República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Ocho (08) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).-
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Nidia Hadad de Boutros, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: 8.366.779.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jean Pier Botros Hadad, Ana Teresa Figueroa y Gustavo Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 239.036, 146.894 y 15.041, respectivamente, carácter que se desprende de las distintas actuaciones efectuadas en el presente expediente, así como instrumento poder cursante al folio 39 del mismo.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., domiciliada en Caracas, antes denominada Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., inscrita originalmente como C.A. Venezolana Seguros Caracas, por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N°: 16, tomo 189-A Sgdo, y modificada su denominación comercial por la actual mediante documentos inscritos ante la citada oficina de registro el 07 de febrero de 2020, bajo los N°: 26 y 33, tomo: 24-A SDO., inscrita en la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el N°: 13 y ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N°: J-00038923-3, representada judicialmente por el ciudadano Terek Kafruni Micare.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados José Orsini La Paz, Sulima Beyloine, Rafael Domínguez, Ana Cecilia Silva, Carlos Martínez, Carolina Salandy y Roció Alejandra López, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 11.302, 30.067, 71.191, 36.086, 57.926, 36.865 y 258.641.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (Reposición de la Causa).-
EXPEDIENTE Nº: 013141.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2024, por el abogado Jean Pier Botros Hadad, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nidia Hadad de Boutros, parte demandante de autos, en contra de la decisión de fecha 08 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:
“(…) Así pues, en el caso bajo estudio consta en autos como primera actuación, luego de librada la boleta de citación al Defensor Judicial, diligencia a través de la cual el mismo solicita copia simple del libelo de la demanda, no pudiendo ser tomada ésta, de acuerdo a los criterios y normas antes citados, como la citación tácita del demandado, pues ello no demuestra que el mismo haya estado desde ese momento en conocimiento de la existencia de un juicio en su contra. Resultando, como corolario procedente la solicitud de la representación judicial de la parte accionada, es decir que se deba tener como citada a la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS C.A., a partir del día 01/02/2024, (sic) fecha en la cual comparece el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA (sic) y consigna documento Poder que le fuera otorgado por dicha sociedad, el cual riela del folio 161 al 165, de la primera pieza. Estableciéndose igualmente como consecuencia de ello, que el lapso de contestación de la demanda venció el 11/03/2024; y que a la fecha en que fueron agregadas las pruebas (25/03/2024) habían transcurrido nueve (9) días del lapso de promoción de pruebas. Y así se declara expresamente. DISPOSITIVA (sic) En este orden de ideas, aplicando al presente caso las normativas antes citadas, en pro de salvaguardar el debido proceso, de no incurrir en la omisión de formalidades esenciales del proceso que puedan modificar o alterar los actos procesales pautados en el mismo, en pro de simplificar las formas procesales a objeto de agilizar la administración de justicia, en el entendido que el proceso no es un objeto en si mismo, sino (sic) un medio para lograr la justicia, es por lo que esta Juzgadora, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 15 y 19 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley (sic) procesal es fiel interprete (sic) de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 206, 208 y 245 del Código de Procedimiento Civil y evitando posteriores reposiciones inútiles; PRIMERO: (sic) Ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, (sic) pero no al estado de que se deje transcurrir el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, sino al estado de que se emita pronunciamiento respecto a su admisión o no, (sic) puesto que las partes ya promovieron pruebas e incluso presentaron escritos de
oposición a la admisión de las promovidas por la parte contraria, por lo cual sería un acto inútil. SEGUNDO: (sic) Se declara nula la actuación cursante al folio 284 de la primera pieza. TERCERO: (sic) Como consecuencia de la reposición ordenada, se declara IMPROCEDENTE (sic) la Confesión Ficta alegada por la parte demandante. …” (Folios 33 al 38 del presente expediente).-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se impartió el trámite correspondiente, presentando ambas partes sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de presentar observaciones, las mismas fueron consignadas por las partes contendientes en el presente asunto, razón por la cual este juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Por ante esta Alzada la parte recurrente fundamentó su apelación en los términos que a continuación se transcriben:
“(…) Luego de ello y tomando en cuenta el criterio ya establecido por el tribunal, en cuanto a los lapsos procesales, decidimos promover pruebas, al igual que la parte demandada también las promovió. Posterior a la promoción, el día 25 de marzo del año 2023, el tribunal dicta un auto en el que incorporan las pruebas al proceso (folio27), (sic) ratificando con este los lapsos procesales y definiendo con él, el inicio del lapso de contestación de demanda desde el día siguiente al que el defensor ad-litem introduce su escrito y tomándolo como citado de forma tácita. Luego de incorporadas las pruebas al expediente ambas partes procedemos a introducir escritos de oposición de pruebas y adicional a ello, nosotros introducimos un escrito solicitando, la confesión ficta de la parte demandada, demostrando la procedencia de esta (sic) a través de todos y cada uno de los requisitos necesarios para su existencia. Del mismo modo la parte contraria introduce un escrito, en el cual alega que el defensor ad-litem no está facultado para darse por notificado de forma tácita. Lo cierto es ciudadano juez, es que el tribunal decide dar una sentencia interlocutoria en la cual anula el auto de incorporación de pruebas, diciendo que cerro (sic) el lapso e incorporo (sic) las pruebas de forma anticipada y ordena una falsa reposición de la causa, causa que se encontraba en la etapa de admisión de pruebas y lo decide reponer de forma textual, “no al estado de que se deje transcurrir el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, sino al estado en que se emita pronunciamiento respecto a su admisión o no”, (sic) tomando una nueva posición en cuanto a los lapsos procesales y acortando el lapso de promoción de pruebas, decidiendo seguir el proceso en el mismo estado en el que se encontraba antes de la anulación del auto, violentando de esa forma la igualdad y el debido proceso, ya que de haber sabido, el criterio del tribunal con respecto a los lapsos de forma oportuna, no hubiésemos pedido la confesión ficta, introduciendo otras pruebas adicionales a las ya promovidas por nosotros, en los días que restaban del lapso para su promoción. (…) Violando con esta la postura vinculante, asumida en múltiples casos por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que
se deben dejar correr íntegramente los lapsos procesales, ya que la parte que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso. (…) CAPÍTULO V PETITORIO (sic) (…) solicitamos a este digno tribunal se modifique de forma parcial la referida Sentencia decretando la reposición de la causa al estado de que se dejen transcurrir íntegramente los días faltantes de lapso de promoción de pruebas, todo esto para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. (…)” (Vid. folios 67 al 69 del presente expediente).-
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada arguyó en sus conclusiones entre otras cosas lo siguiente:
“(…) CAPITULO II DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO QUE ESTABLEN (sic) LA ABSOLUTA LEGALIDAD DEL ACTO OBJETO DE APELACIÓN. (sic) PRIMERO: (sic) En primer lugar, tal y como es totalmente reiterado en nuestra Jurisprudencia (sic) patria, de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, algunas de ellas citadas en la diligencia que originó la emisión del auto apelado, la citada por el Juez Ad Quo, (sic) en su decisión; relacionadas con que, el Defensor Judicial es una (sic) auxiliar de Justicia, (sic) siendo muy diferente a la condición de apoderado judicial, con facultad para darse por citado. SEGUNDO: (sic) Tan es así, ciudadano Juez Superior, que el propio artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de citación personal, establece que la misma debe ser realizada por la propia parte o bien por su apoderado pero debiendo tener éste facultad expresa para darse por citado, a menos que estas personas señaladas, -repetimos-, la propia parte o su apoderado con facultad para ello; hayan diligenciado en el expediente con anterioridad, todo lo cual ratifica una vez, que la citación tácita está vedada y no resulta aplicable para el defensor judicial, dada su condición de auxiliar de justicia, no tener facultada (sic) de darse por citado, y no haber sido señalado en la precitada disposición legal. (…) Por todo ello, con base a las normas antes citadas, y a las decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el auto objeto de apelación está totalmente ajustado a derecho, y fue dictado en protección del derecho a la defensa y al debido proceso. (…)” (Folio 70 al 79 del presente expediente).-
Por su parte, la co-apoderada judicial de la parte accionante, consignó escrito de observaciones manifestando lo siguiente:
“(…) La representación de la parte demandada insiste en apoyar la validez de una decisión haciendo referencia a la nueva postura que asumió el tribunal a quo, al subsanar su error donde comenzó a computar los lapsos, desde la actuación del defensor ad-litem sin estar Debidamente citado, corrección que no es la controversia en la presente apelación, que en la presente apelación se ventila es la violación de los lapsos procesales, al hacer una reposición de la causa, enmendando un error en el proceso en beneficio de una de las partes, perjudicando con ello a otra e incurriendo a través de esta una violación al debido proceso, ya que citada (sic) sentencia acorto (sic) el periodo (sic) de promoción de pruebas, quedando estas incorporadas de forma anticipada al décimo día (…) Las actuaciones realizadas por el tribunal a quo, violan la postura asumida en múltiples casos por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que se dejan correr íntegramente los lapsos procesales, ya que la parte
que actúa puede hacerlo varias veces dentro del lapso. A demás, se pierde la finalidad del legislador al modificar la razonabilidad del lapso, por haber disminuido materialmente, el lapso otorgado por la ley para interponer las pruebas que se consideren necesarias dentro de este. (…) (Tal como se observa a los folios 81 y 82).-
Finalmente, el co-apoderado judicial de la parte demandada arguyó en su escrito de observaciones lo siguiente:
“(…) 1.1. Que existen (sic) violación al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso la Tutela Judicial (sic) efectiva, invocando que el Tribunal de Primera Instancia (sic) no podía reponer la causa y la contravención del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, es decir que, una vez contestada la demanda, inmediatamente empieza (sic) a computarse los 15 días para promover pruebas. Sobre esta invocación tenemos que el auto objeto de apelación es absolutamente legal y constitucional enarcado (sic) dentro de la facultad de reposición que tiene el órgano Jurisdiccional prevista en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Nótese además que la parte demandante, parte del hecho improcedente e ilegal, de que el defensor judicial, puede darse por citado, siendo y tal como quedo (sic) plenamente determinado que ello no es legalmente posible, por cuanto el Defensor Judicial (sic) es un auxiliar de justicia, diferente al apoderado judicial y que carece de facultad para darse por citado y con base a las jurisprudencias citadas en el escrito de informe que se da aquí por reproducida. (…) (Inserto a los folios 83 al 86 del presente expediente.).-
De la citación.
En este orden de ideas, la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal, ha sostenido en sentencia de fecha 16/11/2001 de la Sala de Casación Civil con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez lo siguiente: “(…) La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”
En ese sentido, la citación puede definirse como un acto del Juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.
Asimismo, es importante traer a colación, lo dispuesto por nuestro legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, en consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.-
En este orden de ideas, es de acotar que por cuanto la citación es una institución de rango constitucional la cual es necesaria para la validez de un juicio, esta tiene carácter de orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado, en consecuencia el propio Juez aún de oficio cuando constate que no se ha verificado debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada.
La citación como forma procesal que es, pese a la importancia y trascendencia para la validez del proceso, puede perfectamente ser sustituida por otra actividad del demandado, ya sea expresa (darse por citado mediante diligencia en el expediente) o tácita (cualquiera de los supuestos de la citación presunta) siempre que de dicha actividad se desprenda que alcanzó el fin para la cual fue establecida en la ley.-
Acatando la doctrina y jurisprudencia patria, el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y en consecuencia los vicios relativos a su trámite acarrean la nulidad de esos actos. Con lo cual se deduce que la citación en principio es un acto procesal de orden público que no puede ser relajado por las partes, cuyo cumplimiento y formalidad están debidamente señalados en nuestro ordenamiento jurídico, siendo la citación el acto que materializa la garantía del derecho a la defensa.
Dicho lo anterior, resulta oportuno destacar que en el Capítulo IV De las Citaciones y Notificaciones de nuestra ley adjetiva civil se hace oportuno invocar lo establecido en los artículos 215, 216 y 217, los cuales establecen lo siguiente
Artículo 215. Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.
Artículo 217. Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.
Así las cosas, denota este sentenciador que la parte accionante hizo el trámite pertinente a fin de lograr la citación de la parte accionada. Teniendo que, fue nombrado Defensor Judicial para tal fin. Sin embargo, se desprende de los folios 11 al 20 del presente expediente, diligencia de fecha 1° de febrero de 2024, mediante la cual el abogado Carlos Martínez Orta, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada consignó poder debidamente notariado otorgado por el ciudadano Terek Kafruni Micare, representante legal de sociedad Mercantil Seguros Caracas, C.A. por tanto, desde la referida fecha, se tiene por citada la parte accionada. Y así se decide.-
Ahora bien, se hace necesario, de conformidad con lo establecido en la decisión dictada por el a quo, efectuar un estudio relativo a la Confesión Ficta, alegada por la actora:
De la Confesión Ficta:
Concepto de Confesión Ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre
el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley.
Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el jurista patrio Arístides Rengél Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene: “...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...” (páginas 139 y 140).-
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.-
Visto los planteamientos antes indicados este operador justicia pasa analizar lo establecido en la norma para la procedencia de la figura de la confesión ficta
entendiéndose que debe haber la concurrencia conjunta de los tres requisitos tales como: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda en tiempo oportuno, 2) Que no haya probado nada que le favorezca y por ultimo 3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho; en este sentido observa este administrador de Justicia, que en el caso de marras para poder determinar la concurrencia de los requisitos indicados es de precisar que de autos se evidencia una serie de actuaciones que se deben examinar tales como: riela a los folios 01 al 09, las gestiones realizadas por la demandante con el fin de lograr la citación de accionada de autos, observando que el 20 de diciembre de 2023, el a quo, nombró al abogado Edward Pinto, como Defensor Judicial. Seguidamente, al folio 10, el abogado Edward Pinto, solicitó copias del libelo de la demanda, no actuó como defensor ni como apoderado judicial. En otro aspecto tenemos que, el abogado Carlos Martínez Orta, consignó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder conferido por la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., por tanto, no puede considerarse al abogado Edward Pinto, como citado en nombre de ella, si actúo en nombre propio y sin mandato expreso para actuar como Defensor Judicial, de la parte demandada, mal podría tenerse como citada a la parte demandada, debiendo computarse el lapso para contestar la demanda desde el día de despacho siguiente a la consignación del poder, cursante al los folios 12 al 20, esto es, desde el 1° de febrero de 2024 y las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa fueron agregadas el día 25 de marzo de 2024.. Y así se decide.-
En consecuencia, evidencia quien aquí decide, que sería incorrecto aplicar los efectos a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil si el demandado promovió pruebas y la petición del demandante no es contraria derecho. Y así se decide.-
Ahora bien, este operador de justicia procede a pronunciarse sobre la reposición de la causa en los términos siguientes:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben derechos de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Ha sido jurisprudencia reiterada del alto tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que perjudiquen el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso,
poniendo a descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Este Sentenciador, considera menester traer a colación el artículo 49 de nuestra Carta Magna que señala que debe aplicarse el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso pudiendo disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.-
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido indica que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.-
Así pues, se deriva de la garantía del debido proceso, que constituye un principio cardinal en materia adjetiva, esto es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual todos los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
De las normas precedentemente transcritas, se pone de manifiesto, no sólo la importancia del papel del Juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al Juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la trasgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
De lo anterior se colige que el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas.
De esta manera, el Juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.
De acuerdo a lo planteado, y de un examen exhaustivo de las actas procesales este Sentenciador pudo constatar de la decisión recurrida de fecha 08 de abril del año en curso, el Tribunal de la causa, ordenó la reposición de la causa manifestando que “Ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, (sic) pero no al estado de que se deje transcurrir el lapso correspondiente a la promoción de pruebas, sino al estado de que se emita pronunciamiento respecto a su admisión o no, (sic) puesto que las partes ya promovieron pruebas e incluso presentaron escritos de oposición a la admisión de las promovidas por la parte contraria, por lo cual sería un acto inútil. SEGUNDO: (sic) Se declara nula la actuación cursante al folio 284 de la primera pieza. TERCERO: (sic) Como consecuencia de la reposición ordenada, se declara IMPROCEDENTE (sic) la Confesión Ficta alegada por la parte demandante.”
Puede inferir este jurisdicente que, se desprende de actas que el Juzgado de cognición erró al no dejar transcurrir el lapso correspondiente en la etapa de promoción de pruebas, toda vez que tal como lo indicó en su decisión, habían transcurrido nueve (09) días de despacho desde que fueron agregadas a los autos, esto es, desde el 25 de marzo de 2024, con lo cual debe advertir este administrador de Justicia que la Jueza del Tribunal de origen incurrió en una subversión del orden procesal, por cuanto no actuó de conformidad con las normas relativas a la promoción de pruebas establecidas en la ley adjetiva civil, por lo que a todas luces a criterio de esta alzada se menoscabaron y/o quebrantaron formas sustanciales de actos que violan el derecho a la defensa de la parte recurrente. Y así se decide.-
Finalmente, revisadas como han sido las distintas actuaciones en la presente causa, este órgano jurisdiccional, considera que la Jueza de la causa no actuó ajustada a derecho al dictar el auto objeto de la presente apelación. En consonancia a todo lo explanado, el recurso de apelación ha de prosperar, por ende se ordena la “Reposición de la causa” al estado de que se deje transcurrir el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Adjetiva Civil. Y así se decide.-
Dispositivo.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara Con Lugar, el Recurso de apelación interpuesto por el abogado Jean Pier Botros Hadad, actuando con el carácter de apoderado judicial de la
ciudadana Nidia Hadad de Boutros, en contra del auto de fecha 08 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Todo ello en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Seguro, tiene intentado en contra de la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A. en consecuencia: Primero: Se Ordena Reponer la causa, al estado de que se deje transcurrir el lapso restante, es decir, desde el noveno (9°) día hasta el décimo quinto (15°) día a fin de dar cumplimiento a la etapa de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la ley adjetiva civil, en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y continuar con la sustanciación del presente juicio; Segundo: Se Modifica el auto apelado sólo en lo que respecta al cumplimiento del lapso de promoción de pruebas tal como se indicó Supra.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/yg/rsj
Exp. N°: 013.141.-
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