REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: Ciudadana Mercedes Raquel Meléndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 7.265.541, representante de la Sociedad Mercantil Hielo Polar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 25 de octubre de 2004, anotada bajo el N°: 31, Tomo: A-2, siendo modificada en fecha 31 de mayo de 2007, quedando anotada bajo el número 77, tomo A-9 y posteriormente en fecha 29 de junio de 2007, bajo el número 31, tomo A-16 con Rif: J-31254539-9.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogados Marysabel Ozuna y José Rafael Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.: V-11.449.89 y V-7.627.818, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 153.971 y 52.299.-
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona de la abogada Valentina Morales, Jueza del referido Tribunal.-
REFRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: En la persona de la abogada Milenis Coromoto Astudillo De Los Ríos, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 100.243, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público y el abogado Erasmo Hildebrando Hernández Pinto, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 104.311, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Novena (19°) del referido Ministerio Publico.
MOTIVO: Amparo Constitucional.-
EXPEDIENTE Nº: 013.155.-
Conoce este Tribunal con ocasión al Amparo Constitucional, ejercido por los abogados Marysabel Ozuna y José Rafael Rojas, apoderados judiciales de la ciudadano Mercedes Raquel Meléndez, representante de la Sociedad Mercantil Hielo Polar, C.A., en contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona de la abogada Valentina Morales, expresando de manera oral en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe de manera parcial:
“…Omissis…En nombre de nuestra representada sociedad anónima hielos polar compañía anónima, up supra identificada, en el contenido del poder consignado acudimos ante su competente autoridad con los fines de solicitar verbalmente amparo constitucional con ocasión de las actuaciones realizadas y en curso por el Juzgado Primero de Municipio y ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial del estado Monagas a cargo de la Juez suplente, abogada Valentina Vanesa morales Cardozo, quien ejecutando la comisión de entrega material emanada del juzgado primero de primera instancia del estado Monagas, signada con el número 18958, procedemos a exponer en primer término la relación de los hechos graves y de carácter urgente que lesionan garantías constitucionales, que actos seguidos pasamos a señalar: Hechos 1: en el día de ayer 11 de junio del corriente año la referida juez de municipio se instaló a practicar medidas de entrega material de una maquina fabricadora de hielo conforme a las actas respectivas en el desarrollo de la desinstalación de la referida maquina todos los presentes allí pudimos constatar un fuerte olor a un químico que resultó ser una alta concentración de aproximadamente 30 toneladas del gas amoniaco utilizado para ser hielo, hicimos referencias a esa situación y la parte ejecutora le indicio a un auxiliar operador del desmontaje que cerrara la válvula y que subiera al techo a abrir otra válvula para que dicho gas saliera al ambiente y no se concentrara dentro del recinto local de hielos polar, alegamos que no había el tribunal ejecutor nombrado un perito o un experto para este tipo de procedimiento que identificara la maquina a ser desinstalada y entregada materialmente y que no era seguro hacer esa operación sin las medidas de seguridad ambientales y de higiene en resguardo de quienes estábamos presente y de la comunidad adyacente, se hizo tarde aproximadamente 4:30 horas de la tarde, y nosotros como abogados de la ejecutada nos opusimos a que se siguieran haciendo el desmantelamiento en esas condiciones de la máquina de hacer hielo en rolitos señalada …Omissis… Hecho 2: Informo a este tribunal que la maquina fabricadora de hielo rolito, ordenada a entregar, tiene pendiente por ejecutarse sentencia de la Sala Civil del
Tribunal Supremo de Justicia en donde se determina que la empresa opositora Omega térmica a quien hoy en día se pretende entregar materialmente la referida máquina de hacer hielo, quedo excluida por sentencia casada de fallo, de ser tercera opositora con derecho sobre esa máquina, así consta de la referida sentencia, que me reservo el derecho de consignar en el término legal, asimismo, cursa ante el Juzgado superior primero, de esta circunscripción judicial expediente 009389, causa por vía intimación, consta en dicho tribunal transacción que consigno en copia certificada donde la ejecutada hielo polar, cancela la totalidad de la deuda al entonces embargante, HECTOR RAMON SANCHEZ LOZADA, de donde se desprende igualmente que la legitima propietaria que hoy día se está entregando es la ejecutada hielo polar, así consta también, de facturas registradas que consignaremos oportunamente, las cuales ya fueron consignadas en el Tribunal Ejecutor Primero que la dicha propiedad de la referida máquina de hacer hielo es de nuestra representada ...omissis… todo ellos en virtud en que la forma y el fondo en el que el tribunal ejecutor se excede en sus funciones en la práctica de la comisión encomendada, violando flagrantemente los derechos constitucionales del derecho a la propiedad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la progresividad de los derechos constitucionales y los derechos difusos y colectivos de los habitantes de la zona, de la avenida Orinoco de esta ciudad a tener derecho a un ambiente sano, libre de contaminación y a ser resguardado por medidas de seguridad ambientales que hoy en día están puestos en peligros y en plena consumación, acto seguido pasamos a señalar y enunciar las garantías constitucionales violadas: DERECHO DE PROPIEDAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, Y LOS DERECHOS DIFUSOS Y COLECTIVOS DE LAS PERSONAS HABITANTES DE LA ZONA DE LA AVENIDA ORINOCO EN LA SEDE DE HIELOS POLAR COMPAÑÍA ANONIMA, TODOS COMTEMPLADOS EN LOS ARTICULO 19, 20 21, 22, 23, 26, 27, y 49, TODOS DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LOS CUALES SE EVIDENCIA DE LA REDACCION DE LOS HECHOS REALIZADOS POR LA JUEZ DENUNCIADA VALENTINA VANESA MORALES, QUE ENCUADRAN PERFECTAMENTE EN LAS PREMISAS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL QUE EN EL PRESENTE CASO HAN VIOLENTADOS TALES DERECHOS, NOS RESERVAMOS FUNDAMENTAR Y MOTIVAR LA PRESENTE DENUNCIA VERBAL EN EL LAPSO CORRESPONDIENTE. En consecuencia, rogamos a este digno Tribunal Superior que en razón de la gravedad y del peligro inmediato que representa la ejecución de la comisión 18958 por parte del Tribunal de Municipio Primero, rogamos, expida medida cautelar preventiva ordenándose la inmediata paralización de esta ejecución en las condiciones antes señaladas y en resguardo de los derechos constitucionales de la propiedad y demás garantías invocadas en este amparo por cuanto no hay garantías que el ejecutor representante de la empresa Omega térmica C.A, señor Rodrigo Rodríguez, devuelva conforme a derecho los equipo que en presunto fraude procesal y con extralimitación de funciones de la Juez ejecutor hoy día están entregando conforme lo hemos narrado. Consignamos en este acto, un escrito de diligencia dentro de la comisión 18958 realizado por la abogada defensora y apodera judicial marysabel osuna consignando en el día de hoy antes el Tribunal Ejecutor copia certificada de acta de convencimiento y pago del juicio de cobro de intimación del juzgado superior primero signado 009389 la cual fue rechazada recibida en este tribunal primero de municipio, a las 9 horas de la mañana. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”, (Folio 01 al 05, del presente expediente).-
En fecha 12 de junio de 2024, este Juzgado, le dio entrada la presente acción y visto que la presente acción de amparo no consta la identificación del tercero interesado, la descripción de las partes y motivo del expediente que dio origen a la presente acción de amparo, en tal sentido no cumple con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 18° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tomando en cuenta aunado a lo antes expuesto que no fueron consignadas las pruebas que demuestran los hechos alegados por la parte accionante, en consecuencia, esta Alzada de conformidad con el artículo 19° de la referida ley, le concede el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al presente auto, a la parte presuntamente agraviada para que llene los requisitos anteriormente expuestos.-
Comparecen por ante este tribunal los apoderados judiciales de la parte accionante y consignan lo solicitado constante de cuatro (04) folios útiles más anexo de tres (03) folios útiles con un pendrive.-
El día 17 de junio de 2024, este tribunal admitió y niega la solicitud de la medida cautelar innominada en la presente acción y a tal efecto ordenó la notificación de los siguientes: a la Abg. Valentina Morales, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a la Oficina de la Defensoría Pública del Estado Monagas; a Fiscalía del Ministerio Publico, a la Defensoría del Pueblo y al tercero interesado Rodrigo Rodríguez Cárdenas.-
Ahora bien, una vez practicadas todas y cada una de las notificaciones y existiendo constancia en autos de las mismas, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional por auto dictado en la referida fecha, fijó el día y hora para que tuviera lugar la audiencia constitucional, fijándola para el día Lunes 15 de Julio de 2024 a las 10:00 a.m.-
El día Viernes, doce (12) de Julio de 2024, la Abg. Valentina Morales, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y consigna escrito de descargo en el cual expresa lo siguiente:
“…Omissis… En fecha 11 de Junio de 2024, me traslade y constituí en la Avenida Orinoco, en la Empresa Hielo Polar C.A, con la finalidad de hacer efectivo el mandato ejecutivo proveniente del Tribunal de la Causa, con motivo de Entrega Material de una Maquina Fabricadora de Hielos en rolitos, Marca: Dical, C.A, Modelo: FHR-30T, Serial: 54R-30T-05. REGRIGERANTE: Amoniaco (NH3) Capacidad: 30 Toneladas. Asimismo, este tribunal se hizo acompañar por una comisión de Inteligencia de la Policía Municipal, así como del tercero opositor y su Abogado asistente, plenamente identificados en el presente Recurso Extraordinario. Encontrándome in situ, la ciudadana Marisabel Osuna procede a hacer oposición a la práctica de la medida, sin fundamentación alguna, consignando legajos de copias simples de sentencias que datan del año 2012, pretendiendo que el tribunal suspenda la práctica de la medida asegurando tener un derecho real, siendo que resulta evidente que la parte a quien representa Empresa Hielo Polar C.A (parte demandada) ha sido parte durante todo el juicio, y que para el momento solo es posible la suspensión de la medida por la intervención de un tercero interesado que no haya sido parte en la causa y que aunado a ello demuestre su cualidad y un derecho igual o preferente al de las partes en litigio …Omissis… Asimismo, es de acotar que llegada las 3:30 horas de las tarde, el tercero opositor por medio de su abogado asistente solicita a este tribunal se habilite el tiempo necesario a los fines de continuar con el desmontaje, de lo cual este Juzgado en ejercicio de sus atribuciones como Ejecutor habilita y otorga una hora adicional. Vencida como fue la hora otorgada este tribunal suspende la ejecución de la medida y se le da continuidad para el día siguiente 12 de Junio de 2024 a las 10:00 Am. En fecha 12 de Junio de 2024, me traslado y constituyo en el sitio in comento, acompañada por una Comisión de Guardería Ambiental y un funcionario de los Bomberos, quien estando en el sitio recomendó que para que se llevara a cabo la desinstalación de las tuberías cargada de amoniaco era necesaria la presencia de una comisión integral de los Bombero de forma preventiva, así como un personal de PDVSA GAS, que cuente con la vestimenta y equipos necesario para proceder con el desmontaje, así las cosas, y tomando en consideración lo expuesto por los expertos en la materia, este tribunal suspendio la ejecución de la medida por no contar con el equipo necesario. En fecha 13 de Junio de 2024, se procede a remitir la comisión Parciamente Cumplida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que resuelva las incidencias suscitadas en la práctica de la presente comisión, quedando suspendida de esta manera la práctica de la entrega comisionada …Omissis… actuando en atribución de mis funciones como Tribunal Ejecutor y en resguardo del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectivo y Derechos de Terceros, debidamente consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la finalidad de otorgarle seguridad jurídica a las partes, suspendí la práctica de la Medida, y actualmente sigue suspendida, cesando de esta manera cualquier situación jurídica infringida o violatoria que haga nugatorio el derecho de las partes. …Omissis… solicito a esta Superioridad actuando en Sede Constitucional declare INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional por cuanto ha cesado debidamente la situación jurídica infringida en el entendido de que sigue suspendida la Medida Comisionada, considerando con ello que pierde efecto la eficacia jurídica que pudiera tener la presente actuación constitucional.”
Llegados a la fecha y hora de la audiencia del amparo constitucional, y una vez ordenada los querellantes manifestaron sus argumentos de hechos y derechos, en ese sentido expuso la abogada Marysabel Osuna, lo siguiente:
“Buenos días, estando en esta sede Constitucional, en primer lugar ratifico en todo y en cada una de sus partes el Amparo hoy objeto de debate, así mismo todas la pruebas aportadas y que fueron invocadas en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contenidas y a su vez en el escrito. Consigno comisión signada con el N°: 18.958, en copias certificadas donde están contenidas todas la actuaciones realizadas por el juzgado de municipio antes mencionado y donde están plasmadas las lesiones constitucionales que hoy están señaladas en el amparo interpuesto a pesar de que la comisión fue devuelta a su tribunal de origen existe una comisión signada con el N°: 18.962, por ante este mismo juzgado por la misma entrega material sin haber resuelto ninguna de las situaciones infringidas planteadas, es decir dando continuidad a las lesiones de orden constitucional contempladas en el artículo 26 de la Constitución Nacional, como son violación al debido proceso, ya que ciudadano Juez, se trata de un hecho sobrevenido que se encuentra anteriormente descrita y comisionada en el expediente Nº: 18.958, es todo.
Seguidamente se le da el derecho de palabra al profesional del Derecho José Rafael Salazar, en representación de la parte accionante en la cual expresa lo siguiente:
“En este estado quiero señalar muy brevemente las Garantías Constitucionales violadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín,
Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en atención a ello se ha violado el Debido Proceso y al Derecho a la Propiedad, en progresividad de los derechos contemplados en los artículos 19, 21, 22 y 23 de la Constitución Nacional, y así mismo hemos señalado la violación de los Derechos Difusos y Colectivos, plasmado en el art 127 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por los daños a la salud en perjuicio de los vecinos de alrededor de la empresa para resumir los hechos. Acoto que esto tiene como antecedentes la disputa de una Máquina de hacer Hielo, cuya características se encuentra en la factura; dicha maquina fue instalada y vendida por la empresa Omega Térmica, En realidad es una fábrica de hacer hielo en rolito esa máquina que es de una sola pieza de material de acero, pero en la Planta de Hielos Polar, existen otras maquinas que están conectadas a su vez de esta máquina para poder producir hielo, Ocurre que el día 11 de junio de 2024, el juzgado a cargo de la Dra. Valentina Morales, se presentó en la empresa Hielo Polar, en compañía del ciudadano Rodrigo Rodríguez, y su abogado Jesús Natera, y comenzaron a desinstalar la maquina monolítica, que está anclada al piso con vigas de hierro y cemento es en ese caso el tribunal ejecutor debió identificar la maquina con el serial de la factura, tal y como consta en las actuaciones que acabamos de consignar es que los operadores que hacen la desinstalación dirigidos por el señor Rodrigo Rodríguez Cardenas, comenzaron a desintalar y movilizar otros equipos que no tienen el serial de la factura señalada en la comisión. Motivo por el cual se le hizo la observación a la ciudadana Juez, que debía haber nombrado un experto que identificara los seriales contenidos en la comisión como lo es la maquina fabricadora de hielo de rolitos, en el desarrollo de los hechos y al desarmar parte del equipo hubo emanación de gases tóxicos, presuntamente gas amoniaco que afectó a todas la personas presentes en la empresa y a los vecinos entre ellos los ciudadanos Zobeida Rojas, Bernardo Figueroa y a la señora Damelys Moreno, hoy presente en esta sala, es el caso ciudadano Juez, que a la Oposición, realizada por la abogada Marisabel Ozuna, al tribunal ejecutor indicándole que se oponía a esa entrega material. defensa esta que no fue oída, transcrita ni expresada en las actas del proceso. La ciudadana juez mencionada se retiró del recinto de la planta y en ese momento los ejecutantes retiraron maquinas y piezas sin estar presente la juez las cuales montaron en un camión y cuya fotografía fueron promovidas en el expediente. De esta situación le pedí a la Juez, que dejara constancia de todas la piezas que se sacaron de las instalaciones y no fue posible porque no estaban en el sitio, también se le dijo al tribunal lo peligroso que es sacar la máquina de allí por los gases que contenía la misma y se notificó al Fiscal de Ambiente y la jueza acordó llevar a las personas capacitadas para retirar la misma. La doctora Valentina Morales, ordenó suspender la comisión porque le resultó imposible realizarla. Para culminar le solicito a este tribunal se traslade a las instalaciones en este momento de Hielos Polar para verificar lo comentado y que se tome en cuenta las comisiones consignadas, son nuevas para la Dra., Valentina Morales, es todo por ahora.”
Interviene en orden procesal el abogado Jesús Natera Velásquez, asistiendo al ciudadano Rodrigo Rodríguez Cárdenas, y emite lo a que a continuación se transcribe:
“Primero que todo voy a dejar claro que este amparo no tiene razón de ser que se califique de temerario y y se califique de mala fe, no se trata de una protección de intereses colectivo y difusos solo que es una fachada para encubrir intereses particulares mercantilistas, que lo que se pretenden es paralizar o suspender una ejecución de una sentencia definitivamente firme que sabemos que es cosa juzgada y por el principio constitucional de continuidad de la ejecución de llevarse a cabo la ejecución de esa sentencia no siendo la vía del ampro constitucional, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, una tercera vía para dilucidar lo que ya está firme; en todo caso existiría la vía de la revisión constitucional que es otra cosa, ahora bien de la exposición de la parte accionante no se alcanza a entender además de la intención temeraria antes aludida los derechos constitucionales que se violaron pues solo hubo enunciado de los artículos en su número sin embargo no hicieron la congruencia de cómo se violaron esos artículos y al no haber congruencia esto no puede prosperar, aun exponiendo lo anterior esta representación tratará de hacer un esfuerzo para entender o que quiso decir la parte accionante y encontrar como cosas como las siguientes alegan falsamente la afectación de un montón de personas por un asunto ambiental e insólitamente no traen a un solo testigo a la audiencia sobre ello lo cual es una muestra más con la temeridad con la que están actuando que no denota sino el desespero de parar una ejecución de sentencia que solo procede por causales taxativas del código de procedimiento civil y el amparo no es una tercera vía para ello. También se denota alegados sobre documentos facturas que no son propias de un debate en audiencia de amparo sino de materia de un juicio ordinario que ya se dio y mi representante Omega Térmica, nunca le ha vendido a Hielo Polar, ninguna maquina de hielo y el tiene una sentencia definitivamente firme a su favor que se está ejecutando. Simple y llanamente a propósito de lo expuesto en este mismo acto y solo como hermenéutica procesal, impugno desconozco y rechazo todos y cada uno de los documentos inclusive facturas, recibos, fotos, etc. Consignados por la parte accionante de los cuales pretenda derivar algún derecho. Quiero también poner a este honorable tribunal en cuenta que la ciudadana accionante de hielos polar Mercedes Raquel Meléndez, tiene otros procesos en marcha relacionados con mi representada Omega Térmica, que se deben dilucidar, por otras vías y no las del amparo. Es falso lo dicho por los representantes del accionante que se movilizaron otros equipos inclusive no hay prueba de ello, y esa misma parte y sus abogados saben que ese día de ejecución por el tribunal comisionado la juez de municipio fue tan diligente en su trabajo que
inclusive llamo telemáticamente en altavoz al proveedor de esos equipos la empresa dicar al número que consta en la factura consignada en el expediente y su mismo presidente de viva voz explicó que todo lo que se pretendía sacar como lo ordenó la sentencia forma parte de una estructura monolítica es decir que todo es un conjunto integrado que debe ser ejecutado; así que la fabula de que se está ejecutando equipos que no son, no existe inclusive no hay prueba ello y la aclaratoria que solicitó el tribunal comisionado para no suspensión de la ejecución al tribunal de primera instancia se debió mas que todo a un ejercicio de transparencia ecuanimidad y hasta diría yo de complacencia de tanta perturbación que hubo ese día por los abogados de la parte accionante para evitar a toda costa que se cumpliera con la ley que es otra cosa que una sentencia que causa cosa juzgada. Indudablemente que también es falso que exista una comisión existiendo una pendiente al mismo tribunal ya que en esa misma comisión se denota ostensiblemente que se trata del mismo asunto y de la continuidad sin duda alguna de lo que se está ejecutando y cumpliendo firmemente esta aseveración de la parte accionante es una prueba más de su temeridad y mala fe al pretender confundir una vez más a este tribunal constitucional y el tiempo es sagrado para la justicia que debe dedicarse a asuntos serios y es obvio que esta acción no lo es y solicito se declare sin lugar y temeraria, es todo.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabras a la Milenis Coromoto Astudillo De Los Ríos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Novena (19°) del Ministerio Público, intervino y al efecto indicó:
“Consigno resolución que le da el Fiscal Nacional de la Republica en este acto. Actuando con las atribuciones y de conformidad con el artículo 285 numeral 6° de la constitución y artículo 16 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta representación fiscal en aras de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa de la partes le informa que los amparos constitucionales solo se interponen cuando no exista un medio procesal idóneo para hacer valer su pretensión constitucional, hay sentencias reiteradas por nuestra sala constitucional que el amparo constitucional es especialísimo que se de llevar cuando no hay otras vías. Revisadas las actuaciones que conforman el expediente del tribunal primero de municipio en donde presuntamente la jueza de dicho despacho violento derechos y garantías constitucionales, esta funcionaria pudo observar que las actuaciones que conforman el expediente N°: 18.958, se pudo observar que la ciudadana jueza estaba cumpliendo un mandato del tribunal de primera instancia. De igual manera, se observó que en fecha 12 de junio 2024, se traslada a proceder el embargo por orden del tribunal de primera instancia, el día 13 de junio de 2024, dicta un auto informando que no se pudo llevar a cabo la entrega formal de la ejecución y así mismo remite las actuaciones al tribunal de origen ya que la parte hoy accionante hizo oposición en la ejecución, de igual manera esta representación fiscal revisada la prueba que presenta el día de hoy, la representante legal de la hoy accionante hace entrega de la comisión de entrega material la cual es copia simple en expediente N°: 18.962, en donde se observa que la ciudadana jueza de primera instancia Neybis Ramoncini, ordena dicha comisión al tribunal ejecutor sobre la maquina fabricadora de hielo con su respectiva característica. Esta representación fiscal expuesto y analizado lo que se encuentra en el expediente en donde presuntamente se violentaron derechos constitucionales pudo observar en la misma que la ciudadana juez que ejecutó las medidas, no violentó ningún derecho constitucional alegado por la parte accionante. En cuanto a lo expuesto por la parte accionante en lo que respecta a la contaminación ambiental, que se ocasionó producto a la ejecución de la sentencia en cuanto a desmontar la máquina de hielo, es un tema que no se discute por vía de amparo constitucional, para eso existe fiscalía en materia de ambiente los cuales son los competentes para determinar si existe o no contaminación ambiental, es por lo que solicito a este digno tribunal declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional en virtud del artículo 6 numeral 5° de la ley de amparo de igual manera solicito se me expida copia simple de la audiencia de amparo. es todo.”
Se le concede derecho a réplica al Abg. José Rafael Salazar, quien voz pausada expone:
“Por favor le ruego a este digno tribunal constitucional que se traslade al tribunal de primera instancia a los fines de constatar que se generó la comisión nuevamente al tribunal primero de municipio lo cual le dice la jueza que debe ejecutar la medida conforme la maquina fabricadora de hielo. También pido que antes de decidir vean las pruebas fotográficas que están en el pen-drive, la doctora valentina no dejó constancia en su acta de ejecución la oposición realizada en la empresa de hielo polar al no existir otro recurso. La señora tiene derecho a ser oída porque es testigo de lo sucedido en la empresa hielo polar, c.a.”
Único.
Vista la anterior acción de amparo constitucional interpuesta por la ejercido por los abogados Marysabel Ozuna y José Rafael Rojas, apoderados judiciales de la ciudadano Mercedes Raquel Meléndez, representante de la Sociedad Mercantil Hielo Polar, C.A., en contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona de la abogada Valentina Morales, por la presunta violación de Derechos Constitucionales
consagrados en los artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26 y 27; todos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, esta alzada, se reservó el lapso de sesenta (60) minutos para emitir el dispositivo del fallo, transcurrido el referido tiempo se dictó el mismo en los términos que a continuación se circunscriben:
“Omisis… En razón de lo antes expuesto, considera quién aquí decide que la supuesta amenaza o violación que a decir de la parte accionante dio origen al amparo que hoy nos ocupa ha cesado, por lo que no se considera ni inmediata, ni posible y ni realizable por el imputado (agraviante), considerándose así restablecida la supuesta situación jurídica señalada como infringida, motivo por el cual la misma en base a lo dispuesto en el artículo 6, en el ordinal 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales up supra transcrito. En tal sentido, se considera que los motivos que dieron origen en la presente acción de amparo se encuentra a todas luces inmerso en la indicada causal de inadmisibilidad, aunado al hecho que resulta igualmente inadmisible dicha acción tomando en cuenta que los señalamientos de los derechos colectivos y difusos, es de precisar que los accionantes, si bien se adjudicaron en el encabezado del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, que actúan en nombre de los habitantes de la zona, de la avenida Orinoco de esta ciudad y en resguardo de los derechos a tener un ambiente sano, libre de contaminación y a ser resguardado por medidas de seguridad ambientales; y al verificar este Operador de Justicia de la totalidad del escrito, y en base a tales circunstancias se constata que dichos apoderados no se encuentran legitimados para actuar en protección de los intereses de todos los habitantes de la avenida Orinoco, que se están o se podrían ver afectados por dicha actuación. La anterior aseveración se encuentra fundamentada tomando en cuenta que no se evidencia de actas que los accionantes, pertenezcan a una organización con personalidad jurídica que constituya una muestra cuantitativamente importante del sector, ni está reconocido como un ente colectivo que represente a la sociedad civil, a la comunidad o a un grupo de personas, y al no ser parte de ninguna organización ni ostentar alguna de estas funciones, carece de legitimación procesal para intentar una acción de amparo en la forma que pretenden, per se, no lo legitima para ello. Vista tal situación los actores han debido acudir al defensor del pueblo quien según lo establecido en la Constitución, posee toda la legitimación necesaria para incoar este tipo de acciones. Finalmente y en razón que los accionantes carece de legitimación procesal activa para accionar en amparo en nombre de los que pudieran verse afectados, resulta forzoso para este Operador de Justicia declarar Inadmisible, la presente acción de amparo. Y así se decide.- Dada la inadmisibilidad d dicha acción resulta improcedente acordar la solicitud de la práctica de las pruebas señaladas por la parte accionante. Y así se decide.- Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Inadmisible, la acción de amparo intentada por los abogados Marysabel Osuna y José Rafael Salazar Rojas, actuando en representación de la ciudadana Mercedes Raquel Meléndez, en contra de la Jueza de Valentina Morales, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días a los fines de dictar el complemento del fallo. Es todo, terminó, se leyó.-”
En ese mismo orden de ideas, y encontrándose en la oportunidad correspondiente para dictar el complemento del fallo respectivo, este Operador de Justicia, actuando en Sede Constitucional, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Declarada como fue la competencia para conocer del presente amparo, tal y como se hizo en el auto de admisión del mismo, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso de amparo que nos ocupa, estima necesario determinar en primer lugar la admisibilidad o no de dicha acción, para lo cual pasa a hacer mención de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el Tribunal, en los siguientes términos:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla
2° Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;…”
En efecto, la admisión de la acción de amparo, está supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, sea inmediato, efectivo, posible y actual; por lo que, cuando haya cesado la violación o amenaza de alguno de éstos derechos o garantías constitucionales (violación o amenaza que hubiese podido causarla), vicia de inadmisible la acción de amparo constitucional; inadmisibilidad que podría sobrevenir durante la tramitación del proceso. Teniendo el juez constitucional, la potestad de declarar la
inadmisibilidad de la acción, desde el momento en que se tenga conocimiento que la presunta lesión o amenaza al derecho o garantía constitucional, alegada, ha cesado; inadmisibilidad ésta, que se calificaría como sobrevenida.-
Tal como precisó el criterio jurisprudencial contenido en sentencia Nº: 442, de fecha 15 de marzo de 2002, expediente Nº: 00-3302, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: Hospital de Clínicas Caracas, C.A. en amparo, donde se estableció lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 1° de la citada Ley Orgánica, la acción de amparo debe declararse inadmisible: ‘Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’. En el caso bajo examen, la acción de amparo interpuesta de manera cautelar, conjuntamente con el recurso de hecho, se fundamentó en las supuestas violaciones constitucionales derivadas del auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente y pretendió, en definitiva, la suspensión de los actos de ejecución ordenados por el juez de la causa, hasta que fuera decidida la mencionada apelación. Ahora bien, constata la Sala que el Juzgado Superior informó que mediante decisión del 29 de junio de 2001 fue decidido el aludido recurso de hecho y declarado con lugar, razón por la cual se dejó sin efecto la decisión objeto de la acción de amparo. Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado precedentemente, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción propuesta, y así se declara...”
Criterio éste reiterado por la propia Sala en sentencia dictada el 22 de junio de 2005, en el expediente Nº: 04-0256, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual pronunció:
“…Ello obliga a la conclusión de que, al tiempo de la decisión que impugnó el recurrente, habían cesado la lesión constitucional que se denunció en la presente causa, razón por la cual la acción de amparo devino inadmisible, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual debe confirmarse el pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción de amparo en la presente causa. Así se declara…”
El 01 de marzo de 2007, en el expediente Nº: 06-0003, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la Sala sostuvo lo siguiente: “…De manera que, al haber dictado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el pronunciamiento respectivo, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene sobrevenidamente en inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. En consecuencia, esta Sala, congruente con la disposición normativa citada, debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional de autos, y así expresamente se decide…”
En razón a lo expuesto y en total apego al criterio jurisprudencial up supra transcrito, tomando en cuenta que es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales y siendo que en el caso concreto de marras la interposición del amparo que nos ocupa estaba supeditado al hecho de que la Jueza a quo infringió derechos constitucionales tales como el derecho a la propiedad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa, la progresividad de los derechos constitucionales y los derechos colectivos y difusos de los habitantes de la zona, de la avenida Orinoco de esta ciudad de Maturín, extralimitando en sus funciones en la práctica de la comisión encomendada al presuntamente haber entregado bienes que no se encontraban en la referida comisión, motivo por el cual se admitió en un principio la referida acción. Ahora bien observa quien aquí decide, que si bien es cierto, se evidencia de las actas procesales que en fecha 12 de julio del 2024, se recibió informe de la presunta agraviante abogada Valentina Morales, específicamente en su escrito de descargo (Inserto a los folios 55 al 58 del presente expediente), a través del cual se pudo constatar del mismo que se suspendió la ejecución de la práctica de la entrega material la cual es el fundamento principal de la presente acción, y actualmente sigue suspendida, cesando de esta manera cualquier situación jurídica infringida o violatoria que pudiese hacer nugatorio el derecho de las partes. Y aun cuando en fecha 25 de junio de 2024, fue comisionada nuevamente para continuar con la ejecución de fecha 12 del referido mes y año, la misma no se ha llevado a cabo y sigue paralizada, es decir, mal pudiese haberse violentado derecho alguno conforme a los basamentos alegados en el escrito libelar del amparo que nos ocupa. De igual forma esta superioridad no constata que la jueza haya entregado bienes fuera de la comisión que le fue encomendada por el contrario lejos de actuar fuera o extralimitarse en sus funciones la misma estaba cumpliendo con su deber de ejecutar el mandato de ejecución que le fue encomendado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta
Circunscripción Judicial (tal y como consta a los folios Nros. 59 y 60 del presente expediente). En razón de lo antes expuesto, considera quién aquí decide que la supuesta amenaza o violación que a decir de la parte accionante dio origen al amparo que hoy nos ocupa ha cesado, por lo que no se considera ni inmediata, ni posible y ni realizable por el imputado (agraviante).
Con base a lo expuesto y dado el hecho que tal como se expresó precedentemente que existe elemento de convicción suficiente tales como las copias certificadas del resultado de la comisión encomendada por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en los folios 141 al 144 del presente expediente, y a través de las cuales se pudo constatar las distintas actuaciones realizadas en la comisión N°: 18.958, de la nomenclatura interna del Juzgado de Primero de Municipio, verificándose que en fecha 13 de Junio del 2024, se remitió la comisión ejecutada parcialmente en los términos plasmados en el acta que forma parte integral de la presente comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitando al tribunal que determine con exactitud la maquinaria a entregar. En tal sentido la amenaza o violación que dio origen al amparo que hoy nos ocupa ha cesado en fecha 13 de Junio de 2024, considerándose así restablecida la supuesta situación jurídica señalada como infringida, tomando en cuenta que se logró el restablecimiento eficaz de la señalada lesión que se denunció el día 12 de junio de 2024, fecha en la que se ejerció la presente acción de amparo, por lo que este Operador de Justicia actuando en sede constitucional considera que el amparo constitucional en cuestión, resulta a todas luces inadmisible de conformidad con lo que preceptúa los ordinales 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debiéndose en consecuencia inadmitir el mismo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-
En tal sentido, se considera que los motivos que dieron origen en la presente acción de amparo se encuentra a todas luces inmerso en la indicada causal de inadmisibilidad, aunado al hecho que resulta igualmente inadmisible dicha acción tomando en cuenta que los señalamientos de los derechos colectivos y difusos, es de precisar que los accionantes, si bien se adjudicaron en el encabezado del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, que actúan en nombre de los habitantes de la zona, de la avenida Orinoco de esta ciudad y en resguardo de los derechos a tener un ambiente sano, libre de contaminación y a ser resguardado por medidas de seguridad ambientales; y al verificar este Operador de Justicia de la totalidad del escrito, y en base a tales circunstancias se constata que dichos apoderados no se encuentran legitimados para actuar en protección de los intereses de todos los habitantes de la avenida Orinoco, que se están o se podrían ver afectados por dicha actuación. La anterior aseveración se encuentra fundamentada tomando en cuenta que no se evidencia de actas que los accionantes, pertenezcan a una organización con personalidad jurídica que constituya una muestra cuantitativamente importante del sector, ni está reconocido como un ente colectivo que represente a la sociedad civil, a la comunidad o a un grupo de personas, y al no ser parte de ninguna organización ni ostentar alguna de estas funciones, carece de legitimación procesal para intentar una acción de amparo en la forma que pretenden, per se, no lo legitima para ello. Vista tal situación los actores han debido acudir al defensor del pueblo quien según lo establecido en la Constitución, posee toda la legitimación necesaria para incoar este tipo de acciones. Finalmente y en razón que los accionantes carece de legitimación procesal activa para accionar en amparo en nombre de los que pudieran verse afectados, resulta forzoso para este Operador de Justicia declarar Inadmisible, la presente acción de amparo. Y así se decide.-
Este tribunal en vista de lo up supra transcrito estima necesaria señalar el criterio asentado en decisión número 656, del 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional) en la que se expresó lo siguiente:
“...según el artículo 280 de la Carta Fundamental, la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos. A juicio de esta Sala, la norma señalada no es excluyente y no prohíbe a los ciudadanos el acceso a la justicia en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos, ya que el artículo 26 de la vigente Constitución consagra el acceso a la justicia a toda persona, por lo que también los particulares pueden accionar, a menos que la ley les niegue la acción. Dentro de la estructura del Estado, y al no tener atribuidas tales funciones, sólo la Defensoría del Pueblo (en cualquiera de sus ámbitos: nacional, estadal, municipal o especial) puede proteger a las personas en materia de intereses colectivos o difusos, no teniendo tal atribución (ni la acción), ni el Ministerio Público (excepto que la ley se la atribuya), ni los Alcaldes, ni los Síndicos Municipales, a menos que la ley se las otorgue”.
En la misma decisión, la Sala precisó, en relación con los sujetos privados, que la Constitución confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la solución de los
problemas de comunidad de que se trate. Es a dichas organizaciones o actores sociales, a los que corresponde, solicitar ante esta Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos o difusos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación, así sea excepcionalmente a través de la acción de amparo según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada la inadmisibilidad d dicha acción resulta improcedente acordar la solicitud de la práctica de las pruebas señaladas por la parte accionante. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los numerales 1° y 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia; concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Inadmisibilidad la Presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los abogados Marysabel Ozuna y José Rafael Rojas, apoderados judiciales de la ciudadano Mercedes Raquel Meléndez, representante de la Sociedad Mercantil Hielo Polar, C.A., ya debidamente identificados en autos, en contra del en contra del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona de la abogada Valentina Morales.-
Conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veintidós (22) de Julio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 12:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Abg. Yranis García Arambulet.-
PJF/yg/…”…”
Exp. Nº 013.155.-
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