REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, ocho (08) de julio del año dos mil veinticuatro (2024)
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE: Abogado Jesús Natera Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.373.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 29.915.
RECURRIDO: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
MOTIVO: Recurso de Hecho.-
EXPEDIENTE Nº: 013.158.-
Conoce este Tribunal del Recurso de Hecho, intentado por el abogado Jesús Natera Velásquez, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 06 de junio del año 2024, en el expediente N°: 15.110, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, que negó oír la apelación interpuesta por el referido profesional del derecho en los términos que a continuación se sintetizan:
“(…) Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JESUS RATERA VELASQUEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.584, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915, mediante la cual apela de auto proferido por este Juzgado, en expediente N° 34.979, este Tribunal luego de una revisión de los libros de entrada de causa y libro de remisión de expedientes, le informa al solicitante que la causa en cuestión, tiene auto de terminado de fecha 30 de mayo del año 2.024, en consecuencia se
ordenó cerrar el expediente y remitirlo al archivo judicial. Por ello, se ordena levantar solicitud y darle ENTRADA (sic), cuanto ha lugar en derecho y numerarse en el libro correspondiente bajo el N° 15.110. (sic) Al respecto, esta Operadora de Justicia, (sic) observa que el solicitante ejerce apelación contra auto proferido en fecha 10 de mayo del año 2.024, en el cual se ordena cerrar el expediente y remitirlo al archivo judicial, dicho esto se le hace saber a la parte demandante que: “ Ios autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables". En virtud de ello se NIEGA OIR EL RECURSO DE APELACIÓN (sic) ejercido por el demandante. Y así se decide (…) ”.
En fecha 14 de junio del 2024, la parte accionante en consecuencia del referido auto de fecha 06 de junio del año 2024, emanado del a quo, recurre de hecho del mismo y por tanto expone lo que a continuación se copia de manera parcial:
“ (…) Yo, JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ (…) (sic) actuando en este acto en mi propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.915, en mi carácter de demandante en el juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS, (sic) llevado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, (sic) signado con el Nro. 34.979, acudo ante su competente autoridad para ejercer e interponer, como en efecto interpongo en este mismo acto RECURSO DE HECHO, en contra de la decisión de fecha 06 de junio del 2024, emitida por ese tribunal de primera instancia en el juicio antes señalado (sic) donde inexplicablemente, mediante un expediente de SOLICITUD Nro. 15.110, (sic) abierto para tales efectos, en vez de hacerlo en el expediente Nro. 34.979, negó oír mi Apelación (sic) interpuesta A TODO EVENTO, (sic) en contra de la decisión con carácter de definitiva (NO FIRME) (sic) de fecha 30-05-2024 que declaro, sin motivo alguno, (sic) y mediante un auto simple, TERMINADA (sic) la causa contenida en el mencionado expediente signado con el Nro. 34.979 y ordenando enviar el expediente al archivo judicial, (sic) lo cual, estando el proceso vivo (sic) y en etapa de citación y/o intimación de la parte demandada sin haber caído en perención; (sic) materializa además un ABUSO DE AUTORIDAD Y ERROR INEXCUSABLE INACEPTABLE, (sic) pues, no solo provoca contratiempos y daños y perjuicios en el demandante, sino también que deja mal la imagen del poder judicial y de la majestad de la justicia. (sic) Ya, inclusive, yo había ejercido con antelación otro recurso de hecho en contra de una decisión de esa misma jueza de ese tribunal NEYBIS RAMOCINI, (sic) contenido actualmente en expediente Nro. 13.146, llevado por el Tribunal Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Monagas, (sic) por cometer esa jueza otro ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE (sic) en ese juicio, donde tampoco me oyó una apelación ejercida (sic) en ese mismo expediente signado con el Nro. 34.979, (sic) materializando además un entorpecimiento evidente de mis medios de defensa, (sic) dificultándolos de manera tal que se haga imposible hacer valer mis derechos y acciones. Mediante este recurso de hecho solicito se oiga la apelación en ambos efectos (sic) ya que la jueza NEYBIS RAMONCINI (sic) ha TRANSGREDIDO FLAGRANTEMENTE MI SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y EL PRINCIPIO PRO ACTIONE. (sic) Solicito, desde ya y a todo evento, que el tribunal de alzada solicite al tribunal de la causa el computo de días de despachos transcurridos desde el día 30-05-2024 (ese día inclusive), cuando INSOLUTAMENTE E INEXPLICABLENTE, (sic) se decidió, SIN MOTIVO ALGUNO, (sic) la TERMINACION DEL JUICIO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. (sic) A tenor de lo pautado en el artículo 307 del
Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito que el presente RECURSO DE HECHO (sic) sea recibido y procesado para su admisión. Alego que no acompaño las copias certificadas referentes al asunto debido a que hasta los momentos se me ha hecho imposible sacarlas y en ese tribunal llevado por la jueza NEYBIS RAMONCINI, están sacando y cobrando las copias simples en la cantidad de SEIS BOLIVARES (BS. 6,00) cada una, siendo que en casi todas partes cerca del tribunal están cobrándolas entre 2 a 3 Bolívares cada una, pero las consignaré posteriormente ante esta alzada en tiempo legal otorgado por la ley. (…)”.
Esta Superioridad, en fecha 19 de junio del 2024, ordenó darle entrada al presente expediente y en esa misma fecha fijó el lapso de cinco (05) días a los fines de que la parte consigne copias certificadas.-
Posteriormente, el día 28 de junio del 2024, comparece la parte recurrente y presenta diligencia consignando copias certificadas constantes de siete (07) folios útiles de la Solicitud N°: 15.110, Solicitante: Jesús Natera Velásquez, Motivo: Apelación (expediente N°: 34.979), de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Como consecuencia de lo anterior, esta alzada se reserva cinco (05) días para dictar sentencia sobre el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Único.
Ante todo, es preciso advertir que el Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación. En sistemas como el nuestro, que confiere a los tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída en ambos efectos, no tuviera en el Tribunal Superior, un controlador de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de apelación, el apelante no tendría la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y en caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.-
El Recurso de Hecho, es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.-
El doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable el derecho de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista Duque Corredor, citado por Rodrigo Rivera Morales, que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
Motivación para decidir:
Esta Segunda Instancia pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración: Del escrito presentado por la recurrente para sustentar el recurso de hecho y luego de haberse realizado un examen exhaustivo del presente expediente; se pretende con dicho recurso que sea oída en ambos efectos la apelación ejercida contra el auto de fecha 30 de mayo del 2024, emitido por el tribunal de la causa, el cual ordenó cerrar el expediente y remitirlo al archivo judicial, auto que fue considerado como auto de mero trámite por el Tribunal a quo y por ende inapelable.
Dentro de este contexto es de traer a colación lo dispuesto en los artículos 288, 289 y 291 de nuestra Ley Adjetiva que establecen:
Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposiciones especial en contrario.
Articulo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Artículo 291.- “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…”.
De estas normas transcritas se desprende que se da apelación de cualquier sentencia definitiva, que haya sido dictada en primera instancia, siempre que no haya disposición especial que la prohíba; y la regla general para las sentencias interlocutorias, es que solo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable. Por su parte las sentencias interlocutorias apelables, son aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso y son distintas a lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado
auto de mera sustanciación, los cuales son propios al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes intervinientes, y son inapelables, por no producir gravamen a las mismas. Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes y así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; en tal sentido, que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
Con base a lo antes expuesto, considera este administrador de Justicia, que el auto de fecha 30 de mayo del 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no puede ser considerado como un Auto de Mero Trámite o Mera Sustanciación, por cuanto contiene decisión que ordenó cerrar el expediente y remitirlo al archivo judicial, causando así un gravamen irreparable a la parte recurrente, por lo que el referido auto se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva susceptible de apelación. Asimismo, denota este jurisdicente que de las actas procesales del presente expediente que dicho recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para ello, observando esta Superioridad que la pretensión del recurrente es procedente. En razón a lo anterior, es evidente que la referida pretensión está ajustada a derecho, razón por la cual esta Alzada estima que la apelación ejercida debe ser oída en ambos efectos de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, así mismo se declara que el presente recurso de hecho ha de prosperar. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara Con Lugar, el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Jesús
Natera Velásquez, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 06 de junio del año 2024, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado Jesús Natera Velásquez, en contra del ciudadano Braulio Antonio Pereira García. En los términos expresados se Revoca, el auto apelado.-
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y en razón a ello oiga la apelación en ambos efectos.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.
PJF/Yg/.-
Exp. Nro. 013.158.-