República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° Y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.584 y de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 29.915, quien actúa en el carácter de Tenedor Endosatario.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS MANUEL UZCATEGUI CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.677.155, en su carácter de Librado aceptante, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 121.067 y de este domicilio, tal como consta en instrumento poder cursante al folio 29 al 32 del presente expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE: Nº 32.210.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

La presente acción de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuesta ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.584 y de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 29.915, quien actúa en el carácter de Tenedor Endosatario, contra el ciudadano JESUS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.677.155, en su carácter de Librado aceptante.-

Luego de sustanciada la causa, en fecha 23 de febrero del año 2.012, el Tribunal procede a HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO EFECTUADO, tal como consta en el folio 34 de la presente causa.-
Posteriormente, en fecha 07 de agosto del año 2.012, el Tribunal ordena la ejecución forzosa del convencimiento y le concede a la parte demandada el lapso de cumplimiento voluntario.-

En fecha 08 de mayo del año 2.013, comparece al abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ con el carácter de autos, a fin de solicitar mandamiento de ejecución sobre los bienes del demandado. Siendo acordado por el Tribunal en fecha 10 de mayo del mismo año, librándose comisión al efecto.-

En fecha 20 de noviembre del año 2.013, procede el Juez Suplente Especial abogado ARTURO LUCES TINEO a inhibirse de la causa.-

En fecha 15 de enero del año 2.014, la causa es remitida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez abogado GUSTAVO POSADA VILLA, quien procedió a inhibirse de la causa en fecha 03 de febrero del año 2.014.-

En razón a ello, en fecha 30 de mayo del año 2.014, se convoca un Juez Accidental, a cargo del abogado DANIEL PALOMO ARISMENDY, quien se aboco al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones de las partes.-

En fecha 23 de junio del año 2.014, abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ con el carácter de autos, se da por notificado del abocamiento del nuevo Juez.-

En fecha 23 de febrero del año 2.016, comparece al abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ con el carácter de autos a fin de solicitar la materialización de la sentencia.-

En fecha 28 de febrero del año 2.018, comparece al abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ con el carácter de autos a fin de solicitar la ejecución de la sentencia.-

En fecha 04 de febrero del año 2.019, comparece al abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ con el carácter de autos a fin de solicitar la materialización de la sentencia.-

En fecha 29 de enero del año 2.020, comparece al abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ con el carácter de autos, a los fines de interponer escrito en el cual ofende la majestad del Tribunal al invocar que el Juez accidental no ha cumplido con sus funciones.-

Dicho escrito fue respondido por el Tribunal en fecha 04 de febrero del año 2.020, en el cual se le hace un llamado de atención al profesional de derecho por cuanto no ha cumplido con el mandamiento de impulso de la notificación del abocamiento del Juez ordenada en fecha 30 de mayo del año 2.014, a los fines de la reanudación de la causa. Asimismo, procede el Juez accidental a desprenderse de la causa por cuanto existe un nuevo Juez natural en el Tribunal.-

En fecha 19 de noviembre del año 2.020, el presente expediente es asumido por la abogada MARY VIVENES VIVENES, en su condición de Juez natural, quien se aboco al conocimiento de la causa.-

En fecha 07 de diciembre del año 2.020, comparece al abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ con el carácter de autos a fin de solicitar la reactivación de la causa y su ejecución, el cual es acordado por el Tribunal la reanudación del juicio en fecha 14 de diciembre del 2.020, ordenándose notificar a las partes.-

En fecha 07 de diciembre del año 2.021, comparece al abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ con el carácter de autos a fin de solicitar la ejecución de la sentencia.-

En fecha 29 de septiembre del año 2.022, comparece al abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ con el carácter de autos a fin de solicitar la ejecución de la sentencia. Pedimento que es respondido por este Tribunal en fecha 05 de octubre del año 2.022, en el cual se niega lo solicitado por cuanto no ha cumplido con la carga procesal del impulso de la notificación de la contraparte.-

En fecha 15 de diciembre del año 2.022, comparece al abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ con el carácter de autos a fin de solicitar la notificación personal y telemática del demandado de autos. Posteriormente en fecha 23 de enero del 2.023, el precitado abogado ratifica la diligencia de fecha 15-12-2.022.-

En fecha 09 de enero del año 2.024, comparece al abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ con el carácter de autos, a los fines de solicitar el avocamiento de la nueva Jueza e informar al Tribunal que la acción prescribe a los veinte (20) años, siempre que no exista impulso por parte del ganancioso del derecho.-

En fecha 23 de abril del año 2.024, comparece al abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ con el carácter de autos, a los fines de solicitar el avocamiento de la Jueza y la continuación de la ejecución.-

En fecha 30 de abril del año 2.024, me avoque al conocimiento de la causa por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre del presente año.-

En fecha 20 de junio del año 2.024, comparece al abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ con el carácter de autos, a fin de solicitar la ejecución de la sentencia y la indexación correspondiente.-

En fecha 04 de julio del año 2.024, comparece al abogado en ejercicio VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano JESUS MANUEL UZCATEGGUI CEBALLOS, según poder otorgado vía telemática por ante la secretaria de este Tribunal conforme se desprende de autos, a fin de solicitar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN personal de cobro de bolívares.-

Ahora bien, narrada como han quedado las circunstancias y vista la solicitud de prescripción de la acción solicitada, procede esta Operadora de Justicia a determinar si la solicitud es procedente en derecho a tal fin lo hace bajo las siguientes consideraciones:

ÚNICA

El solicitante abogado en ejercicio VICTOR LUIS VELASQUEZ MALAVE, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano JESUS MANUEL UZCATEGGUI CEBALLOS, alega, que opero la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN personal de cobro de bolívares, conforme el artículo 1.977 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.-

En este sentido procede de seguida este Tribunal a pronunciarse respecto a la prescripción de la accion, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

La prescripción es el medio por el cual se adquiere un derecho o se libera de una obligación, mediante el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Esta definición colige con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones, determinadas por la Ley”.-

Así las cosas, tenemos que la prescripción se delimita en:
1) Prescripción Extintiva o Liberatoria: Es el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él.-
2) Prescripción Adquisitiva o Usucapión: Es el medio de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.-

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1118, dictada en fecha 25 de junio del 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 00-2205, caso: RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, puntualizó lo siguiente: “…La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley. La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos: a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción; c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio. En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil)…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).-

De lo anteriormente expuesto nos encontramos que la mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, entendiéndose además que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley, cuyo supuesto define a la prescripción, la cual es una institución distinta a la caducidad, aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento.-

Siendo ello así, el sólo transcurso del tiempo establecido en la ley para que opere la prescripción, concede la posibilidad de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación; sin embargo, para evitar su verificación, el acreedor puede interrumpirla naturalmente cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un (01) año, o civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, y para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina de Registro Público correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del escrito libelar con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso, tal y como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil.-

Así pues, el artículo 1.977 del Código Civil, establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.-

Conforme al anterior precepto legal, las acciones reales prescriben a los veinte (20) años, mientras que las acciones personales prescriben a los diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, siendo que la acción originada para hacer uso de la vía ejecutiva prescribe a los diez (10) años por falta impulso.-

En este sentido se hace preciso e imprescindible entender que es la vía ejecutiva, que no es más que uno de los seis juicios ejecutivos contenidos en el titulo II, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que regula los procedimientos especiales contenciosos, compuestos por los PROCEDIMIENTOS DE INTIMACIÓN, VÍA EJECUTIVA, EJECUCIÓN DE HIPOTECA, JUICIO DE CUENTAS, EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES Y EL DE EJECUCIÓN DE PRENDA, y la cual para acudir a ella, requiere un título público o auténtico que no exige el juicio ordinario, mediante ella se procede cuando hay reconocimiento de una obligación en ese título público, procediendo cuando hay una prueba preconstituida de la obligación, ejecutándose todos los trámites preparatorios del remate, publicación de carteles, justiprecio y cualquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes.-

Ahora bien, revisando el contenido del presente expediente, encontramos que el mismo versa sobre de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), siendo un procedimiento especial en sus generalidades, el cual fue tramitado, convenido y homologado por este Tribunal en fecha 23 de febrero del 2.012, por lo que tenemos en consecuencia que la litis de marras tiene que ver con los procedimientos especiales antes dichos, encontrándose dentro de la vía ejecutiva. Y así se decide.-

Por su parte, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación. 2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”. (Negrillas y Subrayado Nuestro).-

La anterior norma legal desarrolla el principio de continuidad de la ejecución, según el cual, una vez iniciada la ejecución, la misma debe continuar de derecho sin interrupción, a menos que el ejecutado advierta como excepción la consumación de la prescripción, o el cumplimiento íntegro de la sentencia mediante el pago de la obligación.-

En virtud de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 561, dictada en fecha 17 de marzo del 2.003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente N° 02-1218, caso: EMILIO CARINGELLA RONCAL, puntualizó: “…la Sala considera que no se desprende de los alegatos de la Juez señalada como agraviante ni de las actas que conforman el expediente, ninguna razón para negarse a decidir mediante auto razonado respecto de las actuaciones efectuadas por las partes en el proceso, por cuanto no han sido alegadas por la parte demandada ninguna de las defensas previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento, que son las únicas, de acuerdo al ordenamiento procesal vigente, susceptibles de paralizar la causa que se encuentra en etapa de ejecución…”.-

Al unísono, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 940, dictada en fecha 16 de junio del 2.008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente N° 07-1163, caso: CELIUM C.A., sostuvo: “…a los efectos prácticos y desde el punto de vista del justiciable, la ejecución de la sentencia es una función del Estado; la jurisdicción no se agota con el conocimiento y decisión de la causa, es necesario que esa tutela judicial sea efectiva, y ello implica que una vez declarado el derecho se provea lo necesario para satisfacerlo; principios estos recogidos novedosamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de lo anterior, se observa que el juez de la causa, como juez de conocimiento, debe dar cumplimiento a ese mandato constitucional de otorgar una justicia efectiva, pero debe hacerlo además de manera expedita y sin dilaciones…”.-

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 546, dictada en fecha 17 de septiembre 2.003, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, expediente N° 00-406, caso: GERMÁN CASTILLO SAUCE, aseveró: “…en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se establece que la finalidad del derecho y de la jurisdicción quedaría frustrada si el Estado se limitara a intervenir para declarar el mandato concreto contenido en la sentencia, sin establecer los mecanismos adecuados para su cumplimiento, ni participar en este último. Por ese motivo, la ejecución forzada está comprendida dentro de la función jurisdiccional. Asimismo, y con mayor precisión, dispone que ‘...la ejecución no es objeto de una nueva acción (actio iudicati), como en otros derechos, ni da origen a una nueva relación procesal, sino que constituye el desenvolvimiento final de la única relación jurídica procesal que se constituye entre las partes desde el momento mismo en que la demanda es notificada al demandado. (…) El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 532 eiusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva, entre los que no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución…”.-

En atención a las anteriores citas jurisprudenciales, estima este Tribunal que ha sido constante y reiterada la jurisprudencia en preservar el principio de continuidad de la ejecución, el cual se encuentra íntimamente vinculado con la garantía a una tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la fase cognoscitiva y la ejecutiva de la causa no se encuentran separadas en su esencia, sino que guardan una unidad procesal que conforman el proceso, catalogado constitucionalmente el mismo como un instrumento fundamental no sólo para la realización de la justicia, conforme lo apunta el artículo 257 ejúsdem, sino también para salvaguardar el pleno ejercicio de la garantía a un debido proceso previsto en el artículo 49 ibídem; por lo tanto, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, salvo que acontezca una cualesquiera de las causales contempladas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.-

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal que la ejecución de la vía ejecutiva recaída en la presente causa fue decretada en fecha 10 de mayo del 2.013, transcurriendo desde esa oportunidad once (11) años, sin que la parte ejecutante haya instado su continuación, de tal modo que ante su inercia resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la prescripción de la acción de una vía ejecutiva y así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, toda vez que constituye un desgaste para el aparato jurisdiccional mantener vigente un asunto donde la parte interesada no ha demostrado interés alguno. Y así se declara.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.977 en concordancia con lo pautado en el numeral 1° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley declara: la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, deducida por el ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.584 y de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 29.915, quien actúa en el carácter de Tenedor Endosatario en contra del ciudadano JESUS MANUEL UZCATEGUI CEBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.677.155, en su carácter de Librado aceptante. Una vez quede definitivamente la sentencia, se ordena levantar la medida decretada en fecha 05 de mayo del 2.010. No se notifica a las partes ya que se encuentran todos a derecho.-

Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 10 días del mes de julio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 03:28 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 32.210
Abg. NJRR/>>>