vehículos de pasajeros, vehículos de carga liviana y pesada, con chofer y sin chofer, igualmente se dedica a la compra y venta de toda clase de vehículos y repuestos automotor. No realiza actividades mercantiles de resguardos, ni vigilancias de equipos, ni se dedica al alquiler de estacionamiento, ni realiza funciones de depositario, por ende no se obliga al resguardo de bienes ajenos. Por consiguiente se puede evidenciar del objeto social de la empresa en sus estatutos. Es falso que: se materializo las reglas y condiciones contractuales de la supuesta negociación verbal, que hace ver la parte actora, de resguardo de equipos. Tan es así que no establece cuales fueron las condiciones, no indica cuando ingresaron los supuestos equipos, no indica su tiempo de permanencia, solamente alega la palabra indeterminado, (a sabiendas que hasta las sociedades mercantiles tienen su tiempo de vigencia establecido en sus estatutos). No determina alguna condición del supuesto resguardo. No Indica alguna persona autorizada para ver los supuestos equipos. No tiene ninguna documentación firmado por parte de ANDINA RENTA CAR'S C.A donde se refleje el consentimiento a obligarse. Artículo 1254, del código de comercio. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. La parte demandante no demuestra el consentimiento de ANDINA RENTA CARS C.A, en obligarse. No da fe de la supuesta relación mercantil verbal que hace mención en su demanda. Es falso que: “...quedaron depositadas por convenio entre las empresas los siguientes bienes muebles: 2 TRAILERS DE 10 MTS CON ESCALERA EN ESTRUCTURA METALICA; 1 TRAILERS DE 6 MTSCON ESCALERA EN ESTRUCTURA METALICA; 1 TRAILER DE 6 MTS CON ESCALERA EN ESTRUCTURA DE ALUMINIO; 2 GARITAS DE VIGILANCIA EN ESTRUCTURA METALICA (LAMINAS ESTRIADA DE 5MM CON BIDRIO BLINDADO)(sic); 6 ENCOFRADOS METALICOS REDONDOS; 2 ENCOFRADOS METALICOS CUADRADOS; 2 ENCOFRADOS METALICOS DUAL (REDONDO CUADRADO) 97 LAMINAS DE FLEXBEAM Y 127 PALEIAS PESADAS PARA CARGAR CEMENTO...”ANDINA RENTA CAR'S C.A, no tiene ni obtuvo esos bienes bajo su dependencia ni custodia, ni se ha beneficiado de esos bienes que menciona el representante de la sociedad mercantil INPROTEL & REDES C.A. Tan es así que no existe documento alguno que agredirte movilización de equipos de INPROTEL & REDES CA, inventarios, ordenes de entrada y salida autorizados por ANDINA RENTA CAR'S C.A. Igualmente la parte demandante no consigna documentación de datos, marcas, distinciones, ni colores ni características, ni títulos, ni guías de movilización ningún documento que acredite la propiedad de INPROTEL & REDES C.A, de los cuales no acompaño en su demanda, ni se indico el lugar donde se encuentra documentación alguna .Es falso que ... En fecha 2-5-2021, por llamada telefónica al ciudadano Samuel Pérez, al número telefónico (0412) quien respondió lo siguiente
"que los bienes dejados en resguardo en la empresa ANDINA RENTA CAR'S C.A, fue destruido, picados y sacados de las instalaciones sin autorización, ni permiso de INPROTEL & REDES CA.."ANDINA RENTA CAR'S CA; nunca autorizo a INPROTEL & REDES C.A a intervenir red telefónica ni a realizar ningún tipo de grabaciones. Y esperamos que siempre se nos respete nuestro derecho de privacidad e inviolabilidad de nuestras comunicaciones .La parte demandante no especifica el número de teléfono exacto, igualmente no Indica de que bienes se está hablando. Es falso que “ ... Los bienes dejados en resguardo son los siguientes: 2 TRAILERS DE 10 MTS CON ESCALERA EN ESTRUCTURA METALICA; 1 TRAILERS DE 6 MTS CON ESCALERA EN ESTRUCTURA DE ALUMINIO; 2 GARITAS DE VIGILANCIA EN ESTRUCTURA METALICA (LAMINAS STRIADA DE 5MM CON BIDRIO (sic) BLINDADO); 6 ENCOFRADO METALICO REDONDOS;2 ENCOFRADOS METALICOS CUADRADOS; 2 ENCOFRADOS METALICOS DUAL (REDONDO CUADRADO); 97 LAMINAS DE FLEXBEAM Y 127 PALETAS PESADAS PARA CARGAR CEMENTO, lugar galpón situado en la Parroquia la Cruz de la Paloma antigua sede de inversiones Veracer...” (…) niega y rechaza, que esos bienes están su resguardo . Igualmente desconoce la propiedad de esos bienes que nombra demandante ya que nunca consigna documentación alguna. No especifica con exactitud la dirección del sector de la Cruz, ya que ANDINA RENTA CAR'S CA tiene su sede en la siguiente dirección Avenida principal Brisas del Aeropuerto, Nro12 de la ciudad de Maturín estado Monagas. Es falso que: Los bienes nombrados por el demandante están valorados en un total $64.010,18 Dólares. ANDINA RENTA CAR'S CA: Niega, Rechaza y Contradice, dicha cantidad, la parte demandante no consigna documentación de cuando adquirió esos bienes, de cuanto fue el costo de compra, cuando supuestamente los adquirió. Tampoco señala referencia real del mercado de dichos bienes, como puede mencionar en el Iibelo una cantidad tan exagerada o exorbitante sin antes demostrar su verdadero valor. Ya que solamente consigna como anexo en la demanda; inspección extra Judicial, donde se evidencia una cotización (de la cual no es nombrada en el libelo), pero cursa al presente expediente 16905. en el folio 29. Y que es elaborada por INPROTEL & REDES C.A, colocando precios en Bs, de cada bienes muebles, señalando un total con iva. Y fijando una nota aparte, que resalta en negrita, señalando un aviso de cobro en dólares. Lo cual no guarda relación jurídica porque altera el documento. Luego sin tomar en cuenta el valor referencial del Banco central de Venezuela, sin calculo alguno indica: "Estos bienes están valorados en la cantidad de $64.010,18 dólares Norte Americanos. La misma cantidad que coloca en la cotización en Bs. Ahora la señala en Dólares, y solicita que voluntariamente ANDINA RENTA CAR'S C.A. le pague a INPROTEL & REDES C.A dicha cantidad o su equivalente "según la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, por concepto de Daño y Perjuicios,". Sin indicar realmente cual fue el daño y el perjuicio, ni como realizo el cálculo ANDINA RENTA CAR'S CA. desconoce ese monto señalado por la parte demandante. Y en el libelo no especifica la procedencia real para el cálculo de dicha cantidad. Con relación la inspección judicial que legal demandante, se puede denar traslado no se realizó a la sede de ANDINA RENTA CAR'S CA. Avenida principal Brisas del Aeropuerto, Nro. 12. de la ciudad de Maturín Estado Monagas. Y para solicitar Juzgado competente la realización de la inspección extrajudicial no consigna documentación que los que los bienes son de su propiedad, porque en dicha solicitud la acciona como persona natural ciudadano Evaristo Antonio Doria. En fecha 1 de octubre del 2021, Juzgado le da entrada el 13 de Octubre del 2021. Y el documento que consigna la parte demandante a ese Juzgado en su demanda está marcado como anexo "A", cursante al folio 29 del presente expediente, es una Cotización con el número 04062021-030, que elabora la sociedad mercantil INPROTEL & REDES CA, firma su presidente ciudadano Evaristo Antonio Doria, con una fecha de emisión del día 4 de Junio del 2021 y con fecha de vencimiento del día8 de Junio del 2021, en el cual reflejan como vendedor al ciudadano Antonio Dona, colocando una descripción de bienes muebles: 2 tráiler de 10mts con escalera en estructura metálica, 1 tráiler de Emtroscon escalera de estructura metálica, trailers de 6metros con escalera de estructura de aluminio, 2 Garitas de vigilancias, 6 encofrados metálicos redondos, 2 encofrados metálicos cuadrados, 2 Encofrados metálicos dual, 97 Flexbeam, 127 paletas pesadas para cargar cementos, y montos en bolívares, y a su vez, una nota solicitando su pago por 64.010,185. Y anexa fotos de equipos sin especificar marcas, colores distintivos, signos, señales particularidades que puedan determinar su Identidad. Y tampoco consigna títulos o documentos de propiedad. Como todos sabemos la cotización, es un documento informativo, que refleja el costo a pagar por un producto o servicio, que es emitido por una sociedad mercantil debidamente facultada para prestar ese servicio o vender el respectivo producto. Pero previamente es solicitado, por una persona jurídica o natural, que le informe el precio de un bien o servicio, el cual no representa ninguna obligación. Ahora bien INPROTEL & REDES C.A realiza unilateralmente esa cotización, sin ninguna aceptación, ni petición de parte de ANDINA RENTA CAR'S C.A. Es decir ANDINA RENTA CAR'S C.A no está solicitando cotización, no está comprando esos bienes muebles que mencionan, tan es evidente que no existe ninguna firma de empleados ni representantes de ANDINA RENTA CAR'S C.A, aceptando dicha cotización, por lo tanto nunca fue solicitada ni entregada. No se evidencia el consentimiento de ANDINA RENTA CAR'S C.A, en obligarse.
INPROTEL & REDES C.A, realiza este tipo de cotización de manera incorrecta, ya que dentro de su objeto social y sus actividades económica no está la venta de este tipo de equipos, ya que es de servicios especializado en alquiler y venta de Centrales telefónicas, redes de voz, data y video, control de accesos, cámara de seguridad analógicas ip, cableado estructurado para redes cables utp, telefónico y fibras ópticas. Todo lo establece bajo el marco de utilizar la figura jurídica de la sociedad mercantil INPROTEL & REDES CA, como medio de presión, ya que hasta coloca y menciona el costo en bolívares del iva, y realiza una nota con letras roja, con un párrafo en letra minúscula resaltada en negrilla, cambiando el contexto de una cotización, indica un supuesto hecho, (totalmente falso) llevándolo a un aviso de cobro, con otra dirección la cual no especifica y es diferente, a la que aparece en la parte superior izquierda de la cotización, señalando que ANDINA RENTA CAR'S C.A, le debe una cantidad en dólares y mencionando que esa cantidad en dólares es sin calcular el iva. Por consiguiente Niego, Rechazo, Contradigo, e impugno, Documento consignado por el demandante, marcado como anexo "A", Inspección Judicial, cursante a los folio 26 y sig. En el cual consigna documento denominado cotización cursante al folio 29, por cuanto es un documento que no es definido, indicando ser cotización y luego utilizarlo como aviso de cobro. Cabe resaltar INPROTEL & REDES C.A, no vende ese tipo de bienes, no está enmarcado en su actividad económica) por cuanto se realizó con premeditación en fecha 1ero de Octubre del 2021, como persona natural para que le realizaran la inspección y luego acciona ante este juzgado usando la figura de la persona jurídica. Articulo 140 código de procedimiento civil, no se puede hacer valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno. Niego, Rechazo, Contradigo e impugno, Documento consignado por el demandante, marcado con anexo “B” Justificativo de Testigo, cursante a folio 18 y siguientes, por cuanto:1.- El testigo ciudadano José Gregorio Doria, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.734.320, de este domicilio, quien indica ser técnico en comunicaciones, es familiar directo del presidente de INPROTEL & REDES C.A, ciudadano Evaristo Antonio. De conformidad con lo establecido en el Articulo 479 código de procedimiento civil, nadie puede ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes o descendientes. Artículo 480 de código de procedimiento civil, tampoco puede ser testigo a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines. 2- El testigo Pedro Miguel Fuentes Villarroel, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-9.296.123, de este domicilio, quien indica ser maestro de obra; No especifica el tipo de testigo que es, ni relación alguna que evidencie el acto que desea hacer valer la parte demandante. 3.- El testigo Rene Antonio González Alejos, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-11.648.657, de este domicilio, quien indica ser albañil, en el cual no se refleja en sus dichos la conexión del testigo con los hechos alegados en la demanda. Las declaraciones de los tres (3) testigos fueron exactamente las mismas, todas muy esquivas, no fueron explicativas, en fin no dan veracidad de sus dichos. No se evidencia que sean testigos presenciales, no especifican modo lugar ni tiempo, en que supuestamente se celebró un contrato verbal, tampoco son empleados ni representantes de ANDINA RENTA CAR'S C.A. Rechazo la estimación de la demanda presentada por la parte demandante: de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.- "El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada".. Ya que la estimación de la cuantía, no obedece al capricho de la parte, sino a los hechos objetivos que se desprenden de la causa, y la sociedad mercantil INPROTEL & REDES C.A, no enfatizo el precio de los equipos de los cuales señala, ni consigno factura de equipos para poder determinar su apreciación monetaria en el mercado. La parte actora estimo el monto exagerado para poder generar atención, ya que no justifico su apreciación monetaria. Igualmente realizo un cálculo para estimar la demanda, con una unidad tributaria, de 0,02 Bs, ya no vigente para la fecha 18/11/2022, día en el cual consigno su demanda. Tal como se evidencia en Gaceta Oficial número 42.359 de fecha 20 de del 2022, que fue publicada la Providencia Administrativa debita por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) SNAT/2002/000023, mediante la cual se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de 0.12 bolívares a 0.40 bolívares. CAPITULO IIICONTRADICCIÓN DEL DERECHO INVOCADO. Contradecimos el Derecho invocado ya que los fundamentos de Derecho traídos a colación por la parte demandante, siendo normas jurídicas vigentes en nuestro ordenamiento no guarda relación con la situación de hecho planteada y por lo tanto su invocación, como consecuencia jurídica aplicable a los supuestos de hecho planteados son absolutamente erradas. CAPITULO IVOTROS ALEGATOS Y DEFENSAS. La sociedad mercantil INPROTEL & REDES CA. quien indica en la demanda que está inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17-05- 2002, bajo el Nro. 13to. Tomo A-4, Del cual ciudadano Juez no se evidencia en autos acta constitutiva de dicha empresa, solo se evidencia copias simples de acta de asamblea actuando como presidente el ciudadano Evaristo Antonio Doria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.495.241, de este domicilio. No se evidencia solicitud de certificación ad effectum videndi de las copias del acta de asamblea que consigna el demandante. Tampoco se evidencia registro de la sociedad MERCANTIL INPROTEL
& REDES C.A. cuando otorga poder apud acta a sus abogados cursante en el folio 67, del presente expediente. Igualmente no se evidencia, ni consigna el registro de información fiscal (RIF) de la mencionada sociedad mercantil INPROTEL & REDES C.A. No señala con precisión el objeto de su pretensión, ya que los activos o bienes que nombra, no los específica, de tal manera que no se puede distinguir de otros bienes. No consigna documentación alguna que acredite su propiedad, para hacer valer el Derecho que está solicitando. Artículo 434 de código de procedimiento civil. No especifica los daños y la causa, para solicitar indemnización por daños y perjuicios. Incumpliendo con las formalidades de Ley tipificadas en el artículo 340 código de procedimiento civil. Ordinal 3, Ordinal 4º, ordinal 6º y Ordinal 7°.Se puede evidenciar que todas las facturas emitidas por INPROTEL & REDES CA. hacia ANDINA RENTA CAR'S C.A es en la dirección Avenida perimetral Brisas del Aeropuerto, entre 2do callejón Altamira y carrea No. 2 local 12. Y allí fue donde se suministró el servicio técnico de internet, se puede evidenciar claramente por medio de los Portal motivo entre INPROTEL & REDES C.A, Y ANDINA RENTA CAR'S CA, la única servicio. relación jurídica contractual que existo fue de servicios técnicos de internet, por parte de INPROTEL & REDES CA y su respectivo pago de forma pecuniaria de parte de ANDINARENTA industria CAR'S CA ANDINA RENTA CAR'S CA se ha mantenido durante muchos años en la comercio, realizando sus contratos de manera licita, estableciendo su consentimiento a obligarse, del siempre reflejándolo por medio de instrumentos escritos, estableciendo lapsos de tiempo, su caducidad, condiciones, regla etc. Siempre dando cumplimiento a lo establecido artículo 1254, del código de comercio. El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio. Por consiguiente la pata demandante no prueba, ni establece por medio de hechos ciertos, el consentimiento a obligarse por parte de ANDINA RENTA CAR'S C.A, con relación a un supuesto resguardo de equipos. ANDINA RENTA CAR'S CA actuando como persona jurídica, niega ese tipo de relación contractual que está indicando la parte demandante y por ende no puede resarcir daños de los cuales no ha generado. Por consiguiente rechaza la demanda de Resolución de contrato con daños y perjuicios que ejerció infundadamente la sociedad mercantil INPROTEL & REDES C.A, anteriormente identificada. PETITORIO CAPITULO V Por todas las razones anteriormente expuestas es por lo que solicito a este competente Tribunal, previa la valoración de todos los elementos expuestos por esta defensa DECLARE SIN LUGAR la demanda. Pido la condenatoria en costa para la parte, accionante y fijo como domicilio procesal para todos los efectos del presente procedimiento la siguiente dirección: Avenida principal Brisas del Aeropuerto, Nro. 12, de la ciudad de Maturín estado Monagas. Sede Sociedad mercantil ANDINA RENTA CAR'S C.A. Rif J-30467257-8.Es Justicia en Maturín a la fecha de su presentación (…)”. (Transcrito tal cual con sus mayúsculas, subrayado y errores ortográficos, rielan a los folios números del 101 al 107, con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente; negritas de esta superioridad).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y dos (182) los de la parte accionante y del folio ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa y ocho (198) con sus respectivos vueltos, los de la parte accionada, todos los indicados folios pertenecientes a la primera pieza del presente expediente.-
Ahora bien, proseguido el curso de ley el a quo, previa valoración y por decisión de fecha 11 de marzo de 2.024, estableció:
“(…) PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD (sic) El solo hecho de la parte demandante alegar que estableció un contrato con el ciudadano SAMUEL PEREZ, (sic) en calidad de representante de la sociedad Mercantil (sic) Andina Renta Car´s y solicitar su citación asume que el mismo tiene cualidad para actuar tanto como contratante, demandante, o demandado en actuaciones que involucren a la Sociedad Mercantil (sic) Andina Renta Car´s, razón suficiente para declarar SIN LUGAR (sic) la falta de cualidad opuesta. Y ASI SE DECIDE.- III MOTIVA (sic) En todo proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser
declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba, dicho principio se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil (sic) sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, (si) en el artículo 506 que dispone que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. En el caso específico, presentada la contestación a la demanda, y habiendo negado la accionada el contrato cuyo cumplimiento se demanda, se invierte la carga de la prueba, por lo tanto debía haber probado de manera fehaciente la parte demandante la existencia de un contrato verbal entre su representa IMPROTEL & REDES C.A., (sic) y la Sociedad Mercantil (sic) Andina Renta Car´s, por el resguardo de bienes muebles. Ahora bien en su contestación de la demanda la parte demandada estableció que no existió tal relación comercial, y que la única relación comercial que hubo entre ambas sociedades mercantiles fue por la prestación de servicios informático e internet y presenta para su verificación las facturas pagadas por tal servicio, así como las retenciones de impuestos respectivas en el momento que la parte demandante desconoció las facturas que trae al juicio la parte demandada y obstaculizando de manera directa la prueba de cotejo de las mismas así como los informes recibidos por los expertos designados a tales efectos se constató por medio de las empresas encargadas de crear los talonarios de facturas para la empresa IMPROTEL & REDES C.A., (sic) que efectivamente esas facturas pertenecen a esa empresa; es decir la única relación comercial demostrada durante el iter (sic) procesal fue la prestación de servicios informáticos e internet por parte de la presa IMPROTEL & REDES C.A. ( sic) a ANDINA RENTA CAR´S (sic) y su respectiva cancelación. Ahora bien, la autora Claudia Madrid Martínez en su obra “LA RESPONSABILIDAD CVIL DERIVADA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS” establece: (sic) “En el ámbito de la prestación de servicios a particulares, el servicio, es para el prestador, un medio de desarrollo de la clientela; sea directamente, cuando el servicio es su actividad principal; sea indirectamente, cuando es un elemento de la distribución de un producto. Para el cliente, generalmente, el servicio no es fuente de plusvalía o enriquecimiento, sino que obedece, más bien, a la satisfacción de una necesidad, a la búsqueda de utilidad o confort. En el ámbito de las empresas, el servicio es un medio de gestión y, en gran medida, busca permitir y asegurar la colaboración entre las mismas… tal como hemos venido sosteniendo, es generalmente admitido que en materia de prestación de servicios se pactan esencialmente obligaciones de hacer. Justamente este punto-según afirmáramos supra- es uno de los elementos que diferencia al servicio del productor, terreno en el cual se pactan de manera que la mayoritaria obligación de dar. Por tal razón hemos de distinguir necesariamente, dentro de la categoría, las obligaciones de medio y las obligaciones de resultado. Análisis fundamental a la hora de determinar cuando ha habido incumplimiento del contrato y la responsabilidad derivada de la inejecución… destaca el hecho de mencionar como primer facto a considerar, la propia voluntad de las partes. Criterio, que en opinión de algunos autores, tendría carácter decisivo frente al carácter supletorio de los demás. En los comentarios a los Principios Unidroit puede verse un ejemplo de funcionamiento de este criterio: si un contratista se compromete a construir un edificio antes del 31 de Diciembre, se presume la intención de alcanzar dicho resultado en la fecha indicada; si solo dice que tratar de terminar los trabajos antes del 31 de Diciembre, solo se compromete a emplear todos los medios a su alcance para entregar el edificio en esa fecha. Es innegable la relación de este criterio con el tema de la interpretación de los contratos y la posible preponderancia que, a través de tal operación, se dé bien a la voluntad real sobre la voluntad declarada, bien a esta última sobre la primera. Con relación a este criterio, Trigo García cuestiona la posibilidad-admitida por Frssard- (sic) de que las partes puedan, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, convertir lo que sería una obligación de medios en una de resultados y viceversa. Aceptar la conversión de una obligación de resultados en una de medios, por la intervención de la autonomía de la voluntad, implica aceptar la validez de cláusulas limitativas del objeto contractual, cuyo fin es dejar fuera la prestación, al resultado que, en ausencia de convención formaría parte del mismo. Tal aceptación esta (sic) estrechamente relacionada con el tema de las normas interpretativas, abundantes por cierto, en materia de Derecho de Consumo. (sic) Además, siendo la calificación del contrato un asunto de Derecho, mal podría aceptarse una interpretación del contrato contraria a su propia caracterización”. El código Civil en su artículo 1.133, establece: “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. El artículo 1.159 ejusdem, establece: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. El articulo 1.160 ejusdem, establece: “los contratos deben ejecutarse con buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias, que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Ahora bien en el artículo 1.185, ejusdem se establece que: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo…” En tal sentido y con base a los
razonamientos de hecho y de derecho antes mencionado aunado al hecho de que la parte demandante no trajo al proceso pruebas suficientes de la existencia del contrato verbal por él alegado; y menos aun el incumplimiento de parte del demandado. Esta Juzgadora declara que la presente acción no debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA (sic) Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO. SIN LUGAR (sic) la presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIOS (sic) incoada por el ciudadano EVARISTO ANTONIO DORIA, (sic) de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 7.495.241, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INPROTEL & REDES, C.A, (sic) empresa ésta inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de mayo de 2022, bajo el número 13, tomo A-4, representados por los ciudadanos abogados CARLOS NAVARRO y RAFAEL LUIS MOTA, (sic) venezolanos, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 99.085 y 101.322; en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL "ANDINA RENTA CAR´S C.A"; (sic) inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en fecha Veintiocho (28) de julio del año 1.997; anotado bajo el N° 22, Del Libro 3-A, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1.997. SEGUNDO: (sic) Se Condena (sic) en Costas (sic) procesales a la parte demandante en este juicio, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Publíquese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, regístrese, notifíquese a la parte demandada y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil (…)” ff 103 al 122 de la segunda pieza del presente expediente.-
De la decisión antes transcrita el abogado Rafael Mota, procediendo en este acto como co-apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inprotel & Redes, C.A, quien es parte demandante, ejerce el presente recurso de apelación, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
Motiva.
En razón de lo anterior, este Juzgador antes de entrar a conocer sobre los alegatos y elementos de autos, estima que: Si bien es cierto que toda persona tiene el derecho de acceder a la Administración de Justicia, para obtener oportuna respuesta de conformidad con las pretensiones incoadas, derecho éste de rango constitucional, también vale decir, que una vez puesto en movimiento el Órgano Jurisdiccional, las partes deben probar los hechos que argumenten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que son los hechos alegados y probados, los que delimitan exactamente el sentido y alcance que debe adoptarse en la sentencia, criterio que sostiene este Juzgador por cuanto el contenido de la disposición supra citada es claro al señalar: ”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…) ”.
En tal sentido, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscriben a constatar (Thema Decidendum):
Si la demanda así como la presente apelación interpuesta debe ser declarada con Lugar, debiéndose determinar en primer lugar si la sentencia recurrida se encuentra viciada de acuerdo a lo expuesto por la parte recurrente en sus defensas o si por el contrario se debe declarar sin lugar la demanda y sin lugar el presente recurso y consecuencialmente ratificar la decisión recurrida tal y como lo alega la parte accionada.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos, este operador de justicia, considera necesario antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia resolver como punto previo si existen o no tanto la falta de cualidad como la confesión ficta, alegadas por la parte demandante, al respecto este Juzgado señala:
De la falta de Cualidad Pasiva y la Confesión Ficta alegadas por la parte actora.
Se constata del folio 159 de la primera pieza, del presente expediente que los apoderados judiciales de la parte demandante señalan entre otras cosas que se debe tener por confesa a la parte demandada toda vez que a su decir, quien compareció a dar contestación de la demanda no tenia facultad legal ni estatutaria para realizar en nombre y representación de la empresa accionada, por lo que a pesar de constar materialmente en los autos dicha contestación la misma no produce efecto jurídico, debido a que no consta acta de asamblea extraordinaria debidamente autenticada ni certificado en los anexo que produjo la parte accionada con el otorgamiento del poder en fecha 04 de abril de 2023, folio 90 y su vuelto y se verifica la veracidad de lo que alega, solicitando a su vez que el tribunal de cognición se pronunciara como punto previo de la sentencia sobre a impugnación realizada a la contestación de la demanda, indicando que la misma fuese declarada con lugar y confesa a la contraparte por los argumentos antes expuestos.
En este contexto, en relación a la falta de cualidad, podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala Loreto “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Dentro de este mismo contexto, debe entenderse la cualidad o legitimatio ad causam, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad, para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
En tal sentido resulta evidente tal y como se constata de auto que, al contrario de los señalamientos realizado por la parte actora, los cuales resultan para esta superioridad contradictorios y sin asidero jurídico, tomando en cuenta que la parte demandante en su escrito libelar demandó a la sociedad mercantil Andina Renta Cars C.A, en la persona de Samuel Pérez, mal puede pretender alegar que éste carece de cualidad, aunado el hecho que la parte demandada con su escrito de contestación reprodujo copia simple el registro mercantil, de dicha empresa quedando así desestimada la falta de cualidad pasiva alegada por la parte accionante; así como también resulta a todas luces improcedente la confesión ficta por cuanto consta en las actas procesales que la accionada contestó la demanda en tiempo oportuno, promovió pruebas y la demanda que nos ocupa no resulta contraria a derecho por lo que no están dados los requisitos de validez para declarar la confesión ficta. Y así se decide.-
Una vez, como han sido resueltos los puntos que anteceden, pasa este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad, preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1) Junto a su escrito libelar consigna justificativa de testigos, marcada con la letra “B”, inserto del folio 18 al 25 de la primera pieza del presente expediente. Se trata de justificativo de testigos, solicitado por el ciudadano Evaristo Antonio Doria, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Valoración: Al respecto de dicha instrumental, considera esta alzada menester indicar que para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos, los mismos
deben ser ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto el Juez, no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos sin existir el control de la prueba. Por tales motivos y por cuanto el mencionado justificativo de testigos no fue ratificado por los testigos que actuaron en su confección, no se le otorga ningún valor probatorio debiéndose desechar el mismo. Y así se declara.-
2) Adjuntó a su escrito de demanda, inspección judicial, marcada con la letra “A”, riela del folio 26 al 62, de la primera pieza de este expediente. Valoración: Al respecto, considera pertinente esta Alzada acotar que los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil, consagran la evacuación extra-litem, de la Inspección Ocular, lo que significa que la prueba de inspección puede ser evacuada antes y durante el proceso, pero en uno y otro caso esta prueba ha de reunir ciertos requisitos para su procedencia y regularidad, así pues cuando se va a evacuar antes extra-litem, se ha de regir por los artículos supra mencionados, conociéndose como prueba pre-constituida y la causa que origina la evacuación es la urgencia o el perjuicio por retardo que puede ocasionar su no evacuación inmediata. En tal sentido, la prueba de inspección ocular pre-constituida debe reunir ciertas formalidades para su validez y regularidad toda vez que al ser llevada al proceso debe ser ratificada y practicada sobre las mismas cosas a los fines de que la parte contraria pueda ejercer el control de la prueba, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, ya que la inspección judicial. evacuada extra-litem, por la parte demandante, traída al proceso posteriormente, no fue ratificada en el proceso, ni probada la urgencia y necesidad de su evacuación fuera del juicio, con lo cual queda dentro de la esfera de la prueba irregular, carente de validez y legalidad al no cumplirse las formalidades requeridas para su promoción y evacuación, debiendo ser desechada a tenor de lo anteriormente expuesto, aunado al hecho que tampoco fue practicada en la sede donde opera la empresa Andina Renta Cars C.A, razón por la cual esta segunda instancia no le otorga valor probatorio. Y así se declara.-
3) Confirma el valor probatorio de la Impugnación, a la contestación realizada por la parte demandada, cursante al folio 159 del presente expediente. Valoración: En relación a tal alegato, desestimado por cuanto sea considerado que el escrito de contestación resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo la misma prueba de las legalmente establecidas en la legislación venezolana, aunado al hecho que dicha impugnación al escrito de contestación, fue desestimado previamente por esta superioridad, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-
4) Reprodujo las siguientes instrumentales: A) El valor probatorio de solicitud de certificación, de despachos transcurridos, cursante al folio 160 de la primera pieza. B) El valor probatorio de ratificación de diligencia que riela al folio 167 de la primera pieza del presente expediente. C) Reprodujo el valor probatorio de certificación de despacho, de fecha 24 de mayo del 2023, vid folio 175, de la primera pieza del expediente analizado. D) Reprodujo el valor probatorio de acto conciliatorio, de fecha 25 de mayo del 2023, cursante al folio 177 de la primera pieza del expediente presente causa. Valoración: En relación a tales instrumentales las misma esta superioridad no las estima, tomado en cuenta que no se indicó el objeto por el cual se promovieron dichas pruebas, no resultando las mismas elemento de convicción alguno para la resolución de la presente litis. Y así se declara.-
5) Concede el valor probatorio de la confesión ficta. Valoración: En cuanto a dicho alegato es de apreciar que la confesión ficta no es un elemento de prueba sino una defensa perentoria la cual fue resuelta como punto previo en el presente fallo resultando la misma improcedente. Y así se declara.-
6) Invocó el valor probatorio del mérito de los autos. Valoración: En relación a tal alegato, estima este sentenciador que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; siendo criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que el mérito favorable de los autos no constituye prueba de las legalmente establecidas en la legislación venezolana, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-
Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1) Promovió Documento original de las siguientes facturas emitidas por la sociedad mercantil Inprotel & Redes C.A y comprobantes de pago de la compañía mercantil Andina Renta Car’s C.A., y originales de comprobante de retención de impuesto (IVA e ISLR) de todos los pagos realizados, por Andina Renta Car’s C.A.-
1.1) Factura Nro. 1707, en original, marcada con la letra “A”, con el N°. de control 01742, emitida por Inprotel & Redes C.A; de fecha 11 de junio de 2013, dirigida al cliente Andina Renta Car’s C.A.-
1.2) Nota de entrega nro.: 329, en copia marcada con letra ”AA”, emitida por Inprotel & Redes C.A., de fecha 11 de junio de 2013, al cliente Andina Renta Car’s C.A.-
1.3) Comprobante de pago, número 531 en original, marcado con la letra “AB”, emitida por Andina Renta Car’s C.A., dirigido a Inprotel & Redes C.A., de fecha 13 de junio de 2013.-
1.4) Comprobante de Retención de Impuesto, Nro. de control 1742, marcado con la letra “AC”, periodo fiscal 2013, mes junio del proveedor Inprotel & Redes C.A.-
1.5) Factura N°: 1710, en original marcado con la letra “B”, emitida por Inprotel & Redes C.A. dirigida al cliente Andina Renta Car’s C.A.-
1.6) Comprobante de pago, número 536 en original, marcado con la letra “BA”, emitida por Andina Renta Car’s C.A., dirigido a Inprotel & Redes C.A., de fecha 12 de junio de 2013.-
1.7) Comprobante de Egreso, en original, marcado con la letra “BB”, firmado por quien recibe el cheque en representación de la sociedad mercantil Inprotel & Redes C.A.-
1.8) Factura Nº: 1809, en original, marcado con la letra “C”, con el N°: de control 0001844, emitida por Inprotel & Redes C.A., de fecha 02 de septiembre de 2013, dirigida al cliente Andina Renta Car’s C.A.-
1.9) Nota de Entrega 2233 en copia, marcado con la letra “CA”, emitida por Inprotel & Redes C.A, de fecha 01 de septiembre del 2013, dirigida a Andina Renta Car’s C.A.-
1.10) Comprobante de pago, N°: 953, en original debidamente firmado, marcado con la letra “CB”, emitida por Andina Renta Car’s C.A., de fecha 6 de septiembre del 2013, dirigida a Inprotel & Redes C.A.-
1.11) Factura Nº: 1880, en original, marcado con la letra D, con el número de control 0001921, emitida por Inprotel & Redes C.A, de fecha 1 de octubre del 2013, dirigida a Andina Renta Car’s C.A.-
1.12) Comprobante de pago, Nº: 1289, en original debidamente firmado, marcado con la letra “DA”, emitida por Andina Renta Car’s C.A., dirigido a Inprotel & Redes C.A., de fecha 02 de octubre de 2013.-
1.13) Comprobante de Retención de Impuesto, N°: 1257, marcado con la letra “DB”, de fecha 2 de octubre del 2013.-
1.14) Factura Nro. 2056, en original marcado con la letra “E”, emitida por INPROTEL & REDES C.A, de fecha 24 de Enero del 2014.-
1.15) Comprobante de pago, Nº: 1728 en original debidamente firmado, marcado con la letra “EA”, de Andina Renta Car’s C.A., de fecha 28 de Enero de 2014.-
1.16) Factura N°: 2080, en original marcado con la letra “F”, emitida por Inprotel & Redes C.A, de fecha 10 de febrero del 2014.
1.17) Comprobante de Pago Nro. 1814, en original debidamente firmado, marcado con la letra “FA”, de Andina Renta Car’s C.A, de fecha 11 de febrero del 2014.-
1.18) Comprobante de Retención de Impuesto, en original, marcado con la letra “FB”, de fecha 11 de febrero del 2014, del proveedor Inprotel & Redes C.A.-
1.19) Factura Nro. 2210 en original, marcado con la letra “G”, de fecha 15 de mayo del 2014, emitida por Inprotel & Redes C.A, dirigida al cliente ANDINA RENTA CAR’S C.A.-
1.20) Comprobante de pago Nro. 2239, en original debidamente firmado, marcado con la letra “GA”, de fecha 20 de mayo de 2014.-
1.21) Comprobante de Retención de Impuesto, marcado con las letras “GB” y “GC”, de fechas 20 de mayo del 2014, del proveedor Inprotel & Redes C.A, según factura 2210.-
1.22) Factura Nro. 2388 en original, marcado con la letra “H”, emitida por Inprotel & Redes C.A, dirigida al cliente Andina Renta Car’s C.A, de fecha 17 de septiembre de 2014.-
1.23) Comprobante de pago, Nro. 2684 en original, marcado con la letra “HA”, de Andina Renta Car’s C.A, debidamente firmado, de fecha 26 de Septiembre de 2014.-
1.24) Comprobante de Retención de Impuesto, en original marcado con la letra “HB” y “HC”, de fecha 26 de Septiembre del 2014 del Inprotel & Redes C.A.-
1.25) Factura Nro. 2557, en original, marcado con la letra “I”, de fecha 15 de Enero del 2015 emitida por Inprotel & Redes C.A.-
1.26) Factura Nro. 2558, en original marcado con la letra “J”, emitida por Inprotel & Redes C.A, de fecha 15 de enero del 2015, dirigida al cliente.-
1.27) Comprobante de pago, Nro. 3058, Andina Renta Car’s C.A., en original, debidamente firmado marcado con la letra “JA”, de fecha 21 de Enero del 2015.
1.28) Comprobante de Retención de Impuesto, en original marcado con las letras “JB” y “JC”, Nro. 2015-01-0000001131, Nro. 2973, ambas fechas 21 de enero del 2015, pagos realizados por el servicio prestado por Inprotel & Redes C.A.
1.29) Factura N°: 2648, en original marcado con la letra “K”, emitida por Inprotel & Redes C.A, de fecha 04 de Marzo del 2015, dirigida al cliente Andina Renta Car’s C.A.-
1.30) Comprobante de pago, Nro. 3237 en original debidamente firmado, marcado con la letra “KA”, emitido por Andina Renta Car’s C.A. de fecha 17 de marzo del 2015, a nombre de Inprotel & Redes C.A.-
1.31) Comprobante de Retención de Impuesto, marcado con las letras “KB” y “KC”, en original de fecha 17 de marzo del 2015, realizado por Inprotel & Redes C.A.-
1.32) Factura N°: 2738, en original marcado con la letra “L”, de fecha 11 de mayo del 2015, dirigida al cliente Andina Renta Car’s C.A.-
1.33) Comprobante de Pago, Nro. 3476 en original debidamente firmado, marcado con la letra “LA”, dirigida al cliente Andina Renta Car’s C.A, de fecha 27 de mayo del 2015.-
1.34) Comprobante de Retención de Impuesto en original, marcado con la letra “LB”, de fecha 27 de mayo del 2015, proveedor Inprotel & Redes C.A.-
1.35) Factura Nº: 3076, en original, marcado con la letra “M”, emitida por Inprotel & Redes C.A, de fecha 28 de octubre del 2015, dirigida al cliente Andina Renta Car’s C.A.-
1.36) Comprobante de Pago N°: 4022, en original debidamente firmado de Andina Renta Car’s C.A, marcado con la letra “MA”, de fecha 18 de noviembre de 2015.-
1.37) Comprobante de Retención de Impuesto, Nro. 2015-11-0000002162, marcado con la letra MB, de fecha 18 de noviembre del 2015, proveedor Inprotel & Redes C.A.-
1.38) Factura Nro. 3077, en original, marcado con la letra “N”, de fecha 28 de octubre del 2015, emitida por Inprotel & Redes C.A, dirigida al cliente Andina Renta Car’s, C.A.-
1.39) Comprobante de Pago Nº: 4099, en original debidamente firmado, marcado con la letra “NA”, de fecha 8 de Diciembre del 2015 de ANDINA RENTA CAR’S C.A.-
1.40) Comprobante de Retención de Impuesto en original N°: 2015-12-0000002241 y Nro. 3970, marcado con la letra “NB” y “NC”, de fecha 8 de diciembre del 2015, proveedor Inprotel & Redes C.A.
1.41) Factura Nro. 4123, en original, marcado con la letra “Ñ”, de fecha 10 de agosto del 2017 dirigida al cliente Andina Renta Car’s C.A
1.42) Comprobante de Pago Nro. 6620, en original, marcado con la letra “ÑA”, de fecha 12 de septiembre del 2017, emitido por Andina Renta Car’s C.A.-
1.43) Comprobante de Retención de Impuesto, Nº: 2017-09-00004243 y Nro. 6408, marcado con la letra “ÑB” y “ÑC”, en original periodo fiscal 2017 mes de septiembre proveedor INPROTEL & REDES C.A.-
1.44) Factura N°: 4174, en original marcado con la letra “O”, de fecha 15 de septiembre del 2017, emitido por Andina Renta Car’s C.A.-
1.45) Orden del Trabajo, Nro. 271/8 y 2721, en original, marcado con la letra “OA” y “OB”, de fecha 12 y 14 de septiembre del 2017, emitida por Inprotel & Redes C.A.-
1.46) Comprobante de Pago Nº: 6656, en original, marcado con la letra “OC”, de fecha 20 de septiembre del 2017, emitido por Andina Renta Car’s C.A.-
1.47) Comprobante de Pago de Retención de Impuesto. en original Nro. 2017-09-00004269 y N°: 6466, marcado con la letra “OD” y “OE”, de fecha 20 de septiembre del 2017, emitido por Andina Renta Car’s C.A.-
1.48) Factura Nro. 4177, en original, marcado con la letra “P”, de fecha 15 de septiembre del 2017, dirigida al cliente Andina Renta Car’s C.A.-
1.49) Comprobante de Pago, Nro. 6681 en original, marcado con la letra “PA”, de fecha 22 de septiembre del 2017, emitido por Andina Renta Car’s C.A.-
1.50) Comprobante de Retención de Impuesto, en original Nro. 2017-09-00004772 y N°: 6469, marcado con la letra “PB” y “PC”, de fecha 20 de septiembre del 2017, emitido por Andina Renta Car’s C.A.-
1.51) Factura Nº: 4260, en original, marcado con la letra “Q”, de fecha 27 de octubre del 2017, emitida por Inprotel & Redes C.A.-
1.52) Comprobante de pago Nro. 6871, en original, marcado con la letra “QA”, de fecha 9 de septiembre del 2017 a nombre de Inprotel & Redes C.A.-
1.53) Comprobante de Retención de Impuesto, Nro. 2017-11-00004346 y Nro. 6648, de fecha 9 de noviembre del 2017, marcado con la letra “QB” y “QC”, emitido por Andina Renta Car’s C.A.-
1.54) Factura Nro. 4303, en original, marcado con la letra “R”, de fecha 17 de enero del 2018, dirigido a Andina Renta Car’s C.A.-
1.55) Orden de Trabajo Nro. 2801, en original, marcado con la letra “RA”, emitida por Inprotel & Redes C.A, de fecha 2 de Enero de 2018.
1.56) Comprobante de Pago, Nro 7226 en original, marcada con la letra “RB”, de fecha 20 de febrero del 2018, a nombre de Inprotel & Redes C.A.-
1.57) Comprobante de Retención de Impuesto Nro 2018-02-00004468 y Nro 6959, marcada con la letra “RC” y “RD”, de fecha 20 de febrero del 2018, emitida por Andina Renta Car’s C.A.-
1.58) Factura N°: 4399, en original, marcado con la letra “S”, de fecha 12 de abril del 2018, dirigida al cliente Andina Renta Car’s C.A.-
1.59) Comprobante de Pago, Nro. 7448 en original, marcado con la letra “SA”, de fecha 24 de abril del 2018, emitida por Andina Renta Car’s C.A.-
1.60) Comprobante de Retención de Impuesto, N°: 7170 y Nro. 20180400004546, marcado con la letra “SB” y “SC”, de fecha 24-04-2018, emitida por Andina Renta Car’s C.A.-
1.61) Factura Nro. 4407, en original, marcado con la letra “T”, de fecha 11-05-2018, dirigida al cliente Andina Renta Car’s C.A.-
1.62) Factura N°: 4413 en original, marcado con la letra “U”, de fecha 15-05-2018, dirigida al cliente Andina Renta Car’s C.A.-
1.63) Orden de Trabajo, Nro. 2894 en copia, marcado con la letra “UA”, de fecha 30-04-2018, emitida por Inprotel & Redes C.A.-
1.64) Comprobante de pago, Nro. 7553 en original, marcado con la letra “UB”, de fecha 25-05-2018, emitida por Andina Renta Car’s C.A.-
1.65) Comprobante de Retención de Impuesto, Nro. 20180500004576 y Nro. 7244 de fecha 25-05-2018, marcado con la letra “UC” y “UD”, emitida por Andina Renta Car’s C.A.
1.66) Factura N°: 4443, en original, marcado con la letra “V”, de fecha 20-06-2018, dirigida al cliente ANDINA RENTA CAR’S C.A.
1.67) Comprobante de Pago Nº: 7664 en original, marcado con la letra “VA”, de fecha 22-08-2018, emitida por Andina Renta Car’s C.A.
1.68) Comprobante de Retención de Impuesto, Nro. 20180700004606 y Nro.7320, marcado con la letra “VB” y “VC”, de fecha 13-07-2018, emitida por Andina Renta Car’s C.A.-
Valoración: Se trata de un legajo de facturas, comprobantes de pago y comprobantes de retenciones emitidos por la empresa Inprotel & Redes C.A, las cuales si bien es cierto, fueron impugnadas no es menos cierto, que las mismas fueron consignada en su original y aún cuando fueron objetadas por la parte contra quien se oponen se insistió en hacerlas valer por la parte promovente al solicitar la prueba de cotejo la cual aunque no se constata se haya realizado dichos motivos resultan ajenos a la referida parte, considerando quien aquí decide que las mismas sirven como indicio para inferir que éstas se generaron por la prestación de servicios informáticos y de internet, Tomando en cuenta que en su contenido se observa el sello húmedo de la empresa Improtel & Redes C.A, más no quedó demostrado mediante elemento de prueba
alguno que haya una contraprestación diferente a la estipulada en las factura bajo estudio, por cuanto las mismas generan un monto en bolívares, así como el comprobante de pago realizado y la respectiva retención de impuestos por cada una de las facturas canceladas, es decir, no demuestran el contrato verbal alegado por la parte demandante. Pero que si existe una relación comercial en otro campo. Razón por la cual quien aquí decide las estima en cuanto a su contenido. Y así se declara.-
2) Promovió y ratificó Acta Constitutiva, de la sociedad mercantil Andina Renta Car´S, C.A, cursante a los folios 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del presente expediente. Valoración: Se trata de copia certificada por la ciudadana secretaria titular adscrita a ese despacho en la cual se verifica que los ciudadanos Jairo Ramón Sánchez Rodríguez, Samuel Esteban Pérez Sánchez y Bernardino Bucci, constituyeron en fecha 28/07/1997 constituyeron una sociedad mercantil que lleva por nombre Andina Renta Car´S C.A. por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas bajo el N°: 22, libro: 3, correspondiente al tercer trimestre del año 1997. En tal sentido al no haberse objetado dicha prueba la misma adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, quedando así demostrado que el ciudadano Samuel Esteban Pérez Sánchez, se encuentra plenamente facultado para representar a la sociedad mercantil Andina Renta Car´S C.A. Y así se declara.-
3) Promovió y ratificó el mérito probatorio de Documentos tales como: a) Acta De Asamblea, en original marcado con la letra “W”, inserto en los autos en los folios 282 al 291 y b) Acta de Asamblea, en copia cursante a los folios 113, 114, 115, 116 y 117. Valoración: La referida prueba representa un instrumento público el cual no fue tachado ni desvirtuado por la parte contra quien se opone, de la cual se demuestra la cualidad para actuar en la presente litis del ciudadano Samuel Esteban Pérez Sánchez, en calidad de representante de la sociedad mercantil Andina Renta Car´S C.A., adquiriendo la misma pleno valor de prueba de conformidad con lo dispuesto a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la norma en comento. Y así se declara.-
4) Promovió y ratificó documento contentivo del Registro de Información Fiscal (RIF) emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursante al folio N°: 99 de la primera pieza del presente expediente. Valoración: De dicha instrumental se constata que la sociedad mercantil Andina Renta Car´S C.A., posee domicilio fiscal en la avenida perimetral entre callejón Altamira y carrera 2, local Nº: 12 de la urbanización las Brisas del Aeropuerto, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. En tal sentido no siendo la prueba en mención desvirtuada, y al tratarse de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano la misma adquiere pleno valor de prueba. Y así se declara.-
5) Promovió el Merito probatorio alegado por la parte demandada relativo al consentimiento tácito, que realiza el demandante, en su libelo de la demanda y reconociendo al representante de Andina Renta Car´S, C.A. Valoración: En cuanto al señalado alegato este juzgado, debe precisar que los hechos admitidos no son objeto de prueba habiéndose ya valorado tales argumentaciones por este sentenciador en su debida oportunidad, es decir en la falta de cualidad alegada por la parte demandante. Y así se declara.-
6) Promovió prueba de informe para lo cual el tribunal de la causa, libró ofició al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que indicase si en su base de datos aparece reflejado que los ciudadanos Doria Zoilo Antonio, venezolano, titular de la cédula identidad N°: 6.865.860, prestó servicio en la empresa Inprotel & Redes C.A., hasta el 16 de marzo del 2015, si el ciudadano Maita Duran Rafael Antonio, venezolano, titular de la cédula identidad Nros 8.350.697, 6.865.860, prestó servicio en
la empresa Inprotel & Redes C.A, hasta el 01 de agosto del 2018, si el ciudadano Doria José Gregorio, venezolano, titular de la cédula identidad N°: 14.734.320, hasta 22 de julio del 2022, prestó servicios en la empresa Inprotel & Redes C.A., si el ciudadano Marcáno Espinoza Mérvin José, venezolano, titular de la cédula identidad Nº: 11.827.006, prestó servicio en la empresa Inprotel & Redes C.A, hasta el 22 de julio del 2022, asimismo indique a ese Juzgado si los ciudadanos González Alejos René Antonio, venezolano, titular de la cédula identidad N°: 11.848.657, Villarroel Pedro Miguel, venezolano, titular de la cédula identidad Nº: 9.296.123 y Doria Evaristo Antonio, venezolano, titular de la cédula identidad Nro. 7.495.241, prestaron servicios a las empresas Inprotel & Redes C.A y Andina Renta Car´S y de ser afirmativo indicar su fecha de egreso. En fecha 11/07/2023, fue recibido OAMAT N°007-2023, en el cual informa que el ciudadano Doria Zoilo Antonio, venezolano, titular de la cédula identidad N°: 6.865.860, prestó servicio en la empresa Inprotel & Redes C.A, desde el 28/05/2014, hasta el 16/03/2015; y que su estatus actual es cesante. El ciudadano Maita Duran Rafael Antonio, venezolano, titular de la cédula identidad N°: 8.350.697, prestó servicio en la empresa Inprotel & Redes C.A, desde el 16/03/2011 hasta el 01/08/2018; y que su estatus actual es cesante. El ciudadano DORIA JOSE GREGORIO, venezolano, titular de la cedula identidad N° 14.734.320, prestó servicios en la empresa Inprotel & Redes C.A. desde el 16/03/2011 hasta el 22/07/2022; y que su estatus actual es cesante. El ciudadano Marcáno Espinoza Mérvin José, venezolano, titular de la cédula identidad N°: 11.827.006, prestó servicio en la empresa Inprotel & Redes C.A, desde el 16/03/2011, hasta el 22/07/2022; y que su estatus actual es cesante. El ciudadano Doria Evaristo Antonio, venezolano, titular de la cédula identidad Nº: 7.495.241, prestó servicios a las empresas Inprotel & Redes C.A., desde el 16/03/2011 hasta el 30/06/2017; y que su estatus actual es cesante, el mismo no prestó servicios para la empresa Andina Renta Car´S. Con respecto a los ciudadanos Gonzalez Alejos Rene Antonio,y Villarroel Pedro Miguel, los mismos no fueron inscritos en el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por Inprotel & Redes C.A, ni por Andina Renta Car´S. Valoración: De la referidas pruebas se denota que si bien es cierto, la misma fue debidamente evacuada y constando sus resultas en los folios Nros 36 y 37 de la segunda pieza del expediente analizado, no es menos cierto, que esta no representa elemento de convicción alguno al punto controvertido tomando en cuenta que lo pretendido por la parte promovente con la referida prueba era demostrar que el ciudadano Doria José Gregorio, prestó servicios para la empresa Inprotel & Redes, y que el mismo fue evacuado en la prueba de justificativo de testigos pre constituido, así como los ciudadanos Gonzalez Alejos Rene Antonio, y Villarroel Pedro Miguel, siendo el caso que el referido los justificativo no fue ratificado en juicio a través de la prueba testimonial razón por la cual carece de valor probatorio siendo desestimada la prueba bajo estudio. Y así se declara.-
7) Promovió inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil Andina Renta Car´s, en la avenida perimetral entre callejón Altamira y carrera 2, galpón N°: 12 urbanización “Brisas del Aeropuerto” de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en la cual ese tribunal se constituyó estando presente el ciudadano Samuel Esteban Pérez Sánchez, en su carácter de director de la sociedad mercantil Andina Renta Car´s, en dicha inspección se dejó constancia de que se observan diversas unidades de autobuses para el transporte de personas igualmente se dejó constancia que a decir de los notificados no cuentan con el servicio de internet por parte de la empresa Inprotel & Redes C.A. Valoración: Conforme a lo expuesto constando sus resultas en las actas procesales, no siendo dicha prueba objetada en ítem procesal ni desvirtuada, aunado al hecho que la misma fue práctica por un funcionario competente para llevar a cabo la misma adquiere valor probatorio respecto a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
8) Promovió la prueba de cotejo con respecto a las facturas emitidas por la sociedad mercantil Inprotel & Redes, C.A, insertas en los folios 199, 203, 206, 209, 213, 215, 218, 222, 226, 227, 231, 235, 238, 241, 245, 249, 255, 259, 263, 268, 272, 273 y 278, de la presente causa
en vista del desconocimiento tanto en su contenido como en su firma por parte del demandado cursante en el folio 301. Aunado a ello la prueba de cotejo se extendió a las empresas de imprenta Lito Venezolana Coromoto, C.A (LITOVENCA) e impresos Litográficos Maturín C.A, Para tal prueba de cotejo fueron designados los expertos Ricardo Antonio Mendoza Chauran, Rubi Jose Limpio La Rosa y Felix Brito; en fecha 26/07/2023, fue presentado el informe por los 3 expertos, en cual manifestaron que la prueba de cotejo de libros contables y facturas, no pudo ser llevada a cabo debido a la negativa por parte de los demandantes a dar acceso a los expertos tanto a la sociedad mercantil Inprotel & Redes C.A., como a sus libros contables y talonarios de facturas. Con respecto a las empresas de imprenta Lito Venezolana Coromoto, C.A (LITOVENCA) e impresos Litográficos Maturín C.A, las mismas informaron que efectivamente los número de facturas y talonarios promovidos por la parte demandada fueron generados por dichas empresas de imprenta por orden de trabajo de la sociedad mercantil Inprotel & Redes C.A., así como la misma suministro los datos fiscales y de domicilios para la creación de las facturas, las cuales al momento de la promoción de pruebas pretendieron desconocer en todas y cada una de sus partes, resultando que tales facturas efectivamente demuestran una relación comercial entre la sociedad mercantil Inprotel & Redes C.A. y la sociedad mercantil Andina Renta Car´s, por la prestación de servicios informáticos e internet. En relación a dicha prueba esta segunda instancia, visto que la misma no fue objetada ni desvirtuada por la parte contra quien se opone se tiene como fidedigna conforme a su contenido. Y así se declara.-
Efectuada la valoración de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, corresponde a este operador de justicia, pasar a decidir el fondo de la controversia en los términos que a continuación se circunscriben:
En este sentido, es de acotar, que el sistema dispositivo que rige por mandato del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, impone que el juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios; sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga, desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que fundan su pretensión o su defensa, sino también probarlos, para no correr el riesgo de no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus alegatos fácticos no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran, el perjuicio de ser declarados perdedores. En Venezuela, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho; la misma Sala de Casación Civil ha afirmado: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…en efecto quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”
Así las cosas, resulta evidente para este Operador de Justicia, que la parte accionante no logró cumplir con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, que en autos debe constar elemento probatorio suficiente que demuestren los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, de no ser así la misma sería contraria a derecho debiéndose decir conforme a lo dispuesto al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, siendo el caso que la parte accionante no logró
demostrar los hechos alegados en su demanda por cuanto las pruebas aportadas fueron desestimadas en su totalidad quedaron desvirtuados tales hechos a través de la pruebas promovida por la parte demandada, resulta forzoso para esta Alzada Confirmar, la decisión proferida por el a quo en cuanto a la declaratoria Sin Lugar de la presente demanda, y consecuencialmente declarar igualmente Sin Lugar, el recurso de apelación incoado por la demandante de autos, tal como se emitirá pronunciamiento claro y preciso, en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio por el abogado en ejercicio Rafael Luis Mota, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 11 de marzo del 2.024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia: Primero: Se declara Sin Lugar, la presente demanda por motivo de Resolución de Contrato con Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano Evaristo Antonio Doria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 7.495.241 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INPROTEL & REDES, C.A contra sociedad mercantil "Andina Renta Car´s”; representada por el ciudadano Samuel Esteban Pérez Sánchez. Segundo: Se Ratificada, en los términos expresados en el presente fallo la sentencia apelada. Tercero: Se Condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil, por haberse confirmado la sentencia apelada.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Maturín, (19) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:10 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/.-
Exp. Nº 013.129.-
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