República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LORENA JOSEFINA TORRIVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.754.885 domiciliada en la Transversal “A”, Casa N° 17, Sector Los Guaritos 5, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, en su condición de co-propietaria y heredera de la de cujus DOMINGA RAMONA TORRIVILLA (+), quien fuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-597.286, quien se encontraba domiciliada en la Calle 05-B, Casa N° 84, Sector la Manga de esta ciudad de Maturin del Estado Monagas, según consta de partida de nacimiento identificada con la letra “A” y acta de defunción identificada “B”.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAÚL JOSÉ ELMERIDA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula identidad N° V-10.300.018, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.987, según consta de instrumento poder cursante al folio 32 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano EUCLIDES RENE TORRIVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.603, domiciliado en la calle 5-B, Casa N° 84, Sector la Manga de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituye.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.-

EXPEDIENTE: 35.009.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana LORENA JOSEFINA TORRIVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.754.885, domiciliada en la Transversal “A”, Casa N° 17, Sector Los Guaritos 5, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, debidamente asistida por el ciudadano RAÚL JOSÉ ELMERIDA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula identidad N° V-10.300.018, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.987 actuando en su condición de co-propietaria y heredera de la de cujus DOMINGA RAMONA TORRIVILLA, quien fuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-597.286, reciba por distribución en este Tribunal en fecha 08 de junio de 2.023, en su escrito libelar la parte arguye entre otras cosas lo que de seguidas se transcribe:
“...Es el caso ciudadano juez, que el ciudadano EUCLIDES RENE TORRIVILLA, que en carácter de hijo de la ciudadana DOMINGA RAMONA TORRIVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 597.286, domiciliada en la calle 05-B, Casa N° 84, Sector La Manga de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, quien falleció a los OCHENTA Y UN AÑOS (81) en esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, dejando como herederos Nueve Hijos de nombres: Armando Ramón Castañeda Torrivilla, Juan José Castañeda Torrivilla, Flor Margarita Torrivilla, Euclides René Torrivilla, Lorena Josefina Torrivilla, Argenis Abrahán Torrivilla, Pablo José Torrivilla, Carlos Rafael Torrivilla y Geudy Torrivilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-524.872, V-526.560, V-2.484.326,V- 2.777.603, V-3.754.885, V-2.777.306, V-3.343.690, V-3.700.879 y V-4.718.882; y quien era propietaria del inmueble ubicado en la Calle 05-B, Casa N° 84, Sector La Mangas, construida con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, consta de tres (03)habitaciones, un (01) baño, una cocina sala- comedor y un fondo, y enclavada en una parcela de Terreno de Ejido Municipal que mide nueve metros con diez centímetros (9,10 Mts)de frente por cincuenta y un metros con cincuenta centímetros (51, 50 Mts) de fondo, alinderada as: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Villarroel; SUR: Con casa que es o fue de la familia Rojas; ESTE: Con su fondo correspondiente; y OESTE; Con Calle La Manga que es su frente, el cual anexo e identifico con la letra “C”. Es el caso ciudadana juez que el ciudadano EUCLIDES RENE TORRIVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.777.603 y de este domicilio quien también era hijo de la de cujus DOMINGA RAMONA TORRIVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-597.286, y por supuesto mi hermano, quien, de una manera dolosa y fraudulenta y a espalda de mis demás hermanos y sin su consentimiento y de mi persona, valiéndose de la falta de probidad, e ignominia y de conocimiento de mis hermanos quienes desconocían de su mala intención, procedió de mala fe a cometer fraude en perjuicio de mis demás hermanos, antes identificados y de mi persona, solicito la expedición de un Titulo Supletorio por ante el Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 21, Folios 135 al Folio 139, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del 2003, de fecha 25 de Marzo del año 2003; el cual está viciado de nulidad en razón de que él no es el propietario de las bienhechurías dejados por mi difunta progenitora, mediante dolo y vicio en el consentimiento. (...)en el mes pasado del presente año me entere que mi hermano EUCLIDES RENE TORRIVILLA, ya antes identificado, obtuvo un Asiento Registral y cuando le manifesté del hecho me dijo que la casa que dejo mi progenitora hoy fallecida DOMINGA RAMONA TORRIVILLA, ya antes identificada, que él era el único propietaria que tenia documento a su nombre y que dicho inmueble seria para su hijo a la hora de él fallecer (…) demando en este acto al ciudadano EUCLIDES RENE TORRIVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 2.777.603 y de este domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal: A) Que se declare nulo de toda nulidad de Asiento Registral, debidamente evacuado a favor de EUCLIDES RENE TORRIVILLA, ya antes identificado debidamente registrado por ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 21, Folios 135 al Folio 139, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del 2003, de fecha 25 de Marzo del año 2003, B) El pago de las costas y costos del proceso (…Omissis…)El objeto de la presente demanda ciudadano Juez es evitar la continuidad del fraude que se está cometiendo en perjuicio de mi persona como heredera y copropietaria del inmueble descrito en el primer capítulo de este escrito y en consecuencia sea declaro nulo de toda nulidad de ASIENTO REGISTRAL, registrado por ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 21, Folios 135 al Folio 139, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre del 2003, de fecha 25 de Marzo del año 2003...”


Se le dio entrada a la presente acción en fecha 13 de junio del año 2.023, dictándose despacho saneador a los fines de corregir el valor correspondiente a la Estimación de la demanda.-

En fecha 20 de Junio del año 2023, la parte actora consiga escrito de subsanación a los fines de dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.-

Consecutivamente, en fecha 29 de Junio del año 2.023, el Tribunal admite la misma, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Librándose boleta de citación a la parte demandada y fijándose audiencia conciliatoria para el QUINTO (5to) día de despacho.-

En fecha 17 de julio del año 2.023, comparece mediante diligencia la parte actora ciudadana LORENA JOSEFINA TORRIVILLA, asistida por el profesional en derecho RAÚL JOSÉ ELMERIDA RAMOS, ambos plenamente identificados en autos, solicitando fecha y hora para la práctica de la citación de la parte demandada. El cual se acordó mediante auto fechado 18 de julio del año 2.023, para el primer (01) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m.-

En fecha 25 de julio del ese mismo año, el ciudadano alguacil consigno constancia de haber practicado la citación de la parte demandada ciudadano EUCLIDES RENE TORRIVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.603, la cual fue debidamente firmada.-

Luego de reiterados solicitudes de la parte actora para llevar a cabo acto conciliatorio y fijadas las mismas, no se dio lugar a la celebración del acto por la falta de comparecencia de las partes en las oportunidades fijadas por el Tribunal.-

En fecha 28 de noviembre del año 2.023, la parte actora consignó diligencia solicitando el avocamiento de la Jueza en la presente causa. Por auto separado en fecha 08 de diciembre de ese mismo año, procedí avocarme al conocimiento de la presente causa y se libró boleta de notificación a la contraparte.-

En fecha 06 de diciembre del 2.023, la ciudadana LORENA JOSEFINA TORRIVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.754.885, otorga poder apud-acta al profesional en derecho ciudadano RAÚL JOSÉ ELMERIDA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula identidad N° V-10.300.018 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.987.-

En fecha 11 de abril del año 2.024 comparece mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitando fecha y hora para la práctica de la notificación de la parte demandada, siendo acordado por este Tribunal en fecha 16 de abril de ese mismo año.-

Posteriormente a ello, en fecha 14 de mayo del año 2.024, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación respectiva ese mismo día, lo cual consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.-

Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis del íter procesal:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el recorrido procesal de la causa, para esta Operadora de Justicia hace imprescindible indicar que se encuentra configurada la confesión ficta, dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad correspondiente y aperturado como fue el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Se desprende del articulado anteriormente mencionado que si el accionado(a) no diere contestación a la demanda en el lapso oportuno, ni promoviera prueba alguna, se le establecerán los efectos de la confesión ficta.-

En el caso de marras, el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda comenzó a computarse a partir 26 de julio 2.023, el cual culmino el 26 de septiembre del 2.023; para luego aperturarse el lapso probatorio correspondiente ope legis, es decir, desde 27 de septiembre del 2.023 culminado el día 18 de junio del 2.024, no promoviendo ninguna de las partes prueba alguna. En consecuencia, se comprueba que la parte demandada no contesto, ni promovió prueba alguna a su favor, quedando ahora por resolver si la pretensión no es contraria a derecho, para verificar si cumple con los requisitos de la confesión ficta.-

Por eso se hace imprescindible, citar el estudio de dicha institución a través del autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, que expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”.-

En atención a la doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador (a) que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz, a constatar los tres elementos anteriormente expuestos, los cuales son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probare nada que le favorezca, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.-

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...”.-


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2.000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.-

De lo anteriormente expuesto, para que en un proceso judicial opere la figura de la confesión ficta, deben concurrir los tres supuestos exigidos en el artículo anteriormente transcrito, como son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados en la Ley. En el presente caso se cumple este requisito, puesto que el lapso para que diera contestación a la demanda la parte accionada comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente de haberse dejado constancia en autos de su citación, vale decir, desde el 26 de julio del 2.023, hasta el día 26 de septiembre del 2.023 (ambos inclusive); no habiendo constancia en autos de que la parte demandada haya procedido a contestar la misma, entendiendo esta Juzgadora que la parte demandada acepta como hechos cierto todo lo expuesto por el actor en su escrito libelar.-

En cuanto al segundo requisito, relativo a que el demandado “nada probare que le favorezca”, En el caso de marras, la parte accionada teniendo la oportunidad del lapso probatorio correspondiente ope legis, es decir, desde el día 27 de septiembre del 2.023 hasta el 18 de junio del 2.024, (ambos inclusive), no promoviendo pruebas, ninguna de las dos partes. En consecuencia, se comprueba que la parte demandada no contestó, ni promovió prueba alguna a su favor, quedando ahora por resolver si la pretensión no es contraria a derecho, para verificar si cumple con los requisitos de la confesión ficta.-

En tercer lugar, corresponde a esta Jurisdicente verificar que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, lo que se basa en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, en la presente litis la acción intentada por la parte demandante es de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL sobre un título supletorio de un bien inmueble debidamente protocolizado por el ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín de Estado Monagas bajo el N° 21, folio ciento treinta y cinco (135) al folio ciento cuarenta y uno (141), Protocolo Primero, Tomo noveno, primer Trimestre del 2.003, de fecha 25 de marzo del año 2.003, por ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, tal como se evidencia en los folios 06 al 13 del presente expediente, contentivo de titulo supletorio emanado por este mismo Juzgado de fecha 07 de mayo de 1.998, cuanto contaba con tales facultades, dicho inmueble está construido con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento, consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, una cocina sala-comedor y un fondo, enclavada en una parcela de terreno de ejido municipal que MIDE NUEVE METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (9,10 MTS) de frente por CINCUENTA Y UN METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (51, 50 MTS) de fondo, alinderada as: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Villarroel; SUR: Con casa que es o fue de la familia Rojas; ESTE: Con su fondo correspondiente; y OESTE; Con Calle La Manga que es su frente.-

Aun cuando, cuando la accionate ampara su derecho a la propiedad, el cual se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, el cual establece: “…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.-

La derogada Ley de Registro Público, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos narrados en la presente causa, establecía lo siguiente: “Artículo 53. La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado”.-

Así las cosas, se observo de manera detallada de cada una de las actas que conforman la presente acción es contraria a derecho, por no constar en actas procesales documentación alguna en relación a la tradición legal del referido bien inmueble, la cual demuestre la acreditación de titularidad que tenia la de cujus DOMINGA RAMONA TORRIVILLA (+), quien fuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-597.286, como legitima propietaria y poseedora del inmueble ubicado en la Calle 05-B, Casa N° 84, Sector la Manga de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; así como tampoco consta en actas declaración de únicos y universales de herederos conocidos y desconocidos, la cual describa tácitamente los herederos ab-intestato de la de cujus y se le acredite a la ciudadana LORENA JOSEFINA TORRIVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.754.885, la cualidad de co-heredera de la precitada de cujus. Aunado a ello, es imperativo para esta Juzgadora que conste en actas el certificado de solvencia y declaración de sucesiones definitiva, hechas por ante el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la SUCESION de la de cujus DOMINGA RAMONA TORRIVILLA, así como la documentación la cual demuestre la liquidación de impuesto sobre sucesiones y se describa detalladamente los bienes heredables que haya tenido la fallecida.-

Es por lo quien aquí decide, con miras a las normas citadas y los criterios jurisprudenciales trascritos, que aun cuando los hechos narrados por la demandante de autos quedaron admitidos por el demandado, por efecto de la ficción legal producida por la indocilidad de éste, la pretensión deducida no cumple con los requisitos de otorgamiento del derecho reclamado por ser contraria a derecho. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la confesión ficta y SIN LUGAR la demanda. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 242, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la confesión ficta del ciudadano EUCLIDES RENE TORRIVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.777.603, en relación al juicio de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL que tiene incoado en su contra por la ciudadana LORENA JOSEFINA TORRIVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.754.885. SEGUNDO: SIN LUGAR, la presente acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, al primer (01) días del mes de julio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 02:08 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 35.009
Abg. NJRR/mg