REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Abogado Carlos Alberto Bravo Heredia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 17.242.913, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 173.166, actuando en su propio nombre y representación.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Anarelys Del Valle Rodríguez Díaz y Carlos Alfredo Bolívar Ruíz, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.056.871 y 8.804.173, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados José Rafael Colmenares Díaz y Ronald José Salázar Maiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.8.33.932 y 11.774.844, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 96.156 y 101.332; de acuerdo se constata en los folios 84 y 85 del presente expediente.-
MOTIVO: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.-
EXP. N°: 013.142.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 11 de abril de 2024, por el abogado en ejercicio Ronald José Salázar Maiz, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 04 de abril de 2024, del expediente N°: 16.752, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 03 de mayo del presente año, se le dio entrada y a su vez este Tribunal Superior se reservó el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, pasando posteriormente abrir el lapso de ocho (08) días para formular observaciones a la contraria conforme lo tipifica el 519 del referido Código, no habiéndose presentado por ninguna de las partes, este juzgado mediante auto de fecha seis (06) de Junio de año en curso se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Único.
En fecha 04 de abril de 2024, el Tribunal de la causa profirió decisión en la cual negó la solicitud realizada por la parte demandada de suspender la medida de Embargo Ejecutivo decretada por el a quo, en fecha 09 de enero de 2024, fundamentándose en los términos que de seguidas se transcribe:
“(…) Visto el escrito presentado por el abogado RONALD JOSÉ SALAZAR MAIZ, (sic) inscrito en el IPSA bajo el N° 101.332, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ y ANARELYS DEL VALLE JOSE SALAZAR DIAZ, (sic) en la cual solicita se suspenda la medida de embargo ejecutivo decretada
por este Tribunal (sic) en fecha 09/01/2024, por recaer la misma en vivienda principal de los demandados; ahora bien de una revisión de la totalidad de la causa, este Tribunal (sic) verificó que en fecha 12 de Julio del 2023 se dictó sentencia en la cual se declaró CON LUGAR LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES; y (sic) que la parte demandada se acogió al derecho de retasa por lo cual se debía continuar la segunda fase que era efectivamente sobre la retasa planteada, ahora bien habiendo juramentado a los jueces retasadores designados en fecha 11/08/2023 y establecidos sus honorarios, en QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (500$) (sic) para cada uno, para un total de MIL DÓLARES AMERICANOS (1000$) (sic) y que transcurrido el lapso para que la parte solicitante consignara los honorarios de los jueces retasadores sin que este lo realizare, es por lo que la parte demandante solicitó se decretara la ejecución voluntaria, para lo cual este Tribunal (sic) por auto separado de fecha 15/11/2023, decretó la misma y estableció el lapso de 10 días para la que la parte diera cumplimiento a la sentencia, y vencido el lapso para su ejecución voluntaria por lo que la parte demandante, no lográndose la misma, este solicitó se decretara la ejecución forzosa, lo cual fue acordado por este Tribunal, (sic) en fecha 20/12/2023 así como el embargo ejecutivo al cual se opone la parte demandada alegando ser su vivienda principal y que significa quedar desposeídos de vivienda los demandados, a su decir; ahora bien siendo como lo es una sentencia definitivamente firme la emitida por este Tribunal (sic) en fecha 12 de Julio del 2023, así mismo transcurriö (sic) de manera perentoria el lapso para el cumplimiento voluntario sin que la parte perdidosa diere cumplimiento a la sentencia, y siendo que de una revisión del Registro de Vivienda Principal emitido por el SENIAT y consignado por la parte perdidosa llama poderosamente la atención que a pesar de haber sido adquirido el inmueble en fecha 16/03/2012, no fue sino (sic) hasta la fecha 06/02/2023, que realizó el Registro de vivienda principal conociendo desde la fecha de que se dio por citada la pretensión de la demanda y que pretendía la parte dejar ilusoria la ejecución del fallo con sus alegatos; puesto que no ofrece ningún otro bien sobre el cual puede recaer el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme en la presente causa, es por lo que este Juzgado en consecuencia a lo anterior niega lo solicitado. Es todo.” (Folios Nros. 140 y 141 del presente expediente).-
Una vez realizado el examen exhaustivo de las actas procesales incluyendo los informes presentados por ambas partes ante esta segunda instancia, infiere este sentenciador que el punto controvertido para ser resuelto este Juzgado Superior, es determinar en primer lugar la procedencia o no de la suspensión de la medida de embargo ejecutiva decretada en la presente causa para posteriormente determinar si se debe declarar con o sin lugar el recurso que nos ocupa.
Al respecto, y en aras de sus tentar la presente decisión se hace necesario citar primeramente el contenido los artículos 524, 526 y 532 del código de procedimiento civil:
Artículo 524 Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia".
Se desprende de los artículos ut supra citados, que evidentemente cuando se desee ejecutar la sentencia definitivamente firme, la parte interesada podrá solicitar al tribunal que ha conocido en primera instancia que ordene su ejecución, (ya que la misma no procede de oficio) mediante decreto que impondrá el tribunal al deudor para que cumpla el dispositivo de la sentencia de manera voluntaria en un lapso no menor de tres (03) ni mayor de diez (10) días; de no hacerlo, una vez transcurrido el lapso establecido por el juez, se procederá de manera forzosa.
De igual forma se constata que tipifica el Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.
Así como el artículo: Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
Como se puede apreciar de la simple lectura de los artículos señalados, que en materia de ejecución de sentencia el ejecutado no podrá oponerse a su materialización, debido a que la misma una vez iniciada continuará de derecho sin interrupción a excepción de los supuestos enmarcados en el artículo 532 del código de procediendo civil, referidos a la prescripción de la ejecutoria o el incumplimiento íntegro de la sentencia. Y así se decide.-
Por otra parte, observa esta superioridad, que el objeto y propósito de las razones básicamente hechas por la demanda es que dicha medida recae sobre una vivienda principal, es decir, que es supuestamente el domicilio de los demandados lo cual, contraria a su decir, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, siendo así, permitir una fundamentación distinta a las enmarcadas en los supuesto de excepción del artículo 532 en comento, resulta contrario a derecho y una subversión al proceso, al entrar a conocer los argumentos indicados por la parte recurrente en virtud que las referidas denuncias no están enmarcadas como actos dirigidos a corregir irregularidades en la fase de ejecución, y ello, se evidencia claramente así lo observa este Operador de Justicia, que las mismas son expuestas de manera extemporáneas y fuera del lapso procesal, y que las mismas fueron convalidadas por la demandada en los distintos actos verificados durante el proceso ventilado en el tribunal de la causa, que culminó con una sentencia definitivamente, lo cual goza de la institución intangible de la cosa juzgada y en este sentido, sería inútil un pronunciamiento a las pretensiones alegadas, que pueda recaer sobre las denuncias antes dichas, más allá de los razonamientos, antes observado y decididos por esta alzada y mencionado supra, bajo el principio de la continuidad de la ejecución, con las excepciones establecidas en la ley, que no son las alegadas, toda vez que no alteraría el curso de la ejecución, de lo contrario se violaría la inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada, razones por lo que evidentemente es improcedente la actividad desplegada por la parte demandada al querer oponerse a dicha ejecución en los términos antes expuestos. Y así se decide.-
Aunado a lo expuesto, considera esta Superioridad que resulta menester señalar que en el caso de marras al no estar dicha apelación fundamentada en ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 532 ejusdem tal y como se estableció up supra, ni tampoco se denota que el auto del cual se apela haya ordenado algo distinto a la decisión definitivamente firme del cual se ordena su ejecución, es evidente que dicho auto no era susceptible de apelación, tomando en cuenta que el auto apelado fue dictado en fase de ejecución forzosa, por lo tanto, no se podía interrumpir a través del recurso de apelación interpuesto dada la naturaleza del mismo, en razón a ello el recurso de apelación que nos ocupa resulta de igual forma
improcedente, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar en derecho, por tales motivos quien aquí juzga estima que la actuación del Juez de cognición está ajustada a derecho, en consecuencia se debe confirmar en todas sus partes el auto apelado tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del fallo. Y así decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara la Improcedencia, de la apelación ejercida por el abogado Ronald José Salázar Maiz, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 04 de abril de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Como consecuencia de lo anterior se Confirma, en todas sus partes el auto recurrido.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.
PJF/yg.- “---“
Exp. Nro.: 013.142.-