REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadana Mariangel Alejandra Durant Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 26.341.480, pasaporte venezolano N°: 158319252 y con domicilio en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Rio Claro, calle Catatumbo, casa N° 57, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón de la ciudad de Maturín, debidamente asistida por la ciudadana Yeniree Rosas Figueredo, abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el N°: 241.469.-
MOTIVO: EXEQUATUR.-
EXPEDIENTE Nº: 013.148.-
En fecha 28 de Mayo de 2024, se le dio entrada por ante este Tribunal Superior a la solicitud presentada por la ciudadana Mariangel Alejandra Durant Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 26.341.480, pasaporte venezolano N°: 158319252 y con domicilio en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Rio Claro, calle Catatumbo, casa N° 57, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón de la ciudad de Maturín, debidamente asistida por la ciudadana Yeniree Rosas Figueredo, abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA bajo el N°: 241.469, mediante la cual interponen el procedimiento de EXEQUATUR, a los fines de darle eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la Sentencia Extranjera emitida por el Juzgado Quinto de lo Familiar de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro Tabasco en la entidad federativa Tabasco, municipio Centro, país Estados Unidos Mexicanos, en fecha 08 de Marzo de 2022, que declaro disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Ricardo Marcano de Julio y Mariangel Alejandra Durant Ramos,.-
En fecha 28 de Mayo de 2024, el Alguacil Temporal de este Tribunal consignó la citación inserta al folio dieciocho (18), dirigida al ciudadano Ricardo Marcano de Julio, la cual fue realizada por el medio telemático (vía telefónica realizada al número +52 993 1103423), de igual manera se le envió la información mediante mensajería de texto por whatsapp y a su correo personal rmdi@yahoo.com, quedando el mismo debidamente citado en la presente causa. Asimismo en fecha 03 de Junio de 2024, inserta en el folio veintisiete (27) consta el cartel de notificación dirigido al Fiscal de Guardia en materia de Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejando constancia de haber cumplido con su cometido encomendado, por cuanto el mismo fue recibido y firmado por la fiscal del Ministerio Publico en la Fiscalía Octava del Estado Monagas, Abogada Yelitza Ulloa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.002.378, y por auto de fecha 04 de Junio de 2024, este Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA
La ciudadana Mariangel Alejandra Durant Ramos, debidamente asistida por la profesional del derecho Yeniree Rosas Figueredo, ambas up supra identificadas, interpuso la presente solicitud de EXEQUATUR, en los términos que de seguidas se transcriben:
“( …Quien suscribe, MARIANGEL ALEJANDRA DURANT RAMOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Vª 26.341.480, domiciliada en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Rio Claro, Calle Catatumbo, Casa N° 57, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, de la ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas, Usuaria de la línea telefónica con Red Social WhatsApp N° 0414-7726300, correo electrónico mariangeldurant@hotmail.com debidamente asistida por la ciudadana: YENIREE ROSAS FIGUEREDO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.906, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado Venezolano bajo el N° 241.469, Usuaria de la línea telefónica con Red Social WhatsApp N° 0424-9471358, correo electrónico yenireerosas20@gmail.com, de conformidad con la TUTELA EFICAZ Y EFECTIVA consagrada en nuestra Constitución, con la venia de estilo que merece el Estrado Judicial, ocurro ante su competente autoridad a los fines de presentar solicitud de LEGALIZACION DE SENTENCIA DE DIVORCIO PARA SU VALIDEZ EN EL EXTRANJERO con el Ciudadano: RICARDO MARCANO DE JULIO, Italiano, mayor de edad, titular del Pasaporte N° YB4394215, domiciliado en Clúster 10 Numero 107, Colonia Real Campestre Nacajuca, Tabasco 86247 México, Usuaria de la línea telefónica con Red Social WhatsApp N° +52 993 1103423, correo electrónico rmdi@yahoo.com, documentos que acompaño al presente Libelo identificados con las letras "A" y "B", en los siguientes términos ocurro y expongo: TITULO I CAPITULO I DE LA LEGALIZACION DE LA SENTENCIA PARA SU VALIDEZ EN EL EXTERIOR En virtud de que México se encuentra dentro de los países firmantes del convenio de la Haya del 5 de Octubre de 1.961, los documentos emitidos en México que vayan a ser utilizados en el exterior deben estar "Apostillados". En el presente caso ciudadano/a Juez/a Superior en el presente caso, se trata de una copia Certificada del EXPEDIENTE NUMERO 28/2022 RELATIVO AL JUICIO ORDINARIO CIVIL DE DIVORCIO NECESARIO (INCAUSADO), PROMOVIDO POR MARIANGEL ALEJANDRA DURANT RAMOS EN CONTRA DE RICARDO MARCANO DE JULIO, DECRETADO DIVORCIO SIN CAUSA POR EL JUZGADO QUINTO DE LO FAMILIAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE CENTRO, TABASCO, MEXICO A OCHO DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDOS. EI objeto de la presente solicitud de EXEQUATUR y con plena validez en Venezuela, documento esté debidamente apostillado el Ocho (8) de marzo de 2024, en Villahermosa, Tabasco México, por el Dr., José Antonio Bojórquez Pereznieto, Director General de Servicios Legales de la Secretaria de Gobierno con el Numero de Orden 0582/2024, que se anexa en copia certificada marcada "A.". CAPITULO II DE LOS HECHOS (QUAESTIO FACTI) Los ciudadanos MARIANGEL ALEJANDRA DURANT RAMOS y RICARDO MARCANO DE JULIO contrajeron matrimonio en fecha 22-04-2021, en el Registro del Estado Civil de las Personas de Centro, Tabasco México inserto en el acta de Matrimonio 00168 del Libro 0001, levantada por el Oficial 01 que consta de copia certificada que se acompaña marcada letra "B". en dicha unión no procrearon hijos ni fomentaron bienes gananciales. Es el caso ciudadano Juez/a, que en la sentencia de Divorcio N° 28/2022 se aprobó el convenio regulador de divorcio de mutuo consentimiento, contenido en el documento público que suscribieron los ciudadanos MARIANGEL ALEJANDRA DURANT RAMOS y RICARDO MARCANO DE JULIO. En consecuencia, se decreto la disolución del vinculo matrimonial entre los cónyuges. Dicho procedimiento se sustancio mediante la solicitud de divorcio de conformidad con los numerales 136 y 138 del Código Civil de Procedimiento Civil en Vigor. Del cuerpo de SENTENCIA DE DIVORCIO N° 28/2022 se observa que los ciudadanos MARIANGEL ALEJANDRA DURANT RAMOS y RICARDO MARCANO DE JULIO, disfrutaron de todas las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos y el ejercicio pleno de sus derechos a la defensa, en consecuencia, de tal solicitud devino SENTENCIA DE DIVORCIO N° 28/2022 bajo examen de la cual declaro disuelto definitivamente el matrimonio existente entre los ciudadanos MARIANGEL ALEJANDRA DURANT RAMOS y RICARDO MARCANO DE JULIO que habían celebrado en fecha 22-04- 2021, en el Registro del Estado Civil de las Personas de Centro, Tabasco México inserto en el acta de Matrimonio 00168 del Libro 0001. Ciudadano/a Juez/a Superior, en especial puntualizo, que el proceso judicial que declaro la disolución de matrimonio de los ciudadanos MARIANGEL ALEJANDRA DURANT RAMOS y RICARDO MARCANO DE JULIO, fue instado mediante una solicitud de mutuo consentimiento, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos, es decir, se decidió el divorcio mediante un proceso de naturaleza no contencioso. De la misma forma, generando para el estado donde se dictó fuerza de cosa juzgada. Así mismo de la sentencia no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del orden Nacional Venezolano. CAPITULO III DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES. DEL DERECHO (QUAESTIO IURIS) (Ordinal 5 Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil) Excelentísimo/a Juez/a Superior, la presente solicitud de EXEQUATUR es procedente por las siguientes razones: PRIMERO: En virtud de ausencia de un tratado entre Venezuela y México que regule de manera específica la eficacia de las sentencias extranjeras, debemos utilizar las disposiciones contenidas en el Capítulo X de la Ley de Decretos Internacional Privado (de la eficacia de las sentencias Extranjeras) y, particularmente, el Articulo 53 de ese texto legal, que derogo parcialmente el contenido de los Artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, ambos relativos al procedimiento de EXEQUATUR. SEGUNDO: En el caso de marras, se les ha dado cumplimiento a los extremos previstos en el Artículo 53 de la Ley de Derechos Internacional Privado. 1.- LA SENTENCIA fue dictada en materia civil, POR EL JUZGADO QUINTO DE LO FAMILIAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE CENTRO, TABASCO, MEXICO A OCHO DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDOS, específicamente en juicio de divorcio, cuya naturaleza es Civil. 2.- LA SENTENCIA goza de fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de México, por lo tanto, tiene plena firmeza. 3.- Del contenido de LA SENTENCIA se observa de la presente solicitud de EXEQUATUR, se desprende que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. 4.- Del contenido de LA SENTENCIA se observa que no le fue arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva, por cuanto, el divorcio de mutuo consentimiento no está relacionado con bienes inmuebles situados en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco está basada en una transacción que no podía ser admitida. 5.- La pretensión en la demanda como la causa de divorcio, fue el mutuo acuerdo aplicándose por analogía la causa de divorcio contenida en nuestra legislación venezolana y no es contraria al orden público venezolano, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley venezolana. 6.- EL JUZGADO QUINTO DE LO FAMILIAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE CENTRO, TABASCO, MEXICO, tenía jurisdicción para conocer de la causa, lugar de residencia de los ciudadanos: MARIANGEL ALEJANDRA DURANT RAMOS y RICARDO MARCANO DE JULIO, según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado. 7.- El derecho a la defensa ambas partes fue debidamente garantizada, toda vez, por un lado, fue de mutuo acuerdo la separación, y por otro, se evidencia de LA SENTENCIA que en todo momento las partes son los manifestantes de su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse. 8.- No existe una decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano, tampoco existe juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiera dictado sentencia extranjera. 9.- LA SENTENCIA y el convenio regulador, objeto de la presente solicitud, tiene plena validez en Venezuela, debido a que se encuentran debidamente apostillados. CAPITULO V DE LA PRETENCION DEDUCIDA (PETITIUM) Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación mía y del ciudadano RICARDO MARCANO DE JULIO, antes identificados, ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar formalmente a este honorable tribunal declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la aludida SENTENCIA DE DIVORCIO N° 28/2022, que decreto la disolución por causa de divorcio el vínculo matrimonial existente entre mi persona y el ciudadano: RICARDO MARCANO DE JULIO, antes identificados, con el fin de que se le conceda su eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela. TITULO II DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO (IN FACIEM) Solicito muy respetuosamente al estrado judicial del ciudadano juez/a, sea notificado al Fiscal del Ministerio Publico a los efectos debidos a la presente solicitud de EXEQUATUR. TITULO III DOMICILIO PROCESAL Y ADMISION DE LA DEMANDA Señalo como domicilio Procesal la siguiente dirección: Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Rio Claro, Calle Catatumbo, Casa N° 57, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, de la ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas. TITULO IV DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A los fines legales pertinentes acompaño junto al presente escrito libelar: A.- Original y copia fotostática de LA SENTENCIA DE DIVORCIO N° 28/2022, dictada por EL JUZGADO QUINTO DE LO FAMILIAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DE CENTRO, TABASCO, MEXICO A OCHO DE MARZO DE DOS MIL VEINTIDOS con motivo del proceso de divorcio por mutuo consentimiento promovido por los ciudadanos MARIANGEL ALEJANDRA DURANT RAMOS Y RICARDO MARCANO DE JULIO, ya identificados. B.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil constante de un (01) Folio. C.- Fotocopias de las cedulas de identidad y pasaportes constante de Cuatro (04) folios. TITULO V DE LA ADMISION Por último, muy respetuosamente, ruego, que la presente solicitud de EXEQUATUR, sea ADMITIDA Y SUSTANCIADA conforme a derecho y declarada CON LUGAR. Es Justicia que espero merecer, en la Ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas.” (Folio 01 al 06).-
Con la solicitud de exequátur fueron acompañados los siguientes medios de prueba:
1. Copia fotostática de la cedula de identidad y pasaporte de la ciudadana Mariangel Alejandra Durant Ramos, de la República Bolivariana Venezuela. Constante de dos (02) folios útiles. (inserta en los folios 07-08).-
2. Copia fotostática de la residencia temporal de Estados Unidos Mexicanos y del pasaporte de la República Italiana del ciudadano Ricardo Marcano de Julio. Constante de dos (02) folios útiles. (inserta en los folios 09-10).-
3. Copia fotostática certificada por la secretaria de este tribunal Ad Efectum Videndi del Acta de Matrimonio de los Estados Unidos Mexicanos, entidad de registro Tabasco, Municipio Registro Centro, en fecha 22/04/2021, libro 1, N°: 00168, con su debida apostilla entre los ciudadanos Mariangel Alejandra Durant Ramos y Ricardo Marcano de Julio. Constante de un (01) folio útil y su vuelto. (inserta en el folio 11)-
4. Copia Fotostática de la Sentencia de Divorcio, dictada por el Juzgado Quinto de lo Familiar de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro Tabasco en la entidad federativa Tabasco, municipio Centro, país Estados Unidos Mexicanos, en fecha 08 de Marzo de 2022, relativo al Juicio Ordinario Civil de Divorcio necesario (Incausado) promovido por la ciudadana Mariangel Alejandra Durant Ramos en contra del ciudadano Ricardo Marcano de Julio, ya identificados, Expediente N°: 28/2022, Objeto de la presente solicitud de Exequátur, constante de dos (02) folios útiles y su vuelto. (inserto desde el folio 12 al 13).
5. Copia fotostática certificada por la secretaria de este tribunal Ad Efectum Videndi del Acta de Divorcio de los Estados Unidos Mexicanos, entidad de registro Tabasco, Municipio Registro Centro, en fecha 29/02/2024, libro 1, N°: 00061 con su debida apostilla entre los ciudadanos Mariangel Alejandra Durant Ramos y Ricardo Marcano de Julio. Constante de un (01) folio útil y su vuelto. (inserta en el folio 14)-
Antes de pasar este sentenciador a emitir pronunciamiento al fondo estima necesario pasar previamente a determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, observándose al respecto que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúne las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de junio de 2007, expediente Nº AA20-C-2007-000282, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 5 en su primer aparte y ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es esta Sala de Casación Civil la competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los Tribunales Superiores en lo Civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa… .” La decisión cuyo exequátur se pretende, en resumen señala lo siguiente: “…En la demanda con fines de divorcio, incoada por los esposos…, por el mutuo consentimiento…”. …. “…Falla: Único: Admitir el divorcio entre los esposos: (…) por el mutuo y perseverante consentimiento de ambos esposos, conforme a las estipulaciones pactadas por ellos…”. De la transcripción anterior, se evidencia que la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 1982, por la Cámara Civil Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial De Espaillat de la República Dominicana, surgió de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues queda claramente establecido que fue en un procedimiento de mutuo y perseverante consentimiento, en el cual comparecieron ambas partes para obtener la referida disolución del vínculo matrimonial, por lo que al ser de mutuo acuerdo debe concluirse que fue en un proceso no contencioso. Por tanto, al tratarse de una decisión emanada de un procedimiento no contencioso la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. … Y así se decide. …”. (El anterior criterio jurisprudencial fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de noviembre de 2010, expediente Nº 2010-000340, con ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ).-
De conformidad con el criterio Jurisprudencial anteriormente transcrito, y en anuencia a la normativa procesal que rige la materia, observa este Juzgador que en los casos de procedimientos de carácter no contencioso la competencia para conocer del correspondiente pase de exequátur de eficacia de actos o sentencias de autoridades extranjeras de tal naturaleza corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer. En el caso bajo estudio, previo análisis efectuado al acto objeto de exequátur, se observa que se trata del divorcio de mutuo acuerdo, que aún cuando en principio fue solicitado por la cónyuge, ambas partes estuvieron de acuerdo y de manera voluntaria ante el Juez competente, dictada por el Juzgado Quinto de lo Familiar de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro Tabasco en la entidad federativa Tabasco, Municipio Centro, país Estados Unidos Mexicanos, en fecha 08 de Marzo de 2022, en tal sentido al no existir desavenencias entre los cónyuges, es de naturaleza no contenciosa, razón por la cual se declara competente este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud. Y así se decide.-
Verificada la competencia este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente solicitud en los términos que a continuación se circunscriben:
El exequátur es el procedimiento por el cual un Estado, a instancia de parte interesada, efectúa el reconocimiento de las sentencias firmes así como de otras resoluciones judiciales firmes dictadas en el extranjero, para que puedan tener eficacia en su territorio. Se trata pues, de permitir el alcance extraterritorial de las sentencias y resoluciones extranjeras, en el territorio de otros Estados en cumplimiento de un deber de cooperación internacional, con el propósito de lograr que tales decisiones judiciales no queden ilusorias. Sin embargo, el Estado donde se pide el reconocimiento tiene el derecho a la defensa de sus principios y valores esenciales, por lo que, hace a través del procedimiento de exequátur, un control previo de esa decisión judicial, antes de reconocer su eficacia en el territorio nacional, para evitar también que esa decisión dictada en el extranjero pueda colindar con otra decisión o con otra causa que se haya iniciado con anterioridad y esté en curso en el país.
El procedimiento de exequátur, se encuentra regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Código de Procedimiento Civil y por la Ley de Derecho Internacional privado.-
En cuanto al procedimiento, el mismo se encuentra tipificado en los artículos 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
Artículo 852: “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente”.
Artículo 853: “La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”.
Por su parte, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera.”
Sobre este aspecto, es decir, la verificación de los requisitos del pase a exequátur de actos o sentencias dictadas por autoridades extranjeras, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de octubre de 2003, resolvió: “...Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
En atención a las normas supra transcritas y en apego con el criterio jurisprudencial citado en el presente fallo, este Juzgador procede de seguidas a verificar en el caso bajo estudio los requisitos establecidos y exigidos por la Ley para la procedencia del exequátur que nos ocupa, observándose:
1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas. En efecto, de las actas se constata que la decisión extranjera, versa sobre una pretensión correspondiente al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil, en consecuencia se encuentra configurado el primer requisito. Y así se decide.-
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. Del texto de la decisión, se evidencia y así lo comprueba este Sentenciador que se trata de una decisión firme cuando indica: “…Omissis… Luego entonces, se atiende a la petición formulada por ambos consortes, en relación al vínculo matrimonial y no necesariamente hasta la conclusión del juicio, pues de ser así afectaría al derecho al libre desarrollo de la personalidad; atendiendo al principio de pro persona, previsto en el artículo 1 Constitucional que establece que deberá aplicarse en todo momento la mayor protección a las personas, a fin de respetar sus derechos fundamentales, sin transgredirlos. SE DECRETA DIVORCIO. Bajo este contexto, se resuelve respecto a la petición hecha inicialmente de disolución del vínculo matrimonial. Tercero. En consecuencia con fundamento en el derecho humano de libertad que tiene Ricardo Marcano de Julio y Mariangel Alejandra Durant Ramos, de no permanecer unidos en matrimonio, resulta ser razón suficiente para que la autoridad jurídica se pronuncie sobre la solicitud planteada por la actora pues debe ajustarse a la protección que en efecto brinda la protección federal, en relación con la protección de los derechos humanos se declara disuelto en vínculo matrimonial que une a Ricardo Marcano de Julio y Mariangel Alejandra Durant Ramos, que refiere al acta de matrimonio 00168 del libro 001, levantada por el oficial 01 del registro del estado civil de las personas del centro tabasco; con todas sus consecuencias legales. …”; con lo cual considera lleno el presente extremo. Y así se decide.-
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio. En el presente caso no se sometió a la jurisdicción del Tribunal extranjero el conocimiento de una pretensión encaminada a producir una decisión sobre derechos reales situados en Venezuela, ni se le arrebató la jurisdicción para conocer del negocio jurídico, toda vez que el único asunto que fue objeto de pronunciamiento fue el de divorcio entre los cónyuges, no refiriéndose en ningún caso a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela. Y así se decide.-
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de la jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. Al respecto, la Ley de Derecho Internacional Privado para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece lo siguiente: Artículo 23: “El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”. teniendo como domicilio en la decisión objeto de exequátur consta que la ciudadana Mariangel Alejandra Durant Ramos en calle prolongación, paseo Usumacinta, número 108, de la colonia el Country de la ciudad de tabasco. Asimismo se evidencia que la sentencia fue proferida por el Juzgado Quinto de lo Familiar de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro Tabasco en la entidad federativa Tabasco, municipio Centro, país Estados Unidos Mexicanos, teniendo el referido Tribunal Jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio. Y así se decide.-
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. En lo atinente al referido supuesto, dirigido a garantizar el derecho a la defensa del demandado mediante la correcta citación, se da por cumplido en el presente caso, toda vez que aun cuando la solicitud de divorcio fue realizada por la cónyuge, se infiere que ambas partes estuvieron de acuerdo, realizándose la misma de manera voluntaria y de mutuo consentimiento, habiéndose decretado el divorcio en los términos solicitados por los ciudadanos Mariangel Alejandra Durant Ramos y Ricardo Marcano de Julio, de igual forma se constata que en el presente exequátur se logró la notificación del referido ciudadano Ricardo Marcano de Julio, mediante los medios telemáticos llamada telefónica al +52 993 1103423, asimismo se le envió la respectiva información mediante whatsapp y por correo electrónico rmdi@yahoo.com, teniéndose el mismo debidamente citado tal y como consta al folio N° (18) del presente expediente. Y así se decide.-
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiera dictado la sentencia extranjera. No consta en autos elemento de convicción alguno que demuestre que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada dictada por un Tribunal venezolano, tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los juzgados de Venezuela que versen sobre el mismo objeto y la misma identidad de partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Por lo que se da por satisfecho el presente requisito. Y así se decide.-
En este mismo orden de ideas, es de acotar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal tiene establecido que una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contrarié el orden público interno venezolano, a tal efecto se cita sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1098 del 18 de agosto de 2004 (caso: Klaus Goetz y otros vs. Olimpia Peña), en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…El orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada. (…) Así, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que así determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras. (…) Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano…”.
En el presente caso considera este Juzgador que la solicitud bajo estudio no resulta contraría el orden público venezolano, pues la sentencia en primer término declara el divorcio de los ciudadanos Mariangel Alejandra Durant Ramos y Ricardo Marcano de Julio, en virtud de una solicitud de mutuo acuerdo, situación que se asimila al supuesto a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil venezolano.-
Evaluada la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur este Tribunal establece que han quedado acreditados los extremos estatuidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y queda de manifiesto que la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, circunstancia que determina la procedencia de la solicitud de exequátur. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en estricto acatamiento del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y con apego a los artículos 12, 242 y 856 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia N°. Expediente: 28/2022, de fecha: 08 de Marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quinto de lo Familiar de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial de Centro Tabasco, en la entidad federativa Tabasco, municipio Centro, país Estados Unidos Mexicanos, de fecha 08 de Marzo de 2022, mediante la cual se decretó la disolución del vínculo conyugal contraído civilmente por los ciudadanos Mariangel Alejandra Durant Ramos y Ricardo Marcano de Julio, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil veintiuno (2021), por ante el Registro Civil de la Entidad Federativa Tabasco, Municipio Registro Centro de los Estados Unidos Mexicanos, libro 1, N°: 00168.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Maturín, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).-
El Juez,

Pedro Jiménez Flores.-

La Secretaria,

Yranis García Arambulet.-
En esta misma fecha siendo las 9:10 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.-
PJF/yg.-
Exp. Nº13.148.-