REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diecinueve (19) de Julio de dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
RECUSANTE: Ciudadano Luis Ramón Alcalá Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.512.846, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Natera Velásquez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 29.915.-
RECUSADO: Secretario del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona del abogado Rómulo González.-
EXPEDIENTE Nº: 013.161.-
MOTIVO: Recusación.-
Único.
Conoce este tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el ciudadano Luis Ramón Alcalá Morales, debidamente asistido por el abogado Jesús Natera Velásquez, parte demandada en la causa signada bajo Nro.: S2-CMTB-2024-0091, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La mencionada recusación es contra el secretario del mencionado juzgado abogado Rómulo González.-
Es de precisar que en fecha 26 de junio de 2024, el abogado Jesús Natera Velásquez, actuando en representación del ciudadano Luis Ramón Alcalá Morales, ya identificado presentó escrito de recusación en contra de el secretario Rómulo González, el cual dicho contenido se constata indicando el recusante en su diligencia lo que en extracto parcialmente se transcribe: “(…)" Omissis... En horas de despacho del día de hoy miércoles 26 de junio del 2024, comparece por ante este tribunal el ciudadano Luis Ramón Alcalá Morales con el carácter de autos, asistido por el abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, (sic) con Inpreabogado Nro 29.915 y expone muestro mi total y absoluto rechazo a que el tribunal insistiera en realizar el acto de nombramiento de asociados con la presencia del demandante Ronald Castillo, quien no estaba presente en el primer acto primigenio convocado para realizarse el día 20/06/2024 ya esgrimí razones suficientes para que el tribunal discerniera bien sobre esa situación y comunico que hasta la misma jueza reconoció ese día, luego de la conversación sostenida en el tribunal ese día hasta con el alguacil y secretario, que el ciudadano Ronald Castillo, no estaba presente cuando se anuncio el acto 20/06/2024, tenemos GRABACION (sic) de todo lo acontecido ese día; inclusive, de la defensa subjetiva a favor del demandante Ronald Castillo, diría que ultranza, para que este participara en el acto en el cual no estaba cuando se anuncio por esa conducta subjetiva del ciudadano secretario del tribunal, del mismo alguacil que también ese dia se mantuvo a favor del ciudadano Ronald Castillo, es por lo que, en este mismo acto RECUSO (sic) al ciudadano alguacil de este tribunal Rómulo González por conductas subjetivas a favor del demandante Ronald Rastillo y que posiblemente confundió el criterio de la ciudadana Jueza del tribunal quien no estaba en ese día cuando se anuncio el acto primigenio pero ya se había anunciado y aperturado con la presencia mía y de mi Abogado Asistente JESUS NATERA VELASQUEZ Con Inpreabogado 29.915. en todo caso ese acto debió diferirse antes y no después y en todo caso debió diferirse para hacerlo con nosotros y no con la presencia también del demandante Ronald Castillo quien no estaba cuando el anuncio primigenio de fecha 20-06-2024. Solicito copia certificada de la totalidad de las actuaciones acumuladas en este tribunal superior desde la llegada del expediente a esta alzada con carácter de urgencia para denunciar lo ocurrido en este asunto conjuntamente con la grabación de audio que tenemos de ese día 20-06-2024 donde se demuestra fehacientemente y dicho y aceptado hasta por la misma jueza GLADIANA CEDEÑO que el ciudadano demandante Ronald Castillo no estaba presente para el acto anunciado de fecha 20-06-2024, donde se tenían que nombrar los jueces asociados para sentenciar y por lo tanto no podía el tribunal en su auto 20-06-2024, ponerlo presente o decir falsamente en el mismo que tuvo presencia cuando se anunció el auto a las puerta del tribunal ese día 20-06-2024. Debemos recordar que en materia procesal debe imperar la verdad verdadera y que nuestra Constitución Nacional consagra el principio de transparencia que debe revestir todo acto público y más cuando es de índole judicial se trata al igual que consagra el principio al debido proceso la confianza legitima y el derecho a la defensa todos ellos afectados con lo cordado en este proceso con el asunto relacionado con la designación del tribunal con asociados Repito, las copias certificadas las necesito URGENTE, ya que con lo que ocurrió en la instancia inferior hoy la jueza Neybis Ramoncini dijo insólitamente que yo había caído en confesión ficta porque contesté la demanda y reconvine el mismo día que me di por citado; siendo que ese es un criterio de vieja data que no se aplica desde hace mas de dos décadas (20 años) y que la contestación Anticipada de la demanda todo del país sabe que está permitida y es valedera . También ocurrió fraude en las notificaciones que me hicieron y hasta me citaron en un domicilio que no fue la dirección procesal que señale en mi escrito de contestación de la demanda y Reconvención interpuesto y consignada en tiempo hábil y tempestivo; entonces no puedo permitir más ventajas a la contraparte demandante Ronald Castillo quien pretende salir ganancioso en un juicio inadmisible y donde ha cometido fraudes procesales en este proceso y en otros que tienen conexión con este, es decir que el fraude es múltiple Entonces, vuelvo a recordar respetuosamente a este tribunal que necesito las copias certificadas solicitadas de esta diligencia y de auto que la provea por DUPLICA también solicito se procese la RECUSACIÖN interpuesta contra el secretario de tribunal y por su conducta a favor de el demandante Ronald Castillo de manera vehemente y subjetiva la jurisprudencia permite recusaciones por causales distintas a las enumeradas en el Código De Procedimiento Civil ya que cualquiera conducta que presuma o demuestre parcialidad o subjetivismo a favor de una de las partes por el juez o el secretario del tribunal es causal de recusación. Juro la urgencia y a todo evento consigno escrito y anexo que pretendíamos consignar si se hubiera realizado el acto legalmente como lo establece la ley. Es todo se leyó y conforme firma...." (Folios 03 al 05 y sus vueltos del presente expediente).-
Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por el abogado Rómulo González, en su condición de secretario del tribunal ya identificado y en el cual expresó: “(…) Es importante señalar en el caso que hoy nos ocupa y en virtud de los señalamientos anteriormente explanados. Y en los cuales basa la RECUSACIÓN en mi contra, quien suscribe declara la inexistencia de una causal de Recusación, por ende el escrito de recusación que temerariamente interpone el ciudadano LUIS RAMONALCALA MORALES, titular de la cedula de identidad N° V-25.282.877, asistido por el abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 29.915, carece de fundamentos legales, externa contundencia, siendo que la misma ha de ser perceptible y evidente dentro del marco contextual o actuaciones del proceso no bajo argumentos bajos e injuriosos en razón de circunstancias planteadas, no me afecta en la psiquis a pesar de que el recusante pretenda iniciar una relación de tirantez o de juicios negativos en el ámbito profesional en el marco de mis funciones jurisdiccionales ante esta instancia superior “en conclusión considera quien aquí suscribe que el hecho de ejercer la conducción de la Audiencia para la conformación de el tribunal con asociados no es contraria a derecho al contrario es el deber ser y en todo momento he actuado con imparcialidad, es decir, el escrito de recusación es temerario y carece de fundamento y motivos legales por lo cual en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva solicito que se dicte la decisión correspondiente, a los fines de dirimir la presente recusación negrilla y subrayado nuestro. Por lo cual denota este operador de justicia la mala fe (sic) del hoy recusante, tal como se evidencia en los autos procesales de la presente incidencia dado que en los actuales momento en la presente causa signada con el N° S2-CMTB-2024-0091, se dicto auto en fecha 20/06/2024, difiriendo el acto para el tribunal con asociados para el día 26/06/2024, por cuanto la Jueza Provisoria no se encontraba en la sede en virtud de sus atribuciones como Jueza Rectora, cuyo auto fue apelado por el hoy recurrente en fecha 25/06/2024, por lo que considero que el hoy recusante está inmerso en una recusación temeraria e infundada con inconsistencia jurídica en los argumentos planteados por el recusante así como epítetos de descalificación expresada por el recusante en mi contra que ponen en tela de juicio mi honorabilidad como representante del sistema de justicia. Formulando expresiones “Conducta Subjetiva” “Confundió el Criterio de la Ciudadana Jueza” en tal razón el presente escrito recusatorio se denota el simple animo de entorpecer la normal marcha del proceso judicial que se le sigue la presente causa, toda vez que los argumentos empleado por la recusante, además de ser abiertamente inconsciente desde el punto de vista legal en razón de ello me acojo al respeto de los valores libertad, igualdad, justicia, siendo nuestra constitución garantistas de estos principios; por lo que rechazo totalmente y niego estar inmerso en la incidencia de recusación planteada o tener preferencia con las partes en el proceso. Finalmente en virtud de lo anteriormente expuesto, reitero que no me encuentro incurso en causal alguna recusatoria establecida en el articulo 82 numera del Código De Procedimiento Civil. (…)” (Folio 07 al 08 del presente expediente).-
Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y se declaró la causa abierta a pruebas, siendo que en dicha oportunidad la parte recusante consigno diligencia a través de la cual promovió pruebas tal como consta en los folios trece (13) al quince (15) con sus vueltos en el presente expediente. Ahora bien, esta alzada pasa a examinar la prueba promovida por el recusante:
Ahora bien, esta alzada pasa a evacuar las pruebas promovidas por el recusante:
- Promovió audio grabado en un (01) CD MATRIX, DVD-R8X 120min / 4.7g.b., cursante al folio quince (15) del presente expediente. VALORACION: Respecto a la referida prueba este tribunal superior mediante auto de fecha 18/07/2024, dejó constancia que al revisar el contenido del mencionado dispositivo de almacenamiento, se pudo verificar que el mismo está en blanco es decir, no hay información alguna, razón por la cual este sentenciador desestima el presente medio probatorio. Y así se decide.
Valorada como han sido el elemento probatorio promovido por la parte recusante, pasa este operador de justicia a decidir el fondo de la presente controversia en atención a las consideraciones siguientes:
La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse este en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales tácitamente enumeradas en el artículo 82 del código de procedimiento civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.-
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez o secretario en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez o secretario para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. De allí que el código de procedimiento civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez o secretario, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
Así las cosas, este sentenciador antes de descender al análisis de la causal invocada considera prudente señalar que la regla sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que recaigan sobre supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I). Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del código procesal.-
Aclarado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que el ciudadano Luis Ramon Alcalá, debidamente asistido por el abogado Jesús Natera, recusó al abogado Rómulo González en su condición de Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, basandose en una causal distinta (Por haber supuestamente el recusado asumir una conducta que presume o demuestra parcialidad o subjetivismo a favor de una de las partes considerándose tal hecho una causal de recusación) a las señaladas taxativamente en lo dispuesto en el artículo 82 del Código De Procedimiento Civil, en atención a ello se hace menester traer a colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto de 2.003, caso Milagros Gimenez Márquez de Díaz, bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, expediente Nº 02-2003:
“Omissis… Debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)…”
En base a los señalamientos que anteceden, observando este sentenciador, que el recusante se limitó a invocar la causal up supra indicada, sin aportar a los autos medios probatorios fehacientes que demuestren la configuración de la misma, es decir, no existen elementos de convicción suficientes para determinar que efectivamente el recusado incurrió en los hechos alegados por el recusante, y no le está dado a este juzgador sacar elemento de convicción fuera de lo alegado y probado autos, vale decir, no basta con el simple alegato de la queja interpuesta, sino que también debe demostrarla toda vez que sobre él recae la carga de prueba, razón por la cual este juzgado superior desecha la recusación. Y así se decide.-
En mérito de lo anterior, este operador de justicia observa que en el presente caso que al no esta demostrada ni configurada la causal en que se fundamenta la presente recusación, la misma es improcedente debiéndose declarar esta Sin Lugar, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. -
Dispositivo.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar, la recusación propuesta por el ciudadano Luis Ramón Alcalá Morales, debidamente asistido por el abogado Jesús Natera Velásquez, siendo demandada en la causa signada bajo el Nº: S2-CMTB-2024-000911, de la nomenclatura interna del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en contra de el secretario del referido juzgado abogado Rómulo González, en el juicio de Simulación de Contrato de Cesión y Nulidad, incoado por el ciudadano Ronald Antonio Castillo Blanco, contra los ciudadanos Rafael Ernesto Alcalá Rausseo y Luis Ramón Alcalá Morales. En consecuencia, de la anterior declaratoria remítase copia certificada al Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que continúe el curso de la causa.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del código de procedimiento civil, se impone una multa al recusante de Dos Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 2,00), tal como lo señala dicha norma, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada y no haber resultado criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma en comento.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 214º Años de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
PJF/yg/.-
Exp. Nº 013.161