REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticuatro (2.024)
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Nayíb Abdul Khalek Nouihed, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 13.598.491.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Juan José Barrios Padrón, Máximo Burguillos y David Rondón Jaramillo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros: 71.290, 51.129 y 18.455, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Invercore, C.A. Sucre, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 08 de enero de 1991, bajo el Nº: 81, Tomo: II, Libro: VII; siendo su última modificación, de acuerdo a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, anotada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha: 10 de febrero del 2010, bajo el N°: 33, Tomo: A-02, Primer Trimestre.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Carlos Alberto Bravo Heredia y Marysabel Osuna, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros: 17.242.913 y 11.449.894, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros: 173.166 y 153.971; en su orden.-
MOTIVO: Reivindicación.-
EXPEDIENTE Nº: 013.145.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida el abogado David Rondón Jaramillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del accionante, en contra del auto del expediente N°: 13.145, de su nomenclatura interna, dictado en fecha 20 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 20 de mayo del año que discurre, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria, siendo presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio, este Juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Punto único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. El día 06 de marzo de 2024, el abogado David Rondón Jaramillo, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se proceda a decretar la continuidad del juicio. (Folios del 110 del presente expediente).-
2. Seguidamente, el a quo, dictó auto mediante el cual libró oficio a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), para así dar continuidad al presente juicio. (Tal como se desprende de los folios 111 al 113).-
3. El apoderado judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se emita pronunciamiento sobre la continuidad del juicio en cuanto a la entrega material de los bienes señalados. (Vid. 114).-
4. Por su parte, el 19 de marzo de 2024, la apoderada judicial de la parte accionada consignó diligencia mediante la cual solicitó al tribunal de la causa considere suspender la solicitud de ejecución forzosa. (ff 115).-
5. En ese orden procesal, la jueza de cognición el 20 de marzo de 2024, dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente: “Omissis… En consecuencia, este Tribunal (sic) a los fines de pronunciarse con respecto a las solicitudes formuladas y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora (sic) hace referencia al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: (…) Manteniendo con ello, el equilibrio procesal para no vulnerar el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente juicio, NO ACUERDA (sic) la solicitud planteada por la parte accionante, abogado DAVID RONDÓN JARAMILLO, (sic) (…) siendo de que existe un recurso extraordinario de revisión constitucional cursante por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sic) es por lo que este Tribunal (sic) mal puede decretar la continuidad de la ejecución forzosa sin tener las resultas del recurso formulado. De esta manera queda SUSPENDIDA (sic) la causa hasta tanto conste en actas las resultas de dicho recurso. Y así se decide. (…) (Riela del 194 al 195 de los folios que componen el expediente).-
6. Para el 26 de marzo de 2024, el abogado David Rondón Jaramillo, apeló de la decisión Supra transcrita. (Se observa a folio 197).-
7. Del mismo modo, la abogada Marysabel Osuna, actuando como apoderada judicial de la parte accionada consignó escrito de informes en el cual manifestó lo siguiente: “Omissis…EL APELANTE, DIO EN EL BIEN OBJETO DE LA REIVINDICACIÓN MUCHO ANTES DE PRODUCIRSE LA SENTENCIA QUE PRETENDE EJECUTAR (sic) El bien que pretende reivindicar el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, (…) cuyo derecho le fue reconocido por la sentencia cuya ejecución está en proceso y que se basa en la certeza del negocio jurídico de venta con pacto de retracto que se cuestiona ante la Sala Constitucional, consiste en dos parcelas de terreno ubicados en la avenida Bellavista frente al CICPC, (sic) una parcela de 1496 Mts2 y la otra de 1.258,82 Mts2, basándose en el documento contentivo de la supuesta venta con pacto de retracto que le hiciera
la empresa INVERCORE C.A. SUCRE (sic) (…) En consecuencia al dictarse una sentencia en el año 2.021, reivindicándole un inmueble a quien no es su propietario desde el año 2.011, se crea una subversión tal del proceso; de la norma que permite la reivindicación que hacen a la mencionada sentencia inejecutable, pues no puede obtener ni ejecutar una reivindicación quien no es el propietario, existiendo una evidente manipulación del proceso que deviene en FRAUDE PROCESAL (sic) puesto que fueron los mismos abogados actuantes quienes redactaron los documentos mediante el cual el demandante NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, (sic) identificado, se desprende de los bienes en cuestión. Por todas las situaciones que se ha descrito, se hace evidente que dicha sentencia de reivindicación no debe seguir siendo ejecutada, al menos hasta que la Sala Constitucional decida sobre los innumerables elementos de subversión del proceso que hacen palpable la presencia de un fraude procesal., ya que como consta en las copias que se anexan, dicha está realizando las investigaciones pertinentes y aprobar o acordar la continuidad de la ejecución, ignorando las denuncia (sic) que se han formulado, es tanto como entrar en una violación de la norma procesal que se establece contra el fraude. (…) Por tanto ciudadano Juez Superior, acreditados los hechos señalados en los dos legajos de documentos que anexamos, atendiendo a la denuncia que por tales hechos estamos formulando y que fueron formuladas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como parte integrante del Recurso de Revisión Constitucional al que hemos aludido y siendo obligación del Juez prevenir la comisión de este tipo de conductas en las que se vislumbra un fraude por mandato de la norma antes transcrita, pedimos que la decisión de NO ACORDAR (sic) la continuidad de la ejecución, sea ratificada por el Tribunal a su digno cargo y declare SIN LUGAR (sic) la apelación (…). (Se infiere de los folios del 02 al 04 de la segunda pieza).-
8. Posteriormente, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes el día 10 de junio del corriente año, en los siguientes términos: “…TITULO II DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN CONSTITUTIVOS DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA (sic) Es el caso ciudadano Juez Superior, como se podrá observar de lo expuesto en el capítulo anterior, es decir, el recorrido de esta causa, que a pesar de haber tenido, la causa una sentencia, definitivamente firme y ejecutoriada y una sentencia de oposición a la ejecución forzosa, como antes lo señalé, la cual fue apelada y oída en un solo efecto (devolutivo), conforme al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, lo que se entiende en derecho, que la sentencia no impide su ejecución y debe dar continuidad al procedimiento, al estado de la continuidad de la ejecución, tal y como lo he venido solicitando; dicho esto ciudadano Juez Superior, se observa que mi representado ha estado en un estado de indefensión y violación al debido proceso, el derecho a la defensa y al derecho de propiedad, desde el día en que el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria en fecha 10 de Agosto del año 2022 y DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, (sic) en razón de que se ha negado a ordenar la continuidad de la ejecución, en el sentido de poder tomar la posesión material, de los bienes inmuebles objeto del presente juicio. Esta violación incurrió la Juez de Primera Instancia, (sic) Abogada (sic) MARY VIVENES VIVENES, (sic) quien para el entonces estaba encargada de este despacho. Ahora bien, ante esta continua situación insólita, de la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, no queda allí. Con la entrada de la
nueva Juez de Primera Instancia a cargo de la Abogado NEYBIS RAMONCINE RUIZ, (sic) esta situación se ha agravado y acentuado, con la grotesca negativa de no acordar la continuidad de la ejecución forzosa, pues, esta nueva Juez antes mencionada, ha incurrido en una total violación al debido proceso y al y al derecho a la defensa, con pleno conocimiento de causa y total parcialización que es lo menos que puedo señalar; se ha negado a decretar la continuidad de la ejecución a los fines de tomar posesión material de las parcelas identificada (sic) en autos, con el argumento, fuera de todo contexto legal, atribuyéndose facultades y competencia, (sic) que no le son conferidas por la ley, en abierta violación al debido proceso y al derecho a la defensa y que son competencia y facultades exclusivas de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia, de conformidad con los Artículos (sic) 336 Numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le atribuye a la sala constitucional, la competencia para ¨Revisar las sentencias definitivamente firmes por tratarse de una sentencia definitivamente firme, con el único propósito oscuro de beneficiar a la parte demandada y al tercero opositor y vulnerando mis derechos constitucionales. (…) Es así que con vista, del auto denegatorio antes descrito, le solicite (sic) mediante diligencia de fecha 06 de marzo del año 2024, al Tribunal (sic) que revocara dicho auto por contrario imperio, constituir un error inexcusable, sujeto a pena de destitución, y a todo evento ejercí el recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto, es decir, en efecto devolutivo, lo que significa que no suspende la continuidad del juicio; y la juez a quo, procedió a suspender la causa hasta tanto conste en autos las resultas del recurso de revisión. (…) Por cierto ciudadano Juez Superior, de las copias certificadas que acompañó, la abogado María Isabel Osuna, que cursan en autos, en su diligencia de solicitud de suspensión de la ejecución en fecha 19 de Marzo del 2024, se observa con mediana claridad, que esta solicitud de suspensión de la medida de ejecución de reivindicación, igualmente la mencionada abogada, hizo la misma solicitud, ante la Sala Constitucional que conoce del recurso de revisión, mediante escrito agregado al expediente de revisión, en fecha 27 de noviembre del 2022; solicitud esta, que la Sala constitucional no se ha pronunciado, desde esa fecha, es decir, han pasado más de 20 meses y no se ha pronunciado (lo podríamos entender como una negativa). Ello consta de copias certificadas que la abogada antes mencionada, acompañó como fundamento para solicitar la suspensión, de la ejecución, sino que también ordena la paralización de la causa incurriendo en el vicio de ultra petita. (…) (Folios 114 al 127).-
9. En ese contexto, el 18/06/ 2024, la abogada Marysabel Osuna, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de observaciones manifestando lo siguiente: “Omissis… II En los fundamentos de su apelación, señala insistentemente que la sentencia a ejecutar se encuentra definitivamente firme y que las apelaciones a un solo efecto, es decir el solo efecto devolutivo, no suspenden el curso de la causa y que además la oposición se declaró sin lugar, así mismo señala que la Juez que pronunció el auto impugnado, tiene la obligación a toda costa de realizar la ejecución, invocando los artículos 26 y 49 constitucionales. Ahora bien, Insistimos en el hecho de que no hubo oposición sino una incidencia relativa especialmente a hechos que
podrían configurar un fraude procesal y que fueron denunciados en la Sala Constitución, (sic) además de que hubo una decisión incoherente, pues se tramitó y decidió como una oposición, lo que no lo era, sino que era una incidencia planteada según el (sic) lo permite el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil. (…) Ahora bien, en el entendido que a tenor de lo dispuesto en el artículo 548 del Código de Procedimiento de que es propietario quien tiene el derecho de reivindicar la cosa, hemos advertido de que ante este hecho demostrado la ejecución en cuestión SE VOLVERIA FRAUDULENTA, (sic) pues desde antes, mucho antes, el dictado de la sentencia, ya el apelante había dejado de ser su propietario. Estas cuestiones, formuladas como como (sic) una incidencia en la que se previene de la consumación de un fraude y no una oposición a la ejecución, fueron las formuladas por nuestra representación y nunca han sido resueltas. Sin embargo, queremos destacarlas, porque lo que plantea el apelante de manera tan simple como una falta de continuidad de la ejecución, obviando todos los elementos de fraude que existen en la misma y pretendiendo consumar un fraude orquestado desde el inicio, inclusive con el uso de un poder no autentico, (…) (Se evidencia de los folios 129 al 135 de la segunda pieza).-
10. Finalmente, el apoderado judicial David Rondón, de la parte accionante consignó su escrito de informes en los siguientes términos: "Omissis... CAPITULO II OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA (sic) De la revisión de los informes presentados por la apoderada del (sic) parte demandada, me permito señalar que todos los puntos señalados, ya han sido decididos en distintas oportunidades, mediante sentencias de carácter definitivamente firme, y en consecuencia son cosa juzgada, al decir, fueron decididos mediante sentencia interlocutoria del tribunal de la causa de fecha 10 de Agosto del año 2022, que DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, (sic) la cual las partes opositoras ejercieron el recurso de oposición, siendo oído el recurso en un solo efecto conforme a la ley; a tales efectos, se ordeno (sic) la apertura de un cuaderno separado contentivas de la apelación y las copias señaladas por los opositores perdidosos remitiéndoles a (sic) Tribunal Superior a fin de que conozca. De la sentencia recurrida conoció el Tribunal Superior Primero Civil y Mercantil de esta jurisdicción, la cual confirma la sentencia del tribunal de la causa, antes mencionada y procedió a dictar sentencia en fecha 30 del mes de marzo del año 2023 DECLARANDO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, (sic) la cual corre inserta a los folios 58 al 77 del presente expediente. De esta decisión anunciaron el recurso de casación el Recurso de Casación, (sic) el cual le fue negado, por el Tribunal Superior con fundamento en el Artículo 312, el Código de Procedimiento Civil. Y contra el auto del Tribunal Superior que niega el Recurso de Casación los Apoderados Ejercieron Recurso de Hecho, por lo que dicho cuaderno donde se tramita la apelación expediente Nro. 013.01, (sic) fue remitido a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual una vez recibido el expediente y cumplidos los tramites (sic) del mismo fue declarado sin lugar el recurso de hecho en fecha 18 de julio del 2023 por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo agregado al presente expediente (32363) según consta de copias certificadas que corre (sic) al folio 109 del presente expediente. (...) CAPITULO II CONCLUCIONES (sic) Y PETITORIO (sic) Dicho esto ciudadano Juez Superior, se verifica una vez más, que la actuación de la demandada en (sic) meramente inoficiosa en Ley, su único propósito útil para la demandada es retardar el proceso y lo ha conseguido
hasta ahora, desde la fecha 19 de Mayo del 2022, que se opusieron a la ejecución de la sentencia definitivamente firme del tribunal de la causa y aún no se ha dado cumplimiento a la ejecución de la sentencia; y ya, es suficiente los recursos de ley, inútiles que han ejercido incurriendo en la falta de lealtad y probidad, interponiendo y alegando defensas con conciencia de sus actuaciones conforme al Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 134 al 135 y sus vueltos de la Segunda pieza).-
Observa esta Superioridad, que antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:
El artículo 49 de nuestra carta magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”
Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversas condiciónes que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Por su parte el artículo 257 de la Constitución nuestra: …”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”; Cabe destacar, que toda la compleja serie de actos que se realizan en un proceso está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal que respete los derechos de los litigantes.
Así pues, en la presente litis, se observa que este Juzgado dictó decisión en fecha 30 de marzo del año 2023, mediante la cual declaró lo siguiente:
“Omissis… Es así, en criterio de esta alzada bajo la interpretación de los artículos citados up supra, se entiende claramente que esta articulación probatoria se aplica solamente a los actos que tengan que ver con reclamaciones surgidas durante la fase de la ejecución de la sentencia, dado que el mismo artículo así lo provee, y así se debe entender, mas no cabe otra aplicación a otros actos que no tengan que ver con desarrollo de la ejecución; es decir, se refiere a los actos, que surgieren reclamaciones por indebidas sustanciación de los tramites de ejecución, en detrimento de requisitos esenciales al debido proceso y cuando la ejecución sea llevada por el juez, obra contra lo ejecutoriado o lo modifique sustancialmente y no exista la necesaria congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta. En razón de lo antes decidido, esta incidencia no es para ventilar irregularidades que afecten la validez del proceso que culminó con la sentencia definitivamente firme, como lo es la pretensión alegada, pues, la pretensión de los opositores, como de la parte ejecutada demandada, podría recurrirla o ejercerlas por otras vías procesales más idóneas prevista en la Ley adjetiva, como sería la tercería, conforme así lo provee el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera que dichos alegatos
propuestos en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, se considera una subversión al proceso y un desconocimiento del mismo, que atentaría contra la preservación de la autonomía e intangibilidad de la cosa Juzgada, por tratarse de una sentencia definitivamente firme y debidamente ejecutoriada tal y como consta de autos. Y así se declara.-Ahora bien, dicho esto, esta Superioridad pasa a conocer sobre las defensas opuestas por los terceros opositores, consistente en que se le ha violado su derecho a la defensa con la ejecución de la sentencia al alegar básicamente que son arrendatarios de los inmuebles consistentes, en una vivienda familiar y el galpón dados en arrendamientos por la demandada, identificados en el escrito de oposición tal y como lo alegan los terceros. Del mismo modo alegan que no son partes en el juicio y que por lo tanto se les ha violado su derecho a la defensa y que para que proceda el desalojo debe cumplirse con lo pautado en el Decreto Con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Al respecto esta alzada observa que si bien es cierto y así está debidamente probado la cualidad de Arrendatarios de los terceros opositores, esta cualidad probada en el lapso probatorio, y que la parte ejecutante se la reconoce en las actas procesales, no es menos cierto, que les genera un derecho de poseedores precarios conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por no existir de manera expresa una norma que lo establezca, y así lo sostiene la Sala Constitucional en la sentencia N°: 1.029 de fecha 11 del mes de mayo del 2006. Se evidencia de las actas de ejecución de la sentencia y por otra parte se observa, que del acta de ejecución de fecha 23 de Mayo del 2022, donde la juez de ejecución de la medida de reivindicación, procedió a reivindicar al demandante los bienes inmuebles ordenados por el tribunal de la causa, sin embargo, no materializó la desocupación de la vivienda familiar, en atención a los requisitos previstos en el Decreto Con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; de igual forma la recurrida al declarar la continuidad de la ejecución hace la salvedad que se deben cumplir con lo pautado en el decreto antes mencionado, y es por lo que considera esta alzada que a la recurrida, ni el ejecutante demandante, se le ha violado el derecho a la defensa a los terceros opositores y en razón de los argumentos antes mencionados se confirma lo dicho por el Tribunal ad quen en cuanto a la oposición de los terceros, Y así se decide.- Ahora con respecto a la oposición de la parte demandada y ejecutada, esta alzada, reitera todos los argumentos antes expuestos, relativos a la actuación presentada por los terceros opositores YHONNY ABOUL HONS YABRUDY, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MODERNAS C.A, al decir, que esta incidencia no se trata de una oposición a la ejecución de la sentencia, si no de denunciar varias irregularidades en las que afectan esencialmente la validez del proceso que culminó en la sentencia. Al respecto, observa esta alzada, la apertura de la incidencia se verificó de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento civil, a solicitud de la demandada, con oposición a la misma, a su apertura por la parte ejecutante, porque conlleva a resolver cualquier otra incidencia que surga dentro de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, distintas de la causales previstas en el artículo 532 del Código Ejusdem, como lo son haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y el pago de la obligación. Es así, por lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, los denomina que los actos de ejecución de sentencia son aquellos necesarios para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. Dicho esto, es forzoso concluir que la parte ejecutoriada y demandada, optó por una vía no idónea, para ventilar sus argumentos contra una sentencia definitivamente firme, lo cual constituye un equívoco o ignominia al ejercicio de los recurso ordinarios previstos en la ley, como lo sería la oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme vía tercería, cumpliendo con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.- Por otra parte, observa esta superioridad, que si el objeto y propósito de las denuncias básicamente hechas por la demanda, como lo son el cuestionamiento y la validez al otorgamiento del poder y la sustitución del poder, siendo así, sería improcedente y una subversión al proceso, al entrar a conocer de la denuncias en virtud que las referidas denuncias no están enmarcadas como actos dirigidos a corregir irregularidades
en la fase de ejecución, y ello, se evidencia claramente así lo observa este Operador de Justicia, que las mismas son expuestas de manera extemporáneas y fuera del lapso procesal, y que las mismas fueron convalidadas por la demandada en los distintos actos verificado durante el proceso ventilado en el tribunal de la causa, que culminó con una sentencia definitivamente, lo cual goza de la institución intangible de la cosa juzgada y en este sentido, sería inútil un pronunciamiento a las pretensiones alegadas, que pueda recaer sobre las denuncias antes dichas, más allá de los razonamientos, antes observado y decididos por esta alzada y mencionado supra, bajo el principio de la continuidad de la ejecución, con las excepciones establecidas en la ley, que no son las alegadas por la demandante, toda vez que no alteraría el curso de la ejecución, de lo contrario se violaría la inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada. Y así se decide.- Ahora bien, una vez visto el ámbito objetivo de la presente controversia y los argumentos de hecho y derecho esbozados por ambas partes, considera prudente esta Segunda Instancia Sustanciadora traer a colación, lo dispuesto en los artículos 153, 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé: Artículo 153. El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios. Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa. Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. Consagra el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Las nulidades que solo puedan declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. En este orden de ideas, en su escrito de informes la parte accionada expone lo que a continuación se transcribe parcialmente: “(…) DE LO SOLICITADO POR NUESTRA REPRESENTACIÓN Y LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL A QUO (sic) 1. Que en fecha 16 de septiembre de 2.021, el abogado actuante en el juicio por la parte demandante, Abogado Máximo Burguillo (sic), indentificado, (sic) procedió a sustituir el supuesto poder de representación que dijo ostentar a nombre del demandante NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, (sic) igualmente identificado en el abogado DAVID RONDON JARAMILLO, (sic) cuya identificación consta en autos, en la cual existe un incumplimiento por parte del otorgante al no enunciar los datos de identificación del poder que pretende sustituir ni exhibir aun (sic) cuando estuviese en el expediente el documento auténtico que acredita la representación que dice ejercer, lo que indujo a la funcionaria que certifica a no cumplir tampoco con la formalidad de hacer constar los instrumentos que le debieron exhibir dejando constancia de la fecha, origen, procedencia y demás datos. (...)” Al respecto, estima este Tribunal que la impugnación de los poderes que acreditan la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito. En este sentido, de no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial. Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente el alegado del recurrente de autos. Y así se decide.- Por los razonamientos que anteceden estima quien aquí decide que la sentencia apelada se encuentra ajustada a
derecho, y de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales citados precedentemente este Tribunal considera que la presente apelación no debe prosperar, debiéndose declarar el presente recurso Sin lugar, quedando en consecuencia confirmada en toda sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.- DISPOSITIVA. Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercida por los abogados CARLOS BRAVO HEREDÍA y MARYSABEL OSUNA, actuando con el carácter acreditado en autos de la parte demandada sociedad mercantil INVERCORE, C.A. SUCRE, y como tercero interviniente el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, representando a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MODERNAS C.A. Mediante diligencia suscritas por la abogada ROSA MARÍA SIFONTES, en contra de la decisión de fecha 10 de agosto de 2022; proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se Decide: PRIMERO: SIN LUGAR. la OPOSICIÓN A LA MEDIDA EJECUTIVA, que corre inserto en la primera pieza del presente expediente de REIVINDICACIÓN, efectuada el 02 de junio de 2022, por la parte Demandada, sociedad mercantil INVERCORE, C.A. SUCRE, y como tercero interviniente el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, representado a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MODERNAS C.A. SEGUNDO: La IMPROCEDENCIA, de la impugnación realizada por la parte Demandada al Poder otorgado al profesional del derecho DAVID RONDÓN JARAMILLO, que cursa a los folios desde el cero cuatro (04) al cero nueve (09) del presente expediente. – (Tal como se desprende del folio 58 al 77 de la Primera Pieza).-
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, emitió el fallo correspondiente el día 18 de julio de 2023, en el Exp. 2023-000283, Magistrada Ponente Carmen Eneida Alves Navas en los siguientes términos:
“Omissis… Del texto de la decisión parcialmente transcrita se evidencia que el juicio de reivindicación incoado se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ese sentido, ha sido reiterado y pacífico el criterio de esta Sala, por el cual contra ese tipo de sentencias interlocutorias y autos dictados en fase de ejecución de sentencia, el recurso extraordinario de casación que se interponga no es admisible, por cuanto los mismos no modifican lo decidido, ni resuelven algún punto esencial en el juicio, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Producción Civil. (…) Fijado el anterior criterio doctrinal de esta Sala, en este caso se observa, que la sentencia interlocutoria impugnada no puede considerarse dentro de los presupuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una decisión dictada en etapa de ejecución que no modifica lo decidido, ni resuelve algún punto esencial en el juicio, ni decidido en él, ni provee contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, sino que, por el contrario, atiende a la continuación de la ejecución del asunto ya decidido en el curso del juicio. Por consiguiente, en razón de los motivos suficientemente explanados en este fallo, resulta imperioso declarar sin lugar el recurso de hecho que se examina y confirmar por los motivos expuestos, el auto dictado en fecha 21 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Maturín, que negó la admisión del recurso extraordinario de casación anunciado. Así se establece. DECISIÓN Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 21 de abril de 2023, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en
Maturín. CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil. (…) (Vid, folios 96 al 103 de la Primera Pieza).-
A mayor abundamiento, se hace necesario invocar lo establecido por la Sala de Casación Civil mediante decisión de fecha 13 de junio de 2024, Exp. AA20-C-2024-000111, Magistrado Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, que estableció lo siguiente:
“Omissis… De lo antes transcrito, esta Sala aprecia por la naturaleza del auto, que se corresponde con una sentencia interlocutoria dictada en fase de ejecución, sobre la cual el acceso a casación es limitado y de forma excepcional, por encontrarse la causa en fase de ejecución de sentencia (remate judicial) del único inmueble obtenido de la relación de hecho entre los ciudadanos Zuleima Mercedes Pineda Rondón y Freddy del Valle Rojas Hernández. En ese sentido, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de esta Sala, al señalar que contra este tipo de sentencia interlocutorias y autos dictados en fase de ejecución de sentencia, el recurso extraordinario de casación que se interponga contra ellos no es admisible, por cuanto los mismos no modifican lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, contra las sentencias interlocutorias y los autos dictados en etapa de ejecución de sentencia, destacándose que esta Sala, en fallos números RC-14, de fecha 15 de enero de 2014, expediente Nro. 2013-470, caso: Cira Alida Nava viuda de Canova y otros contra Fiavesa Fish And Vegetable Import-Export Limited, S.R.L. y otros; RC-320, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente Nro. 2017-096, caso: Francisco Martínez Mora contra Erick Lee Siu., y RC-91, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente Nro. 2017-019, caso: Yyimport Y Export, C.A. contra Marvin Alberto Centeno Medina, entre muchos otros; determinó lo siguiente: “(…) En razón de lo descrito, la Sala estima necesario referir, el criterio expuesto, entre otros, en su fallo de fecha 26 de junio de 2006, para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso de HERMÁN PUT, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVA ESPARTA C.A., que cursó en el expediente N° 06-021; en el cual determinó lo siguiente: ‘…respecto a los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que los mismos no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios’. Asimismo, esta Sala en sentencia N° 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 00-24, caso: Flor María Arañas Arenas contra Consorcio Bervely Hills C.A, expresó lo siguiente: ‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada. Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido. Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó: ‘…Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente: En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en
el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito…’ ‘…Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala). Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra trascrito, así como del texto parcial de la recurrida, se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, por cuanto que en el presente caso además de estar en presencia de un auto dictado en ejecución de sentencia, en el mismo no se resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial, lo cual permite a la Sala concluir que la decisión sub examine, no es revisable en sede casacional, por cuanto la misma –como se dijo– no se subsume dentro de ninguno de los supuestos a que se refiere el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho fallo no resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial…”. (Resaltado de la cita) De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala y aplicado al caso de autos, se observa, que la sentencia interlocutoria impugnada no puede considerarse dentro del elenco de los autos establecidos en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues conforme a los criterios anteriormente transcritos y ratificados por esta Sala, se trata de una decisión interlocutoria dictada en etapa de ejecución que no modifica lo decidido, ni resuelven algún punto esencial no controvertido en el juicio, ni decidido en él, ni proveen contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial. (Cfr. Fallo Nro. RC-91, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente Nro. 2017-019, caso: Yyimport y Export, C.A., contra Marvin Alberto Centeno Medina)…”
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que la presente apelación fue interpuesta contra el auto de fecha 20 de marzo de 2024, por considerar entre otros argumentos que al estar el juicio en cuestión en etapa de ejecución de sentencia no podía suspenderse en virtud de que la jueza a quo, actuó fuera de todo contexto legal, atribuyéndose facultades y competencias que no son conferidas por la ley, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, por tanto, la misma no obedece a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que permiten la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, las cuales son: a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre.-
De lo anterior se desprende que al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme. En tal sentido este Tribunal Superior, no observa la necesidad de paralizar la ejecución de la sentencia decretada en el presente litigio, por lo que no se ajusta a derecho la decisión proferida por el juzgado de cognición, al suspender la ejecución forzosa siendo que la misma se había ordenado de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, se ordena la prosecución de la ejecución de la sentencia en los términos acordados en la decisión de fecha 03 de marzo de 2022. Y así se decide.-
Dados los planteamientos que anteceden, este Operador de Justicia, estima que el presente recurso es procedente, motivo por el cual dicha apelación ha de prosperar quedando el auto recurrido revocado en todas sus partes, ordenándose así la continuación del presente juicio en el estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Con Lugar, la apelación ejercida por el abogado David Rondón Jaramillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nayib Abdul Khalek Nouihed, contra el auto emitido en fecha 20 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de Reivindicación, llevado por la referida parte en contra de la sociedad mercantil Invercore, C.A. Sucre. En los términos expresados se Revoca, en todas sus partes el auto apelado y en consecuencia se Ordena, la continuidad del presente juicio en el estado en que se encontraba al momento de su suspensión.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez,
Pedro Jiménez Flores.-
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 09:10 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.-
PJF/yg.-
Exp. Nº 013.145.-