REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° Y 165°
PARTE DEMANDANTE: sociedad mercantil "COMCABOC, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 15 de septiembre del 2.006, anotada con el N° 45, Tomo: A-14, Protocolo Primero y acta de asamblea general extraordinaria de fecha 08 del mes febrero del año 2.020, protocolizada en fecha 10 de marzo del año 2.020, anotada con el N° 88, Tomo 4 - A RM MAT, con domicilio en el complejo ciudad Comercial Pretroriente, edificio Greemail, ala Norte, nivel Oficinas uno, signado con la letra y números: 01-N56, avenida Alirio Ugarte Pelayo, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, debidamente representada por su Presidente, ciudadano ENDRIK JAVIER VELAZCO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.969.375 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JESÚS ALBERTO MARTÍNEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.874.448, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.415, con domicilio procesal en la ciudad de Carúpano, urbanización "La Viña", avenida 02, casa 07, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, tal como consta en instrumento poder, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maturín estado Monagas, anotado bajo el N° 39, Tomo 9, folios 124 al 126, de fecha 15 de marzo de 2.023, cursante a los folios 78 al 80 de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ÁNGEL FELIPE LEÓN REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.210.568, domiciliado en Temblador, sector Las Parcelas, calle Miranda, casa N° 22, Municipio Libertador del estado Mongas, MAYRUBYS DEL VALLE MAESTRE TAMOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.475.204, domiciliada en la urbanización Las Delicias, calle principal, casa N° 28, jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, JOSÉ FRANCISCO RINCÓN ATENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.626, domiciliado en la urbanización entrada al Paraíso, manzana 13, calle 8, casa Nro. 13-27, sector El Costo, carretera nacional Maturín Quiriquire estado Monagas y CÉSAR JAVER URDANETA CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.490.650, domiciliado en la carrera 13, casa N° 15, antes calle El Matadero, jurisdicción del municipio Maturín del estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados OSCAR JESÚS GONZÁLEZ MONTESINO e ISIDRO RAFAEL VALERA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.336.937 y V-5.395.126, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 112.947 y 159.525 respectivamente, representación que consta en los folios 11 al 13 y del folio 27 al 40 de la segunda pieza del presente expediente.-
MOTIVO: TERCERÍA DE DOMINIO (PROPIEDAD).-
ASUNTO: Cuestión previa ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
EXPEDIENTE: Nº 34.648.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Con motivo de la demanda de TERCERÍA DE DOMINIO (PROPIEDAD) que tiene incoada por ante este Tribunal la sociedad mercantil "COMCABOC, C.A." ya anteriormente descrita, representada por su Presidente ciudadano ENDRIK JAVIER VELAZCO HURTADO ut supra identificado, contra los ciudadanos ÁNGEL FELIPE LEÓN REQUENA, MAYRUBYS DEL VALLE MAESTRE TAMOY, JOSÉ FRANCISCO RINCÓN ATENCIO y CÉSAR JAVER URDANETA CHOURIO, todos ya anteriormente identificados.-
Procede en fecha 31 de octubre del año 2.023, este Juzgado dar cumplimiento a la sentencia N° S2-CMTB-2023-00961, dictada en fecha 14 de agosto de 2.023 por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, admitiendo la presente acción librando boletas de citación a los co-demandados, para que comparezcan a dar contestación a la demanda.-
Cumplidos las formalidades de ley para la citación de los co-demandados comparece en fecha 04 de marzo del presente año, el profesional del derecho OSCAR JESÚS GONZÁLEZ MONTESINO, a los fines de presentar instrumento poder de los ciudadanos ÁNGEL FELIPE LEÓN REQUENA y MAYRUBYS DEL VALLE MAESTRE TAMOY. Por otra parte en fecha 19 de marzo del año que discurre, comparece ante esta sede Judicial el abogado ISIDRO RAFAEL VALERA, con el fin de presentar poder otorgado por los ciudadanos CÉSAR JAVER URDANETA CHOURIO y JOSÉ FRANCISCO RINCÓN ATENCIO, todos identificados en actas, con la cual se dan por citados en la presente causa.-
Seguidamente en fecha 01 de abril del año en curso, compareció el apoderado judicial OSCAR GONZÁLEZ y estando dentro del lapso legal para contestar la demanda procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En dicho escrito, la parte co-demandada, expresa entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe textualmente:
“…Omissis… De conformidad con el artículo 346 del código de procedimiento civil, en vez de contestar procedo a promover las siguientes cuestiones previas: 1) De conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6°: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78." De acuerdo con el libelo de Demanda el Demandante, ENDRICK JAVIER VELAZCO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.969.375, se presenta como Presidente y representante legal de la Empresa Mercantil “COMCABOC, C.A.” y la identifica de la siguiente manera: ...”ente Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 15 del mes de Septiembre del año 2006, anotada bajo el mero: 45, Tomo: A-14, Protocolo Primero, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 08 del mes de Febrero del año 2020, Registrada en echa 10 del mes de Marzo del año 2020, (...) con sede en el Complejo Ciudad Comercial Petroriente”, Edificio Greenmail, a la Norte, nivel Oficinas uno, signado con la letra y números: 01-N56, Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas " (...) De la lectura de la identificación realizada por el sujeto actor, no se desprende el contenido de la Cláusula del Estatuto Social de la persona jurídica Demandante donde se acredita por parte de la Asamblea de Socios quien es la persona que representa legalmente a la persona jurídica, por lo que de acuerdo a esa lectura dejó de cumplirse con el requisito del ordinal 2° y 3° del artículo 340 ya que no describe la Cláusula del Estatuto que le confiera el carácter para actuar en su nombre y representación. Es sabido que la representación legal de una persona jurídica no es exclusiva para aquellos quienes son socios de la misma, por lo tanto es necesario que se cite y se transcriba en el libelo de la Demanda la cláusula que regula la representación legal de la misma ya que esta establece quién en efecto la representa así como el alcance de esa representación, por lo que no basta con acompañar los estatutos o el acta de asamblea en particular. No es suficiente con que diga que es el Presidente, el libelo de Demanda debe bastarse por sí mismo, por lo que no debe necesitar de ningún complemento para que se considere que se ha cumplido con los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que considero no cumplió con esos requisitos de forma del artículo 340 ejusdem. 2) De conformidad con lo previsto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opongo la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6°: “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78." Se hizo una acumulación prohibida de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la causa principal se trata de un Cobro de Bolívares vía intimación y la presente Tercería es en virtud de unos alegatos para establecer la titularidad de unos bienes objeto de unas Medidas Cautelares en la causa principal, sin embargo la parte actora en su libelo de Demanda pretende que se le confiera una supuesta certeza a un Acta de Asamblea cuando en su Libelo de Demanda, en el CAPÍTULO TERCERO, DEL PETITORIO, en el aparte Tercero señalan: ...”Tercero: Para que convengan o en su defecto así sea declarado por el tribunal, que a partir de la fecha 08 del mes de Febrero del año 2020, el Ciudadano: JOSE FRANCISCO RINCON ATENCIO, Venezolano, Mayor de edad, Identificado con la cédula de identidad Nro. V-16.281.626 y Domiciliado en la Ciudad de Maturín, “Urbanización Entrada al Paraíso, Manzana 13, calle 8, Casa número: 13-27, sector El Costo, Carretera Nacional Maturín Quiriquire, del Estado Monagas, dejó de ser Accionista, perdió la condición de Accionista de mi Representada, la Empresa Mercantil “COMCABOC, C.A.”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Vigente “Código de Comercio”. Evidentemente, Honorable Juez, en fecha 08 del mes de Febrero del año 2020, se celebró en la sede de mi Representada, la Empresa Mercantil “COMCABOC, C.A.”, Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Compañía, con el objeto de debatir los puntos de la convocatoria, cito: primero Punto: Venta de Acciones y modificación del artículo sexto de los Estatutos y segundo punto: Nombramiento de la nueva Junta Directiva, comisario y modificación del artículo décimo quinto. Aprobada la agenda del día, se sometió a consideración el primer punto y los Socios en partes iguales, adquirieron la totalidad del paquete accionario que perteneció al Ciudadano: JOSE FRANCISCO RINCON ATENCIO. Con relación al segundo punto, fui designado Presidente de la Compañía. Dicha Acta, reposa en el Libro de Actas de la Compañía y en fecha 10 del mes de Marzo del año 2020, fue Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, quedando anotada bajo el número: 88 del Tomo: 4-A RM MAT, correspondiente al año 2020. Dicho Libro de Actas de mi Representada, la Empresa Mercantil “COMCABOC, C.A.”, marcado con la letra “D”, y en Original, el cual Reproduzco y hago valer en todas sus fuerzas Probatorias...” (Subrayado de la parte). De lo citado textualmente como formante del libelo de Demanda se puede inferir que el Demandante pretende que se le confiera por este procedimiento un punto que sólo le corresponde a la voluntad de los accionistas como lo es quien es o no accionista, ese punto forma parte de la voluntad de quienes conforman la persona jurídica, entiéndase Asamblea de Socios, quienes representan la voluntad de la persona jurídica y para expresar esa voluntad tienen sus propios mecanismos legales previstos en el Código de Comercio, por lo que en esta causa no se puede ventilar tal procedimiento por ser incompatible con lo que aquí se está ventilando. Doy así por opuestas las presentes Cuestiones Previas, previstas ambas en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil… (...)”.-
En fecha 29 de abril del 2.024, comparece el apoderado judicial de la parte accionante y consigna escrito subsanando la cuestión previa opuesta, dentro del lapso legal correspondiente, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…Honorable Juez, al estudiar cuidadosamente el Escrito Presentado en fecha 01 del mes de Abril del año 2024, por parte del oponente, Abogado: Oscar Jesús González Montesinos, mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el numeral sexto (6a) del artículo 346 del Vigente “Código de Procedimiento Civil”, con fundamento a lo señalado en los numerales segundo y tercero del artículo 340 del tantas veces citado “Código de Procedimiento Civil”, de inmediato llegaremos a las siguientes conclusiones: Primero: Sostiene de manera infundada y temeraria el oponente, que el Libelo de “Demanda por Tercería de Dominio” (Propiedad), no cumplió con el requisito exigido en el numeral segundo del artículo 340 del Vigente “Código de Procedimiento Civil”, que establece, cito:...(Omissis)... El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”... (Fin de la cita). Honorable Juez, al revisar ligeramente el Libelo de la Demanda por Tercería de Dominio (Propiedad), concretamente en el Capítulo Tercero, del Petitorio observamos que los Demandados son las son las partes demandantes y Demandadas en la demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación, como la describe el oponente, Causa Principal y están debidamente identificadas en sus nombres, apellidos, cédulas de identidad, Domicilios y el carácter que tienen cada una de ellas, por lo cual resulta infeliz e ineficaz el alegato esgrimido por el oponente en lo que respecta al numeral segundo del artículo 340 del Vigente “Código de Procedimiento Civil”, por lo que resulta imposible la subsanación del Libelo de la demanda por Tercería de Dominio (Propiedad), por cuanto no tiene ningún defecto. Segundo: Sostiene el oponente de una manera infundada y temeraria, que el Libelo de “Demanda por Tercería de Dominio” (Propiedad), no cumplió con el requisito exigido en el numeral Tercero del artículo 340 del Vigente “Código de Procedimiento Civil”, que establece cito: ...(Omissis)... Si el demandado o el demandante fuere una persona Jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón Social y los datos relativos a su creación o Registro”... (Fin de la cita). Honorable Juez, “Demanda por Tercería de Dominio (Propiedad), mi mandante, la Empresa Mercantil “COMCABOC, C.A”, y como lo podemos simplemente evidenciar del texto de la Demanda, concretamente en el encabezado y en el Capítulo Tercero del Petitorio, mí mandante ilumina el libelo de la demanda con todos los datos relativos a su creación o Registro, evidenciándose que dicha Empresa Mercantil tiene su Domicilio en la Ciudad de Maturín, “Complejo Ciudad Comercial Petroriente”, Edificio Greenmail, ala Norte, nivel oficina Uno, signada con la letra y números: 01-N56, Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, y debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 15 de mes de Septiembre del año 2006, anotada bajo el número: 45, Tomo A-14, Protocolo Primero, y Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 08 del mes de Febrero del año 2020, Registrada en fecha 10 del mes de Marzo del año 2020, anotada bajo el número: 88 del Tomo: 4-A RM MAT, correspondiente al año 2020. Honorable Juez, al igual que el numeral anterior, resulta imposible subsanar el infundado y temerario requisito de forma de la demanda, vale decir, numeral tercero del artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, esgrimido por el oponente como no cumplido, por cuanto en la “Demanda por Tercería de Dominio” (Propiedad), se cumplieron a cabalidad y de manera Legal con todos los requisitos que en números de nueve (9) ordinales exige el artículo 340 del Vigente “Código de Procedimiento Civil” y muy especialmente con el numeral Tercero del artículo 340 del innumerablemente mencionado “Código de Procedimiento Civil”. Tercero: Finalmente,, Honorable Juez, sostiene el Oponente de una manera Infundada y Temeraria, que en la “Demanda por Tercería de Dominio” (Propiedad), se hizo una acumulación prohibida de conformidad con el artículo 78 del “código de Procedimiento Civil”. Sostiene el Oponente, Honorable Juez, aparte de lo esgrimido anteriormente, textualmente lo siguiente, cito: ...(Omissis)... “De lo citado textualmente como formante del libelo de demanda, se puede inferir que el demandante pretende que se le confiera por éste procedimiento un punto que sólo le corresponde a la voluntad de los accionistas como lo es quien es o no accionista, ese punto forma parte de la voluntad de quienes conforman la persona Jurídica, entiéndase Asamblea de socios, quienes representan la voluntad de la persona Jurídica y para expresar esa voluntad tiene sus mecanismos Legales previstos en el Código de Comercio, por lo que en ésta Causa no se puede ventilar tal procedimiento por ser incompatible con lo que aquí se está ventilando”... (Fin de la cita). …Omissis… Honorable Juez, de manera conclusiva es mi deber señalar, que resulta imposible realizar subsanación dado que el libelo de demanda no presenta ningún defecto u omisión que la justifique, dado que los fundamentos esgrimidos por el oponente de la Cuestión previa contenida en el numeral sexto (6ª) del artículo 346 del Vigente “Código de Procedimiento Civil”, es decir, los numerales segundo y tercero del artículo 340 de la Ley Eiusdem, no están dados como no cumplidos por defectuosos u omitidos en el libelo de la Demanda por Tercería de Dominio (Propiedad), por cuanto la misma cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos en el artículo 340 del Vigente “Código de Procedimiento Civil”, en número de nueve (09) y en especial con los denunciados como no cumplidos, defectuoso u omitido invocados por el oponente, resultando en consecuencia imposible realizar cualquier subsanación al Libelo de la Demanda por Tercería de Dominio (Propiedad), por cuanto está perfectamente redactada, cumpliendo con los requisitos Legales exigidos en el artículo 340 del Vigente “Código de Procedimiento Civil”. En lo que respecta a la acumulación invocada por el oponente, de conformidad con el artículo 78 del Vigente “Código de Procedimiento Civil”, en el cuerpo de la demanda en la causa principal, se solicita se Embargue el Cien por Ciento (100%) de las Acciones que pertenecieron al Co-Demandado: José Francisco Rincón Atencio y sobre este particular es importante requerir del Tribunal un pronunciamiento acerca de la propiedad de las mismas, que fueron Embargadas preventivamente en fecha 04 del mes de Noviembre del año 2020, constituyendo este punto como parte fundamental del Libelo de Demanda por Tercería de Dominio (Propiedad), ya que las acciones fueron vendidas y adquiridas por los Socios de la Compañía en su totalidad y en partes iguales, en fecha 08 del mes de Febrero del año 2020, mediante “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios”, posteriormente Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 10 del mes de Marzo del año 2020, quedando anotada bajo el número: 88, tomo: 4-A RM MAT, correspondiente al año 2020, la cual riela en el presente expediente, en copias simples, en cinco (05) folios útiles y marcada con la letra “B”. Esto Jamás Constituye, Honorable Juez, una acumulación prohibida a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del “Código de Procedimiento Civil”…
En fecha 06 de mayo del 2.024, comparece la representación judicial de los co-demandados ÁNGEL FELIPE LEÓN REQUENA y MAYRUBYS DEL VALLE MAESTRE TAMOY, abogado OSCAR JESÚS GONZÁLEZ MONTESINO, a los fines de solicitar al Tribunal se tenga como citados a los co-demandados JOSÉ FRANCISCO RINCÓN ATENCIO y CÉSAR JAVER URDANETA CHOURIO, por la diligencia consignada por el abogado HENRY MEJIAS de fecha 08 de noviembre del 2.011.-
Al respecto, de la solicitud de citación de los co-demandados JOSÉ FRANCISCO RINCÓN ATENCIO y CÉSAR JAVER URDANETA CHOURIO y antes de decidir la cuestión previa planteada y como PUNTO PREVIO este Tribunal observa del folio 186 de la pieza principal del cuaderno de tercería, que existe diligencia consignada por el profesional del derecho HENRY MEJIAS, en el cual se da por citado a nombre de los ciudadanos ut supra mencionado, no obstante, no incorpora al expediente de tercería instrumento poder que acredite su cualidad, aún y cuando pueda constar en el expediente principal su representación. En consecuencia de ello, este Tribunal no tiene como citados a los referidos ciudadanos para la fecha que invoca el profesional del derecho OSCAR JESÚS GONZÁLEZ MONTESINO, apoderado judicial de los ciudadanos ÁNGEL FELIPE LEÓN REQUENA y MAYRUBYS DEL VALLE MAESTRE TAMOY. Y así se decide.-
Ahora bien, resuelto el anterior punto, este Tribunal pasa de seguidas a resolver la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Ningún sistema de justicia puede agotarse en la sola tutela del ejercicio de la acción porque se estaría obviando otro sujeto procesal: El demandado, quien a lo largo de la historia jurídica de las civilizaciones ha tratado de que se le otorguen garantías o beneficios que se traduzcan en el equiparamiento de sus derechos con los que tiene el actor. Es entonces cuando el Legislador Procesalista, en aras de fortalecer la igualdad procesal de las partes, considera que es necesario constituir un derecho correlativo que el demandado pueda oponer a la acción del demandante, de allí entonces surgen las cuestiones previas.-
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.-
Tal y como lo hemos significado a lo largo de los fallos dictados en este Tribunal, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.-
En el presente juicio, la parte demandada opuso la cuestión previa de forma, misma que tiene su fundamentación legal, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual es subsanable, por lo que este Juzgado pasa de seguidas a resolverla.-
Examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a la cuestión previa bajo análisis; este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso mismo, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad.-
En atención a la cuestión previa opuesta 6°, es decir, "El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.", la parte co-demandada señaló que el demandante ENDRICK JAVIER VELAZCO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.969.375, se presenta como Presidente y representante legal de la empresa mercantil “COMCABOC, C.A.”, alegando que no se desprende el contenido de la cláusula del estatuto social de la persona jurídica demandante donde se acredita por parte de la asamblea de socios quien es la persona que representa legalmente a la persona jurídica. Alegando así, que la parte accionante incurrió en el vicio defecto de forma la cual está contenida en los ordinales 2° y 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”
Los defectos de forma que se le imputen a la demanda, deben tener relevancia jurídica, es decir, que no se trate de simples errores materiales en elaboración de la demanda como documento.-
Con respecto a lo establecido en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Jurisdicente que la parte accionante explano en su escrito libelar su nombre, apellido y domicilio, así como también indico en forma clara la denominación o razón social de la persona jurídica a quien representa, consignando con ello como anexos el acta de venta y modificación de acciones y nombramiento de la nueva junta directiva, igualmente consignó los datos relativos a la creación o registro de la sociedad mercantil y copias certificadas de dicha creación.-
Además el apoderado judicial de la parte co-demandada arguye en su escrito de cuestión previa, que en el libelo de la demanda, existe una acumulación prohibida por la ley, basándose en el hecho de que a su decir, en el escrito de demanda existen dos pretensiones a saber: una causa principal por cobro de bolívares (vía intimación) y una por tercería.-
Al respecto, es preciso recordar lo comentado por el Doctrinario EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil, comentado y concordado, enero 2.011, en el que expone como la tercería se clasifica de la siguiente manera:
1. La tercería de dominio. Entendida como la reclamación personal planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o más de los bienes litigados, en tal causa. En los juicios ejecutivos, la tercería de dominio, debe fundarse en la propiedad de los bienes embargados al deudor.
2. La tercería de mejor derecho. En la reclamación de quien se estima con derecho a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor ejecutante, si se trata de juicio ejecutivo, con prelación crediticia general o especial en cualquier otro juicio.
3. La tercería por la cual se pretende el reconocimiento de un derecho a usufructuar o simplemente usar, esto es, cuando tiene dominio sobre el bien o bienes.
Así las cosas, tenemos que la intervención de terceros en nuestro proceso civil está desarrollada en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en él se describen las clases de intervención, estableciendo lo siguiente:
“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”.
De acuerdo con los criterios doctrinarios y la norma antes transcrita, se tiene que toda causa presentada debe ser admitida y que el juez sólo declarará su inadmisión cuando verifique que su contenido contraría el orden público, las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley y con total apego a lo preceptuado en los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien y de lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora puede concluir que la intervención voluntaria de terceros, se realiza mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, sustanciándose y sentenciándose según su naturaleza y cuantía en cuaderno separado, tal como dispone la Ley. Por lo que es totalmente inverosímil que los co-demandados aleguen o invoquen una inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, dado que para quien aquí decide, es evidente que en la presente litis, sólo se está debatiendo la tercería de dominio. Y así se decide.-
En conclusión se evidencia de actas el carácter que tiene la parte accionante en la presente causa, además la parte demandante es quien funge como Presidente actual de la sociedad mercantil. Siendo claro para quien aquí decide que la demanda incoada no posee ningún defecto de forma en cuanto a su libelo de demanda. En consecuencia y con base a tales consideraciones legales, esta Juzgadora observa que la materia que concierne a este juicio con respecto al defecto de forma alegado por la parte demandada, produce la convicción que debe ser declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 346 y 352 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de la anterior decisión el acto de contestación tendrá lugar al quinto día siguiente, en que conste en autos la última de las notificaciones. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber salido fuera del lapso legal correspondiente. No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al 10 día del mes de julio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 1:28 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. 34.648 (Tercería)
Abg. NJRR/yt