República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.467.607 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIALDE LA PARTE DEMANDANTE: abogada ITALIA MANCINI RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.584 y de este domicilio, facultad que se desprende del folio 57 de la primera pieza del expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE LUIS DELGADO VISIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.557.121 y de este domicilio en su carácter de Presidente-Pastor de la asociación civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACIÓN Y RESCATE “VÍA DE ESCAPE”, debidamente inscrita ante el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 2.009, bajo el N° 22, Folios 182 al 190, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2.009, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40300772-1.-

APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDADA: abogados EFRAIN CASTRO BEJA (+) y ISABEL ROSARIO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 7.345 y 132.366 de este domicilio, tal como consta del poder llevado por la Notaria Pública Segunda de Maturín, en fecha 09 de abril del 2.015, anotado bajo el N° 09, Tomo 61, folios 26 al 38 de los libros de autenticaciones.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-

EXPEDIENTE: 33.840.-

SENTENCIA: Sentencia Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.467.607 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio ITALIA MANCINI RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.584, en contra el ciudadano JOSE LUIS DELGADO VISIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.557.121 en su carácter de Presidente-Pastor de asociación civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACIÓN Y RESCATE “VÍA DE ESCAPE”, con registro de información fiscal (RIF) N° J-40300772-1, inscrita en fecha 13 de julio de 2.009, por ante la oficina Registro Principal del Estado Monagas bajo el N° 22, folios 182 al 190, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre de ese mismo año, siendo recibida por distribución en fecha 24 de septiembre de 2.015, dándole entrada admitiéndose la misma en fecha 28 de septiembre de ese mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo bajo el N° 33.840 de la nomenclatura interna de este Tribunal.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a transcribir extracto del escrito libelar para el desarrollo de la causa:

"...Soy propietario de dos parcelas de terreno contiguas, ubicadas ambas en la Avenida Rómulo Gallegos, Sector Brisas del Parque de esta ciudad de Maturín; las cuales son de las siguientes características: 1) La primera de ellas tiene una superficie de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 Mts2), y se ( encuentra alinderada así: NORTE, en sesenta Metros (60 mts), con prolongación de Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente; SUR, en sesenta Metros (60 mts), con terrenos del sitio colonial Hervedero; ESTE, en cincuenta metros (50 mts), con posesión de la señora Johalic del Valle Pacheco y OESTE, en cincuenta metros (50 mts), con posesión de la señora Johalic del Valle Pacheco. Este inmueble me pertenece por compra que le hice al ciudadano IVAN JOSE ROJAS, tal como se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna Segunda de Maturín del Estado Monagas en fecha 4 de Junio del 2010, anotado bajo el número 2010.13, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 387.14.7.8.6, correspondiente al folio real del 2010, y 2) La segunda parcela consta de Mil Doscientos Metros Cuadrados (1200 Mts2) y se encuentra alinderada así: NORTE, en Sesenta metros (60 MTS) con parcela de terreno de mi propiedad, antes identificada; SUR, en Sesenta Metros (60 mts), con calle en proyecto y cerca del nuevo pedagógico; ESTE, en Veinte Metros (20 mts), con terrenos propiedad del sitio colonial Hervedero y OESTE, en veinte metros (20 mts), con terrenos propiedad del sitio colonial Hervedero. Este inmueble me pertenece por haberlo adquirido de la ciudadana JOHALIC DEL VALLE GONZALEZ PACHECO tal como se evidencia de documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna Segunda del Registro Público de Maturín, en fecha 5 de Noviembre del 2010, el cual quedó inscrito bajo el número 2010.1802, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 387.14.7.8.269, correspondiente al folio real del año 2010. Los documentos antes aludidos los acompaño marcados con las letras "A" y "B"; por manera que la superficie de ambas parcelas, en su totalidad, es de CUATRO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (4.200 mts2) (...) Como podrá apreciarse, de los instrumentos señalados últimamente se resalta lo siguiente: 1) Que el ciudadano JOSE GREGORIO HIGUEREY, conjuntamente con el ciudadano PABLO ANTONIO MARTINEZ NOVA otorgaron un documento de venta al ciudadano JOSE LUIS DELGADO VISIER, el cual fue registrado el 15 de julio de 2012, es decir, que esa supuesta venta la efectuaron cuando ya se había admitido la demanda por reivindicación interpuesta por JOSE GREGORIO HIGUEREY contra mi; y cuya suerte ya se conoce; la cual, como se sabe, fue admitida en fecha cinco (05) de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. 2) Que, en consecuencia, el "adquirente", JOSE LUIS DELGADO VISIER, ha debido estar en conocimiento, o por lo menos ha debido ser informado por los vendedores, que el inmueble que supuestamente le era vendido estaba en litigio y que ellos habían interpuesto una demanda de reivindicación al respecto, la que, como también se sabe, no tuvo éxito 3) Que el ciudadano JOSE LUIS DELGADO VISIER, quien a su vez es Presidente de la IGLESIA hoy demandada, le cedió a ésta la misma superficie que previamente había litigado y pretendido en reivindicación el ciudadano JOSE LUIS HIGUEREY, es decir que cedió como propietario y aceptó la venta como Presidente de la iglesia, a sabiendas de la existencia del litigio. 4) Y no sólo eso; sino que cuando "cedió", mediante documento registrado en fecha 30 de diciembre de 2014; ya había sentencia del Juzgado Superior, dictada en fecha ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014) que declaró Sin Lugar la Reivindicación interpuesta por JOSE LUIS HIGUEREY; de lo cual, lógicamente, estaban en conocimiento tanto éste como JOSE LUIS DELGADO VISIER. 5) En síntesis, JOSE LUIS DELGADO VISIER "adquirió" estando el inmueble en litigio; y posteriormente "cedió" cuando ya el Tribunal Superior había dictado sentencia definitivamente firme y ejecutoriada declarando Sin Lugar la reivindicación interpuesta por JOSE LUIS HIGUEREY. (...)(Folios 01 al 05 con sus vueltos de la primera pieza del presente expediente).-


En fecha 06 de octubre del año 2.015, la parte demandante ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, supra identificado, confirió poder apud-acta, a la abogada en ejercicio ITALIA MANCINI RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.584 y de este domicilio.-

En fecha 13 de octubre de ese mismo año, se aperturó cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar innominada a favor de la parte demandante ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, identificado en autos, en el sentido de prohibir al ciudadano JOSE LUIS DELGADO VISIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.557.121, en su condición de presidente de la IGLESIA CENTRO DE LIBERACIÓN Y RESCATE “VÍA DE ESCAPE”, continuar con la obra o construcción en el inmueble objeto de la presente acción.-
En fecha 22 de octubre de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora abogada ITALIA MANCINI RIVAS, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna los emolumentos para la práctica de la citación.-

En fecha 04 de noviembre de 2.015, el ciudadano alguacil consigna boleta de citación sin cumplir por no localizar al demandado.-

Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora abogada ITALIA MANCINI RIVAS, solicita al Tribunal libre cartel de citación, siendo acordado en fecha 16 de noviembre de ese mismo año.-

En fecha 15 de diciembre de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora abogada ITALIA MANCINI RIVAS, consiga cartel de citación. Posteriormente y a petición de la parte actora l ciudadana secretaria de este Juzgado se traslado al domicilio del demando a cumplir su misión.-

En fecha 03 de marzo de 2.016, la apoderada judicial de la parte actora abogada ITALIA MANCINI RIVAS, solicita la designación de un defensor judicial el cual es acordado por el Tribunal en fecha 07 de marzo de ese año.-

En fecha 12 de enero del año 2.017, la apoderada judicial de la parte actora abogada ITALIA MANCINI RIVAS, solicita el avocamiento de la nueva Jueza, siendo acordado en fecha 16 de enero de ese año.-

Posteriormente, en fecha 29 de marzo de 2.017, la apoderada judicial de la parte actora abogada ITALIA MANCINI RIVAS, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna escrito de reforma de demanda, el cual fue debidamente admitido el día 30 del mismo mes y año, librándose la respectiva boleta de citación a la parte demandada.-

Agotada la citación personal de la parte demandada, se procedió a la citación por carteles de conformidad al artículo 223 de la ley adjetiva y seguidamente no compareciendo esta, ni por si ni por medio de apoderado alguno, se le designo defensor ad litem, a los fines de salvaguardar su derecho a la defensa, luego de reiteradas designaciones recayó la última designación de dicho cargo en la persona de la ciudadana CRISMARY RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.040, la cual aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente en fecha 12 de marzo del 2.018, siendo esta debidamente citada, tal como consta de la consignación de la alguacil de este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2.018 .-

Seguidamente, en fecha 20 marzo de 2.018, compareció el abogado EFRAIN CASTRO BEJA (+), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.345, consignando poder que le fuere conferido por la parte demandada, a su persona y a la abogada en ejercicio ISABEL ROSARIO GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.366, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín en fecha 09 de abril de 2.015, anotado bajo el N° 09, Tomo 61 de los libros de autenticaciones, siento este agregado a las actas del presente expediente en fecha 21 de marzo del 2.018.-

Posteriormente, en fecha 18 de abril del 2.018, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de demanda contemplada en los siguientes términos:

“…1- Contradicción de la demanda En toda forma de derecho niego, rechazo y contradigo la demanda incoada contra mi mandante, tanto en los hechos narrados como en el derecho narrado, por ser totalmente falso, de falsedad absoluta, que el ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery es el propietario de la parcela de terreno adquirida por mi representada por título justo y legitimo, con el cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, y que ha venido ocupando en forma pacífica, ejecutando obras de construcción en la misma. Asimismo, niego, rechazo y contradigo que expresamente, que la asociación civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE "VIA DE ESCAPE", es un mero detentador de aquella, por ser la única propietaria y poseedora legitima de la misma. De igual manera, niego, rechazo y contradigo que la asociación civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RRESCATE "VIA DE ESCAPE", esta detentando indebida e ilegítimamente una parcela de terreno de tres mil metros cuadrados (3.000m2) de la cual se dice propietario el demandante. Niego, rechazo y contradigo, que la asociación IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE”, esté obligada a entregarle al demandante la parcela de terreno adquirido por título justo y auténtico... II- Improcedencia de la demanda En abono de los derechos e intereses de mi poderdante, fundamento esta contradicción en los elementos de juicio que seguidamente se explanan: PRIMERO: La Asociación Civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE”, es la legítima propietaria de una parcela de terreno con un área de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (3.833,56 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Prolongación Avenida Rómulo Gallegos, en 73,30 metros; Sur: Barrio Villa La Floresta, su fondo correspondiente, en 73,30 metros; Este: Callejón de Entrada al Barrio Brisas de la Floresta, en 51,60 metros; y Oeste; Barrio Villa de la Floresta, en 53,60 metros. Esa parcela de terreno la adquirió por donación del Pastor JOSE LUIS DELGADO VISIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.557.121, mediante documento protocolizado en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 30 de Diciembre del 2014, bajo el N° 2012.1029, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1087 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014. Consta asimismo en el referido documento de cesión, que la parcela de terreno en referencia forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con un área CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 M2), cuyos linderos generales son: Norte: Prolongación Avenida Rómulo Gallegos, en 80 metros; Sur: Barrio Villa La Floresta, su fondo correspondiente, en 80 metros; Este: Callejón de Entrada al Barrio Brisas de la Floresta, en 50 metros; y Oeste; Barrio Villa de la Floresta, en 50 metros. SEGUNDO: Esa propiedad de la IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE”, ha sido reconocida judicialmente de manera contundente, con ocasión de una supuesta demanda, con todas las trazas de ser un fraude procesal, por lo cual se solicitó la práctica de un embargo ejecutivo contra la parcela de terreno que según el demandante constituye el objeto de su actual demanda de reivindicación, que se decretó y practicó y practicó en un juicio de cobro de bolívares incoado por el ciudadano Roger Ramírez contra el ciudadano Guillermo Espinoza Mery, que cursó en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial; Tribunal que declaró CON LUGAR la oposición al embargo planteada por la IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE”. Esa decisión fue recurrida por ambos ciudadanos, y fue confirmada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2016… anunciaron sendos recursos de casación, que sufrieron la más contundente DERROTA, mediante Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del 2017... TERCERO: El mencionado Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró que el verdadero propietario y quien está en posesión real de la parcela de terreno en cuestión es la IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE”, en razón de lo cual ordenó su entrega, siendo revocado el embargo ejecutivo. CUARTO: Definitivamente firme la sentencia que declaró con lugar la oposición al embargo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenó el reintegro de la parcela de terreno, acto ejecutado en fecha 03 de Octubre del 2017, por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estrado Monagas…se evidencia así, que la IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE VIA DE ESCAPE, no entró a tomar posesión de la parcela de terreno, de manera ilegitima, por lo cual no es ni poseedor precario ni detentador, sino POSEEDORA LEGITIMA. QUINTO: Existe una total FALTA DE IDENTIDAD entre la parcela de terreno que alega el demandante le pertenece, y la ocupada como propietario y poseedor legitimo por la IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE VIA DE ESCAPE. En efecto, tal como se ha demostrado, la demandada es propietaria de una parcela de terreno con un área de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (3.833,56 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Prolongación Avenida Rómulo Gallegos, en 73,30 metros; Sur: Barrio Villa La Floresta, su fondo correspondiente en 73,30 metros; Este: Callejón de Entrada al Barrio Brisas de la Floresta, en 51,60 metros; y Oeste; Barrio Villa de la Floresta, en 53,60 metros. Consta asimismo en el referido documento de cesión, que la parcela de terreno en referencia forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con un área de CUATRO MIL METROS CUADRADOS (4.000 M2), cuyos linderos generales son: Norte: Prolongación Avenida Rómulo Gallegos, en 80 metros; Sur: Barrio Villa la Floresta, su fondo correspondiente, en 80 metros; Este: Callejón de entrada al Barrio Brisas de la Floresta, en 50 metros; Oeste: Barrio Villa de la Floresta, en 50 metros. Ahora bien, el demandante aduce que es propietario de dos parcelas de terreno, la primera de tres mil metros cuadrados (3.000 M2) y la segunda de mil doscientos metros cuadrados (1.200 M2)..(..). De otro lado, afirma el demandante en su libelo que en virtud de la invasión de la parcela N° 2, su propiedad se redujo a las de tres mil metros cuadrados (3.000 M2); sin embargo, pretende reivindicar una parcela de terreno con un área de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (3.833,56 M2). Como puede fácilmente observarse, los linderos y MEDIDAS son totalmente diferentes, y la parcela de terreno propiedad de la demandada no se encuentra en las adyacencias o linderos de ese supuesto sitio colonial Hervedero... SEXTO: La titularidad del ciudadano José Luís Delgado Visier sobre el inmueble cedido a IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE”, consta de documento protocolizado por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de la siguiente manera: 1) Documento Protocolizado en fecha 18 de julio del 2012; bajo el N° 2012.1029, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1087, correspondiente al Libro de folio Real del año 2012; 2) Documento protocolizado en fecha 18 de julio del 2012, bajo el N° 2012.2398, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1251, correspondiente al Libro de folio Real del año 2012; y posterior unificación debidamente protocolizada por ante el mismo Registro Público, en fecha 29 de mayo del año 2014, inscrito bajo el N° 49, folio 170, Tomo 13, Protocolo de Transcripción del año 2014, estando integrado el documento de adquisición de Tres mil metros cuadrados (3.000 M2) de terreno, protocolizado en fecha 18 de julio del 2012, bajo el N° 2012.1029, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1087, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y en cuyo contexto aparece que los vendedores, ciudadanos PABLO ANTONIO MARTINEZ NOVA y JOSE GREGORIO HIGUEREY declaran la cancelación de la hipoteca constituida sobre la referida parcela de terreno. SÉPTIMO: La tradición de las parcelas de terreno que son de la propiedad de mi poderdante IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE”, se evidencia de la documentación inscrita en el Registro Inmobiliario del segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 30 de Diciembre del 2014. (..).OCTAVO: Desde la fecha de la referida protocolización supraindicada, la IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE” se convirtió en la tenedora legitima de la cosa, soportado ese carácter con el acto jurídico válido por el cual pasó a ser propietaria de la parcela de terreno supraindicada. (..)NOVENO: En su demanda, el actor alega haber resultado victorioso en una demanda intentada en su contra por el ciudadano José Gregorio Higuerey, quien le vendió al cursante de mi representada tres mil metros cuadrados (3.000m2) de los tres mil ochocientos treinta y tres metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros (3.833, 56 m2), de los cuales es propietaria. Pero es el caso, ciudadana juez, que la IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE VIA DE ESCAPE” no fue llamada en ninguna forma de derecho a participar en ese proceso y por lo consiguiente no puede producir efectos contra ella la sentencia dictada en ese juicio. Además de ello, como ya se ha expresado, la demandada ha sido DECLARADA JUDICIALMENTE COMO LEGITIMA PROPIETARIA de la parcela de terreno de la cual se le pretende despojar con la temeraria demanda de reivindicación incoada en su contra y de la cual trata este juicio. DECIMO: El ciudadano Guillermo Espinosa Mery ha venido a los estrados judiciales, pretendiendo apropiarse de una parcela de terreno de la legítima propiedad de la IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE”, esgrimiendo títulos que tienen un origen FRAUDULENTO. En efecto, presenta una documentación que se funda en una tradición derivada de un documento asentado en la Oficina Subalterna del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 09 de agosto de 1975, bajo el N° 91, Protocolo Primero, Tomo 4° Adicional, en el cual aparece que la ciudadana JOHALIC DEL VALLE GONZALEZ, causante del demandante, solo adquirió los derechos proindivisos equivalentes a la cuarta parte de las cinco sextas partes de de terrenos vendidos por Pura Hernández de Villegas, Petra Hernández Marengo y Cira Hernández Marengo, por lo cual la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, por sentencia del 14 de diciembre de 1987 declaró SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido por Johalic Del Valle González Pacheco, contra la prohibición del Ministerio de Justicia, de protocolizar ventas individualizadas, con base en esa documentación; tal como consta de la copia de esa sentencia, que acompaño marcada “D” en catorce (14) folios útiles. III-PETITORIO En virtud de todas las razones y consideraciones ampliamente explanadas, soportadas con elementos documentales que se incorporan en la secuela respectiva, respetuosamente solicito se declare SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Guillermo Eduardo Espinoza Mery contra la Asociación Civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE”, con todos los pronunciamientos de ley, incluido la condena en costas. (Folios 157 al 160 con sus vueltos de la primera pieza del presente expediente).-


Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, ambas partes procedieron a consignar escritos de promoción de pruebas.-

En fecha 18 de mayo de 2.018, fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por ambas partes y posteriormente admitidas en fecha 18 de junio de ese mismo año.-

En fecha 27 de junio de 2.018, día y hora fijada para la evacuación de los testigos MARCO TULIO VALLENILLA CORDERO, LUIS ALBERTO BRITO, JOSE GREGORIO MILANO, SULEIMA DEL VALLE MENDOZA HERRERA y SOLIMAR DE LOS ANGELES MEZA ANGARITA, promovidos por la parte demandada, se anunciaron cada uno de los actos, y por cuanto no comparecieron ninguno de ellos, dichos actos se declararon desiertos.-

En fecha 28 de junio de 2.018, día y hora fijada para la evacuación de los testigos ELIZABETH DEL VALLE GONZALEZ, MARIA REQUIS DARTHENAY, OFELIA DEL VALLE HURTADO PEREZ, LUIS GERARDO VILLAHERMOSA LOPEZ, NESTOR LUIS MARCANO y ANAIKA CAROLINA RODRIGUEZ VELASQUEZ, promovidos por la parte demandante, se anunciaron cada uno de los actos, y por cuanto no comparecieron ninguno de ellos, dichos actos se declararon desiertos.-

En fecha 29 de junio de 2.018, día y hora fijada para la evacuación de los testigos REINALDO JOSE RODRIGUEZ, RICARDO JOSE MARCANO, ROSELME GORDONES, JOSE GUSTAVO LUCES BORTOMIERTH, MIREYA DEL VALLE ALCALÁ y GUSTAVO ELIAS VILLAHERMOSA LOPEZ, promovidos por la parte demandante, se anunciaron cada uno de los actos, y por cuanto no comparecieron ninguno de ellos, dichos actos se declararon desiertos.-

Seguidamente, en fecha 02 de julio del 2.018, estando presentes los apoderados judiciales de ambas partes, se designó como expertos en la presente causa a los ciudadanos JOSE GASPAR MOROCOIMA; MANUEL PINTO LOPEZ y ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.715.738; V-17.934.818 y V-587.177 y de este domicilio, quienes aceptaron el cargo previa juramentación de ley.-

En fecha 16 de julio del 2.018, se trasladó y constituyo el Tribunal en la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad, sector frente a la Urbanización El Parque, y practico inspección judicial acordada en la admisión de las pruebas.-

Recibidos y agregados como fueron los oficios emanados de distintas instituciones solicitados en la admisión probatoria, en fecha 01 de agosto del 2.018, se verificó el acto de declaración de testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos MARCO TULIO VALLENILLA CORDERO, LUIS ALBERTO BRITO, JOSÉ GREGORIO MILANO, SULEMA DEL VALLE MENDOZA y SOLIMAR DE LOS ANGELES MEZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-10.832.549, V-11.779.829, V-10.838.208, V-4.586.061 y V-6.899.843 respectivamente y de este domicilio, estando presentes los apoderados judiciales de ambas partes.-

Así mismo, en fecha 02 de agosto del 2.018, se verifico el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos NESTOR LUIS MARCANO, REINALDO JOSE RODRIGUEZ, RICARDO JOSE MARCANO, JOSE GUSTAVO LUCE, ROSELME DEL VALLE GORDONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.480.872, V-15.551.984, V-6.922.596, V-20.023.664 y V-6.633.269, respectivamente, se deja constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes.-

Luego de cumplida la formalidad de Ley de los expertos, en fecha 08 de octubre del 2.018, se agrega a los autos el informe consignado por los expertos designados en la presente causa.-

Consecutivamente, llegado el día y hora fijada para que las partes presentaran sus respectivos informes, siendo consignados por los apoderados judiciales de ambas partes, en fecha 29 de octubre del 2.018. En fecha 08 de noviembre del 2.018, la apoderada de la parte demandante consigna escrito de observaciones a los informes de la contraparte. El Tribunal el 08 de noviembre del 2.018, dijo VISTOS y se reservó el lapso para dictar sentencia.-

En fecha 25 de enero del 2.020, el Tribunal difiere la sentencia.-
En fecha 09 de octubre del 2.020, comparece la apoderada judicial de la parte actora abogada ITALIA MANCINI RIVAS, a los fines de solicitar al Tribunal dicte sentencia.-

En fecha 22 de octubre del 2.020, compareció el abogado EFRAIN CASTRO BEJA (+), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.345, con el carácter de autos, a los fines de solicitar al Tribunal dicte sentencia.-

En fecha 25 de mayo del 2.021, comparece la apoderada judicial de la parte actora abogada ITALIA MANCINI RIVAS, a los fines de solicitar al Tribunal dicte sentencia.-

En fecha 04 de agosto del 2.021, comparece la apoderada judicial de la parte actora abogada ITALIA MANCINI RIVAS, a los fines de solicitar al Tribunal dicte sentencia.-

En fecha 25 de marzo del 2.022, comparece la apoderada judicial de la parte actora abogada ITALIA MANCINI RIVAS, a los fines de solicitar al Tribunal dicte sentencia.-

En fecha 30 de marzo del 2.022, compareció la abogada ISABEL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.366, con el carácter de autos, a los fines de solicitar al Tribunal dicte sentencia.-

En fecha 02 de junio del 2.022, comparece la apoderada judicial de la parte actora abogada ITALIA MANCINI RIVAS, a los fines de solicitar al Tribunal dicte sentencia.-

En fecha 13 de octubre del 2.022, compareció la abogada ISABEL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.366, con el carácter de autos, a los fines de solicitar al Tribunal dicte sentencia.-

En fecha 11 de noviembre del 2.022, compareció la abogada ISABEL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.366, con el carácter de autos, a los fines de solicitar al Tribunal dicte sentencia.-

En fecha 13 de diciembre del 2.022, compareció la abogada ISABEL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.366, con el carácter de autos, a los fines de solicitar al Tribunal dicte sentencia.-

En fecha 13 de marzo del 2.023, compareció la abogada ISABEL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.366, con el carácter de autos, a los fines de solicitar al Tribunal dicte sentencia.-

En fecha 01 de junio del 2.023, compareció la abogada ISABEL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.366, con el carácter de autos, a los fines de solicitar al Tribunal dicte sentencia.-

En fecha 31 de octubre del 2.023, compareció la abogada ISABEL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.366, con el carácter de autos, a los fines de solicitar el abocamiento de la nueva Jueza del Tribunal, abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ.-

En fecha 03 de noviembre del 2.023, procedí a AVOCARME al presente asunto, por cuanto fui designada como Jueza Suplente de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre del presente año y visto el avocamiento este Tribunal ordeno la notificación de las partes para que puedan hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con sentencia vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° AA20-C-2004-000257, de fecha 29 de septiembre de 2.004, se comenzará a computar la reapertura del lapso para sentenciar y su prórroga, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.-

En fecha 01 de marzo del 2.023, este Tribunal procede a diferir la sentencia por el cumulo de causas.-

Ahora bien, una vez realizada la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales esta Operadora de Justicia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

De las pruebas aportadas por la parte demandada:

1. Documentales:

• Copia certificada de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2.016, emanada del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Valoración: Se observa que la presente documental versa sobre una sentencia emanada por el Juzgado ut supra mencionado de fecha 18 de marzo del 2.016 en relación al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuesto por el ciudadano ROGER JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.124.469 en contra el ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.467.607, en la cual actúa como tercer opositor la asociación Civil CENTRO DE LIBERACIÓN Y RESCATE "VÍA DE ESCAPE", debidamente inscrita por ante el registro principal del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 2.009, bajo el N° 22, folio 182 al 190, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre, del año 2.009, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40300772-1. Se constata de la presente instrumental que se le reconoce el derecho como tercero opositor a asociación civil CENTRO DE LIBERACIÓN Y RESCATE "VÍA DE ESCAPE", sobre un inmueble ubicado en la prolongación Rómulo Gallegos, frente a la Urbanización el Parque entre la entrada del Pedagógico y la entrada a la Urbanización las Trinitarias Maturín estado Monagas, por cuanto como tercero opositor demostró al momento de practicarse el embargo tener la posesión legítima del bien inmueble y por contar con prueba fehaciente que lo acredita como propietario del bien inmueble. Debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
• Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio del 2.017, en el Expediente N° AA20-C-2016-000407, cuya copia, tomada de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, se acompaño con la contestación de la demanda. Valoración: La presente documental está constituida sobre el recurso de casación ejercido por el ciudadano ROGER JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR representado judicialmente por los abogados EMIR JOSÉ GUACARAN MARÍN y LEONARDO GERMÁN LÓPEZ NORIEGA, contra los ciudadanos GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MEREY, representado judicialmente por la abogada ITALIA MANCINI y el tercer opositor la asociación civil IGLESIA CENTRO LIBERACIÓN Y RESCATE "VÍA DE ESCAPE" representada judicialmente por el abogado EFRAÍN CASTRO BEJA (+), dicho recurso interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 18 de marzo de 2.016, en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados EMIR JOSÉ GUACARAN MARÍN, apoderado judicial del ciudadano ROGER JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR, parte actora y la apoderada judicial de la parte demandada, ITALIA MANCINI actuando en representación del ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA y confirmó la sentencia de fecha 27 de mayo del 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mongas. Se evidencia de la presente documental que el referido recurso fue declarado PERECIDO por cuánto fue anunciado y no formalizado. En consecuencia esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.-

• Copia certificada acompañada marcada “C”, contentiva de la actuación ejecutada en fecha 03 de octubre del 2.017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la cual se volvió a poner en posesión de asociación civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACIÓN Y RESCATE “VÍA DE ESCAPE”, de la parcela de terreno ubicada en la prolongación Rómulo Gallegos, frente a la Urbanización el Parque entre la entrada del Pedagógico y la entrada a la Urbanización las Trinitarias Maturín estado Monagas, que había sido embargada. Valoración: Se evidencia la presente documental que consta de suspensión de medida de embargo ejecutivo librada en el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentado por el ciudadano ROGER JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.124.469 entre el ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOSA MERY, venezolano, mayor de edad como titular de la cédula de identidad N° V-15.467.607, en el cual se ordenó al Tribunal ejecutor proceda a poner en posesión a la tercera opositora asociación civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACIÓN Y RESCATE “VÍA DE ESCAPE”, sobre la parcela de terreno que tiene un área de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (3.833,56 Mts2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Prolongación Avenida Rómulo Gallegos, en 73,30 metros; SUR: Barrio Villa la Floresta, su fondo correspondiente en 33,30 metros; ESTE: callejón de entrada al barrio Brisas de La Floresta, en 51,60 metros; OESTE: Barrio Villa de la Floresta en 53,60 metros; la parcela en referencia forma parte de un lote de terreno de extensión con un área de CUATRO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (4,400 Mts2); siendo los linderos generales los siguientes NORTE: Prolongación Avenida Rómulo Gallegos 80 metros: SUR: Barrio Villa la Floresta su fondo correspondiente en 80 metros; ESTE: callejón de entrada al Barrio Brisas de La Floresta en 50 metros; OESTE: Barrio Villa de la Floresta en 50 metros. Propiedad de la asociación civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACIÓN Y RESCATE "VÍA DE ESCAPE", según documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de diciembre de 2.014, bajo el N° 212.1029, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1087 y correspondiente al libro real del año 2.012. Constatándose así, que el Juzgado Ejecutor puso en posesión a la asociación civil CENTRO DE LIBERACIÓN Y RESCATE VÍA DE ESCAPE sobre la parcela antes descrita, cumpliendo así con lo ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello, se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

• Copia de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de diciembre de 1.987, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido por JOHALIC DEL VALLE GONZÁLEZ PACHECO, contra la prohibición del Ministerio de Justicia, de protocolizar ventas individualizadas, con base en esa documentación; tal como consta de la copia de esa sentencia se acompaño marcada con la letra “D” en catorce (14) folios útiles. Valoración: Por cuanto no fue impugnada por el demandante en el tiempo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio y carácter fidedigno. Y así se decide.-

• Documento de compra venta, protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de marzo del 2.012, bajo el N° 2012-1029 del Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1087 y correspondiente al libro de folio real del año 2.012, sobre un inmueble constituido por una parcela que tiene una extensión específica de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 Mts2) aproximadamente cuyos Linderos particulares son los siguientes: NORTE: con prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos, en 60 metros; SUR: su fondo correspondiente en 60 metros; ESTE: con parcela de terreno propiedad del ciudadano JESÚS PORRAS RODRÍGUEZ en 50 metros; y OESTE: con terrenos propiedad de NAYILAS TIRADO DE RAMÍREZ en 50 metros, esta parcela se encuentra enclavada en una mayor extensión la cual tiene un área de SEIS MIL METROS CUADRADOS (6.000 Mts2), ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos S/N, frente a la Urbanización El Parque de Maturín entre la entrada al Pedagógico y la entrada a Las Trinitarias de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, cuyos Linderos generales son los siguientes NORTE: Avenida Rómulo Gallegos, que es su frente en 120 metros, SUR: su fondo correspondiente en 120 metros, ESTE: con la Urbanización Las trinitarias en 50 metros; y OESTE: terreno municipal en 50 metros, cuyo inmueble le pertenecía a los ciudadanos PABLO ANTONIO MARTÍNEZ NOVA y JOSÉ GREGORIO HIGUEREY. Valoración: Se evidencia de la presente documental que la misma no fue negado ni desconocido dentro del lapso legal establecido; y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil; conservando el mismo todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-

• Documento protocolizado el 22 de mayo del 2.008, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 13, Protocolo 1, Tomo 25, por el cual el ciudadano HECTOR LUIS PORRAS MORÓN, titular de la cédula de identidad N° V-2.587.098, da en venta a los ciudadanos PABLO ANTONIO MARTÍNEZ NOVA y JOSÉ GREGORIO HIGUEREY, la parcela de terreno antes deslindada y cita como titulo de adquisición, un documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de octubre de 1.998 bajo el N° 2, folio 9 al 15, Tomo 1, Protocolo Segundo. Valoración: Esta Operadora de Justicia, le concede pleno valor probatorio por cuanto el referido instrumento consignado en copia simple no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, teniéndose como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

• Documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de julio del 2.012, bajo el N° 2012-1029 del asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.8.1251 y correspondiente al libro de folio real del año 2.012, por el cual los ciudadanos PABLO ANTONIO MARTÍNEZ NOVA y JOSÉ GREGORIO HIGUEREY, le venden a JOSÉ LUÍS DELGADO VISIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.557.121 una parcela de terreno constante de MIL METROS CUADRADOS 1.000 M2, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Prolongación de la Avenida Rómulo Gallegos en 20 metros; SUR: Su fondo correspondiente, en 20 metros; ESTE: Con parcela de terreno propiedad del ciudadano HÉCTOR LUÍS PORRAS MORÓN en 50 metros; y OESTE: Con terrenos municipales en 50 metros. Valoración: Se evidencia de la presente documental que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

• Documento de unificación de las parcelas de terreno supra deslindadas, suscrito por el ciudadano JOSÉ LUÍS DELGADO VISIER, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 29 de mayo del 2.014, anotado bajo el N° 49, Tomo 13 del protocolo de transcripción del año 2.014. Valoración: Se evidencia de la presente documental que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

• Documento de liberación de hipoteca de la parcela de terreno de TRES MIL METROS CUADRADOS (3.000 M2) vendida por los ciudadanos PABLO ANTONIO MARTÍNEZ NOVA y JOSÉ GREGORIO HIGUEREY, le venden a JOSÉ LUÍS DELGADO VISIER, supra deslindada; documento anotado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 18 de julio del 2.012 quedando inscrito bajo el N° 2012.1029, asiento registral 2 del inmueble matriculado N° 387.14.7.8.1087. Valoración: Se evidencia de la presente documental que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

• Documento protocolizado en el Registro Publico del segundo Circuito del municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de diciembre del 2.014, bajo el N° 2012.1029, asiento registral 3 del documento matriculado bajo el N° 387.7.8.1087, por el cual el ciudadano JOSÉ LUÍS DELGADO VISIER, le cede a la asociación civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE “VIA DE ESCAPE”, los derechos de propiedad y posesión del cedente sobre una parcela de terreno con un área de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (3.833,56 M2). Valoración: Se evidencia de la presente documental que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

2.- Prueba de Inspección Judicial al inmueble de la presente litis, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos de esta ciudad, sector frente a la Urbanización El Parque en la parcela de terreno con un área TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (3.833,56 M2). Valoración: Se verifica que este Tribunal se constituyó el día 16 de julio del año 2.018, a fin de practicar inspección judicial solicitada, dejando constancia de cada uno de los particulares expresados, entre ellos la que existe en lindero norte de la construcción de una cerca perimetral, en el cual están ubicados 3 portones, así mismo los demás linderos están delimitados por cerca perimetral, construidos de materiales de bloques con una altura de 2,80 metros de altura, así mismo dejó constancia que existe un callejón de entrada al barrio Brisas de la Floresta, por el lindero este. Esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a la referida prueba de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y así se decide.-

3.- Informes:
Solicitó se oficie al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas y a la Dirección de Desarrollo Urbano adscrita a la alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de que informe si el ciudadano JOSE LUIS DELGADO VISIER, realizo registro de unificación y permisologia de construcción. Valoración: Consta en los folios 117 al 127 y de los folio 132, 138 al 140 de la segunda pieza del presente expediente, resultas de lo solicitado, constatando esta Operadora de Justicia, que en las resultas de lo solicitado no reposa acreditación realizada por el ciudadano JOSE LUIS DELGADO VISIER. En consecuencia, este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

4.- Testimoniales:
De los ciudadanos MARCOS TULIO VALLENILLA CORDERO, LUIS ALBERTO BRITO, JOSÉ GREGORIO MILANO, SULEMA DEL VALLE MENDOZA HERRERA y SOLIMAR DE LOS ANGELES MEZA ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.832.549, V-11.779.829, V-10.838.208, V-4.586.061 y V-6.899.843 respectivamente y de este domicilio. Valoración: Consta en los folios 145 al 158 de la segunda pieza del presente expediente, las deposiciones de los referidos ciudadanos. Al respecto esta Sentenciadora se reserva su apreciación en la motiva de la presente decisión.-

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

1.- Principio de la comunidad de la prueba.
Para demostrar que los hechos ocurrieron y han ocurrido en la forma en que fueron afirmados en el libelo y reforma contentivo de la demanda de Reivindicación, promuevo, invoco y hago valer del escrito contentivo de la contestación a la demanda que hizo el demandado y que corren insertos en autos. sobre dicha prueba este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido de la aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto. Razón por la cual, este Tribunal acogiéndose al criterio supra señalado, no valora dicha prueba. Y así se decide.-

2.- Promovió el mérito favorable de las siguientes instrumentales:
• Instrumentos que acompañan a la demanda marcadas con letras “A” y “B”, contentiva de compra venta en la cual el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.345.355 y de este domicilio, dio en venta pura y simple perfecta y revocable al ciudadano GUILLERMO ESPINOZA MERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.467.607 y de este domicilio, un terreno ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, sector Brisas del parque, S/N de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, con una superficie de TRES MIL METROS CUADRADOS 3.000,00 Mts2, cuyos Linderos son NORTE: sesenta (60 metros) con prolongación de la avenida Rómulo Gallegos que es su frente; SUR: sesenta (60 metros) con terrenos del sitio Colonial Hervedero. ESTE: cincuenta (50 metros) con posesión que es o fue de la ciudadana JOHALIC DEL VALLE PACHECO; OESTE: cincuenta (50 metros) con posesión que es o fue de la ciudadana JOHALIC DEL VALLE PACHECO; y documento de compraventa suscrito entre la ciudadana JOHALIC DEL VALLE GONZÁLEZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-3.752.69, domiciliada en los Teques estado Miranda y el ciudadano GUILLERMO ESPINOZA MERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.467.607 y de este domicilio, sobre un terreno ubicado en el sector Brisas del Parque, S/N de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, con una superficie de MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS cuyos linderos son: NORTE: sesenta (60 metros) con terreno que pertenece al ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOSA MEREY; SUR: sesenta (60 metros) con calle en proyecto y cerca del nuevo pedagógico; ESTE: veinte (20 metros) con terrenos de propiedad del sitio colonial Hervedero; OESTE: veinte (20 metros) con terreno de la propiedad del sitio colonial Hervedero. Ambos instrumentos fueron protocolizados por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el primero en fecha 04 de junio del 2.010 y el segundo en fecha 05 de noviembre del año 2.010, quedando inscrito bajo los Nros. 2010.13 y 2010.1802, asiento registral 1 del inmueble matriculado con los Nros. 387.14.7.8.6 y 387.14.7.8.269, correspondiente al libro del folio Real del año 2.010. Valoración: Se evidencia de las presentes documentales que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello, se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

• Instrumento que acompaña a la demanda marcada con la letra “C”, contentivo de sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de abril 2.014. Valoración: Se evidencia de la presente documental que consta de una decisión emanada por una autoridad judicial en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HIGUEREY, contra el ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, en la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada NANCY GUZMÁN inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 27.245 apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, REVOCÁNDOSE la sentencia dictada por dicho Tribunal y en consecuencia se declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HIGUEREY contra el ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOSA MARY. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, tal y como lo establece el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la misma no aporta nada al proceso por la declaratoria del Tribunal. En consecuencia, esta Operadora de Justicia desestima. Y así se decide.-

• Instrumento copia fotostática simple de medida innominada decretada de paralización de obra en el procedimiento expediente N° 10.581, que se llevo por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial. Valoración: Se constata de la presente documental la suspensión de obra sobre una parcela de terreno ubicada al lado oeste de la avenida Rómulo Gallegos frente a la Urbanización el Parque entre la entrada del pedagógico y la entrada de la Urbanización Las Trinitaria de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. En cuanto a la documental promovida esta Operadora de Justicia no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.-

• Instrumentos copia fotostática inhibición de la abogada MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH, de fecha 25 de enero del año 2.016 como Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Valoración: Se constata que la presente documental se constituye sobre un acta de inhibición de la extinta Jueza, de conocer la causa en relación al juicio intentado por el ciudadano ROGER JOSÉ RAMÍREZ SALAZAR contra el ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOSA MARY y el tercer opositor asociación civil IGLESIA CENTRO LIBERACIÓN Y RESCATE “VÍA DE ESCAPE”. En cuanto a la documental promovida no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.-

• Certificación de gravamen en copia fotostática simple emanada del Registro Inmobiliario de fecha 13 de noviembre del año 2.009, solicitado por el ciudadano IVÁN JOSÉ ROJAS sobre un bien inmueble ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, sector Brisas del Parque, S/N de esta ciudad de Maturín estado Monaghas, en la cual se deja constancia que no existe ningún gravamen ni hipoteca ni medida de enajenar y grabar ni embargo que haya sido comunicadas a esta oficina por organismos judiciales. Valoración: Se evidencia de la presente documental que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

3.- Prueba de Experticia de conformidad con los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil. Valoración: Se observa de la referida prueba que la misma fue admitida por este Juzgado en el auto de admisión de las pruebas, celebrándose el acto de juramentación en fecha 06 de agosto del año 2.018, nombrándose como expertos a los ciudadanos JOSE GASPAR MOROCOIMA, MANUEL ALEJANDRO PINTO y ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, consignando su informe en fecha 05 de octubre del 2.018 cursante a los folios 225 al 226 y sus vueltos de la segunda pieza del presente expediente, por cuanto no fue impugnado por ninguna de las partes se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.-

4.- Testimoniales:
De los ciudadanos NÉSTOR LUÍS MARCANO, ANAIKA CAROLINA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ, RICARDO JOSÉ MARCANO, ROSELME GORDONES, JOSÉ GUSTAVO LUCES BORTOMIERTH, ELIZABETH DEL VALLE GONZÁLEZ SÁNCHEZ, MARIA REQUIZ DARTHENAY, OFELIA DEL VALLE HURTADO PÉREZ, LUÍS GERALDO VILLAHERMOSA LÓPEZ, MIREYA DEL VALLE ALCALÁ AGUEY y GUSTAVO ELÍAS VILLAHERMOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.480.872, 15.551.986, 15.551.984, 6.922.596, 6.633.269 y 20.023.664, 13.517.092, 11.446.659, 10.835.619, 20.404.968, 5.302.903 y 20.404.829, respectivamente y de este domicilio. Valoración: Consta en autos solo las deposiciones de los ciudadanos NÉSTOR LUÍS MARCANO, REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ, RICARDO JOSÉ MARCANO, JOSÉ GUSTAVO LUCES BORTOMIERTH, ROSELME GORDONES, al respecto esta Sentenciadora le otorga valor probatorio por cuanto fueron contestes y sus declaraciones concuerdan entre sí, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código Procedimiento Civil.-

5.- Informes:
• Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Barbará de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitan copia certificada de las actuaciones contentivas en el expediente N° 10.581. Valoración: Se evidencia de la presente documental que sus resultas constan en los folios 203 al 221 de la segunda pieza del presente expediente. En consecuencia, esta Operadora de Justicia no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.-
• Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitan copia certificada de las actuaciones contentivas en el expediente N° 15.402. Valoración: No se evidencia de autos las resultas solicitadas. En consecuencia, este Tribunal nada tiene que valorar. Y así se decide.-
• Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta de esta Circunscripción Judicial, a fin de que remitan copia certificada de las actuaciones contentivas en el expediente N° 12.341. Valoración: No se evidencia de autos las resultas solicitadas. En consecuencia, este Tribunal nada tiene que valorar. Y así se decide.-
• A los departamentos de la Alcaldía y demás entes competentes que otorgan la Permisología para ejecutar obras de construcción. Valoración: No se evidencia de autos las resultas solicitadas. En consecuencia, este Tribunal nada tiene que valorar. Y así se decide.-

Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia estando dentro de la oportunidad legal para dictar el complemento del fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”.-

En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.-

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

En tal sentido, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:

La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.-

El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.-

El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.-

El artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.-

Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.-

En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.-

Al respecto, Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado: “…omissis… ...La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores de derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Lois Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio...”.-

Por lo que la acción reivindicatoria significa, recobrar lo que se perdió y otro está disfrutando, para que, en definitiva vuelva a poder del reclamante. La parte demandante pretende que se le declare a su favor la existencia de un derecho, el derecho de propiedad. El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la Ley para reivindicar la cosa de mano de quien la tenga y por su parte, el reivindicado a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quién tiene el mejor título y por tanto, el mejor derecho.-

El actor debe con los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor es completa, pues, cuando además del derecho de propiedad, se demuestra que el demandado posee aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas dos condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de pruebas. Señala la doctrina patria que el demandado en juicios de reivindicación puede seguir diversas líneas de conducta: desde encerrarse en una actitud puramente pasiva, es decir, en el terreno de la negación, o adoptar una actitud activa, oponiendo a la afirmación del actor una pretensión.-

En materia de reivindicación de inmuebles, resulta esencial determinar si existe una relación de identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y aquel que se reputa detentado ilegítimamente por el demandado. Para obtener esa información precisa, resulta menester recurrir en primer lugar al informe de experticia presentado por los Ingenieros Civiles ciudadanos JOSE GASPAR MOROCOIMA; MANUEL PINTO LOPEZ y ALCIDES GUATARASMA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.715.738; V-17.934.818 y V-587.177, el cual no fue impugnado por ninguna de las partes, ni se solicitó aclaratoria o ampliación del mismo y en razón de ello el Tribunal lo aprecia con valor de pleno mérito probatorio, por cuanto además concuerda con otras pruebas del proceso. Ese Informe técnico establece lo siguiente: “…El inmueble de que fue objeto, refiere una parcela de terreno de forma rectangular, superficie ligeramente plana, cubierta de vegetación liviana, cercada y perfectamente delimitada en toda su extensión con eje predominante, este – oeste, con retiro en el lindero norte. Se ubica en la avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Maturín, red vial de cuatro canales de circulación en ambos sentidos y que recorre ese sector de Maturín en sentido Este – Oeste y viceversa. Como referencias cercanas a al inmueble; se observan: El parque “Rómulo Gallegos”; las Urbanizaciones: “Las Trinitarias”, “El Parque” y “Doña Gladys”. A la parcela de terreno en estudio, no se le han incorporados los servicios de agua, energía eléctrica, cloacas, con que cuenta la Zona (…) CONCLUSIONES Aplicando el método requerido y particularizando para cada caso el objeto de la experticia, podemos concluir: a) Ubicación: El inmueble se ubica en la Avenida Rómulo Gallegos, s/n jurisdicción de la Parroquia “Las Cocuizas”, del Municipio Maturín, del Estado Monagas. Linderos: El inmueble, alindera: Norte: Avenida “Rómulo Gallegos”. Sur: Callejón N° 1 Barrio “Villas de la Floresta”. Este: Calle principal “Villas de la Floresta”. Oeste: Parcela de Terreno con cuatros (sic) rudimentarios ranchos de zinc, desocupados. Cabida: Área total: Tres mil ochocientos tres, con cuatro centímetros, metros cuadrados (3.803,04 mts2.). b) Extensión del terreno, ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones de las parcelas que están siendo ocupadas por personas y las que no lo están” Extensión del terreno: Área total: Tres mil ochocientos tres, con cuatro centímetros, metros cuadrados (3.803,04 mts2.); Medidas: Lindero Norte: 78, 63, mts. Lindero Sur. 73, 38 mts. Lindero Este: 50,91 mts. Lindero Oeste: 51,31 mts. Demás determinaciones de las parcelas que están siendo ocupadas por personas y las que no lo están: La parcela objeto de la presente experticia no está ocupada por persona alguna. En el lindero Sur de la parcela se ha desarrollado un barrio o caserío con viviendas cuya estructura de construcción está por debajo del promedio característico de la Zona; los ranchos rudimentarios ubicados hacia el lindero oeste, están desocupados…”.-

Examinado exhaustivamente el informe antes descrito, en concordancia con la documentación aportada por las partes y las alegaciones plasmadas tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de contestación de la demanda, el Tribunal observa que las determinaciones del inmueble objeto de la experticia, no concuerdan con las especificaciones del libelo de la demanda ni con los documentos aportados por la parte demandante, en cuyo contexto se hace referencia a una parcela de terreno de mayor cabida a la de la parcela examinada y con unos linderos diferentes. Esto permite concluir, que no existe relación de identidad entre la parcela de terreno que reclama el actor y la parcela de terreno ocupada por la asociación civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE "VIA DE ESCAPE", representada por su Presidente-Pastor ciudadano JOSE LUIS DELGADO VISIER, quien es la legítima propietaria de esa parcela de terreno, en cuanto que los linderos expresados en los documentos que aportó como prueba de su propiedad, concuerdan con los de la experticia examinada y difieren notablemente de los linderos indicados en el libelo de la demanda. Se observa una leve diferencia entre la cabida indicada en el informe de la experticia y los documentos aportados por la demandada, pero ello ocurre porque en el informe de la experticia se incluye el área de retiro, según se puede apreciar del texto del referido informe, el cual se aprecia en su plena dimensión probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-

En cuanto a la prueba testimonial aportada por el demandante para demostrar que estaba en posesión de la parcela de terreno ocupada por la asociación civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE "VIA DE ESCAPE", representada por su Presidente-Pastor ciudadano JOSE LUIS DELGADO VISIER, al Tribunal no le merece ninguna credibilidad por las razones siguientes:

1. Se pudo comprobar que la mayoría de ellos están domiciliados en los Municipios Caripe y Acosta del Estado Monagas y no en el Municipio Maturín como declararon bajo fe de juramento, según los elementos probatorios aportados por la demandada en sus informes ante este Tribunal, los cuales no fueran atacados en ninguna forma de derecho por el demandante.-
2. Se observan contradicciones de esos dichos testimoniales con la realidad, pues afirmaron que en esa parcela de terreno vivía el ciudadano IVAN ROJAS hace diez (10) años, cuando en la realidad allí no hay vivienda alguna, ni rastros de que lo hubiera habido, y así se pudo comprobar con la inspección judicial practicada por este Tribunal que hizo constar la existencia de una parcela de terreno desocupada, con construcciones sólo en sus linderos.-

3. El demandante pretendió comprobar un cambio en los linderos con tales declaraciones y esa materia no corresponde a la vía testimonial, toda vez que son asuntos técnicos que sólo pueden comprobarse por intermedio de las autoridades del Catastro Municipal.

En cuanto a los testimonios promovidos y evacuados a instancias de la parte demandada, se aprecia que los mismos no fueron tachados por el demandante y que los mismos declararon pertenecer y trabajaron en obras de construcción efectuadas por la asociación civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE "VIA DE ESCAPE", representada por su Presidente-Pastor ciudadano JOSE LUIS DELGADO VISIER, es lo que permite apreciar sus testimonios a favor de las pretensiones deducidas por la demandada y además porque sus dichos concuerdan con los otros elementos probatorios existentes en los autos; por tal razón, se les aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se tienen sus dichos como verdaderos para establecer como un hecho cierto, que la asociación civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE "VIA DE ESCAPE", está ocupando legítimamente la parcela de terreno que reclama el demandante como suya y que ha realizado las obras de construcción existentes en el lugar.-

En cuanto a la prueba documental aportada por las partes, ampliamente identificada en este fallo, un examen minucioso y exhaustivo de tales probanzas permite establecer como un hecho cierto, que la asociación civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE "VIA DE ESCAPE", representada por su Presidente-Pastor ciudadano JOSE LUIS DELGADO VISIER, es la legítima propietaria de una parcela de terreno con un área de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (3.833,56 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Prolongación Avenida Rómulo Gallegos, en 73,30 metros; SUR: Barrio Villa La Floresta, su fondo correspondiente en 73,30 metros; ESTE: Callejón de Entrada al Barrio Brisas de la Floresta, en 51,60 metros; y OESTE; Barrio Villa de la Floresta, en 53,60 metros. De todo lo cual se concluye que no cabe ninguna duda sobre los legítimos derechos de propiedad y posesión de la asociación civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACION Y RESCATE "VIA DE ESCAPE", representada por su Presidente-Pastor ciudadano JOSE LUIS DELGADO VISIER, sobre la parcela de terreno objeto del litigio, en razón de lo cual las pretensiones del ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY no pueden prosperar en derecho. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, intentada el ciudadano GUILLERMO EDUARDO ESPINOZA MERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.467.607 y de este domicilio contra el ciudadano JOSE LUIS DELGADO VISIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.557.121 y de este domicilio en la persona de su Presidente-Pastor de la asociación civil IGLESIA CENTRO DE LIBERACIÓN Y RESCATE “VÍA DE ESCAPE”, debidamente inscrita ante el Registro Principal del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 2.009, bajo el N° 22, Folios 182 al 190, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2.009, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-40300772-1.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

TERCERO: Se ordena notificar a las partes por haber salido el fallo fuera del lapso establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al 10 día del mes de julio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 03:28 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 33.840
Abg. NJRR/jc