República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE ANGEL MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.521, número telefónico: 0426-510.58.97, correo electrónico: josemundarain090@gmail.com., y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARLIN YOHANA CAMPOS RICO y JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.861.946 y V-8.545.863, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.993 y 29.755 y de este domicilio, cursante al folio 15 y su vto del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana DELVYS CAROLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.793.688, domiciliada en la localidad de Amana del Tamarindo calle principal, casa N° 01, Parroquia San Simón del Municipio Maturín, Estado Monagas.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana LUCIA BARBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.705.589, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 268.106.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-

EXPEDIENTE: 35.088.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ANGEL MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.521, debidamente asistido por la ciudadana MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.861.946, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.993, en contra de la ciudadana DELVYS CAROLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.793.688 y de este domicilio, dándole entrada en fecha 19 de marzo del 2.024, ordenándose a formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, bajo el N° 35.088 y admitiéndose la misma en fecha 01 de abril de ese mismo año, librándose la boleta de citación correspondiente, por haberse librado despacho saneador el cual fue debidamente cumplido.-

Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2.024, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, solicitó mediante diligencia, se fije fecha y hora a los fines de que el alguacil de este Juzgado, practique la citación de la demandada, lo cual fue acordado en fecha 16 de abril de ese mismo año y declarado desierto en fecha 10 de mayo del 2.024.-

En fecha 20 de mayo del 2.024, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, solicitó mediante diligencia nueva oportunidad para la practica de la citación de la parte demandada, acordada en fecha 27 de mayo del 2.024, por este Tribunal.-

En fecha 06 de junio del 2.024, el ciudadano alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DELVYS CAROLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.688.-

En fecha 08 de julio del 2.024, compareció ante este Tribunal el ciudadano JOSE ANGEL MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.521, debidamente asistido por la ciudadana MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.861.946, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.993; y la ciudadana DELVYS CAROLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.793.688, debidamente asistida por la ciudadana LUCIA BARBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.705.589, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 268.106, consignando escrito de convenimiento expresado en los siguientes términos:
“…hemos decidido llegar a un arreglo amistoso y partir los bienes aquí demandados de la siguiente manera: Primero: con respecto al bien constituido por una (01) casa ubicada en la parroquia San Simón, del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la localidad de Amana del Tamarindo calle principal casa Numero 01, la cual tiene la siguiente descripción: Casa de bloque, Techada con láminas de aceroli, 03 Cuartos, 03 Baños, Sala, Cocina, Corredor, Garaje, Piscina, Deposito y un Caney, acordamos de mutuo acuerdo y consentimiento libres de coacción alguna que dicha casa se pondrá en venta y se dividirán los gananciales de dicha venta por mitad al momento de efectuar la venta se repartirán por mitad es decir el 50% del monto de la venta se repartirá a cada uno, Y estamos de común acuerdo y así lo aceptamos. Segundo: con respecto al bien mueble constituido por un vehículo MARCA: Toyota, MODELO: FORTUNER 4x4/T GGNS0L-NI, PLACA: ABS3IMN, AÑO 2015, COLOR: Plata, TIPO: camioneta SPORT- WAGON, yo JOSE ANGEL MUNDARAIN LIMPIO, titular de la Cédula de identidad N° V-12.793.521, cedo los derechos de propiedad que tengo sobre el 50% sobre el mencionado vehículo quedando, así el 100% de los derechos de propiedad a nombre de la ciudadana DELVYS CAROLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.688. Tercero: con respecto al vehículo con las siguientes características: MARCA: NISSAN, MODELO: MURANO/ ZS0-TLI10, PLACA: AF785JV, AÑO: 2008, COLOR: Plateado, serial de carrocería: JNITANZS08W100296, DELVYS CAROLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.688 cedo los derechos de propiedad que tengo sobre el 50% sobre el mencionado vehículo quedando así el 100% de los derechos de propiedad a nombre del ciudadano, JOSE ANGEL MUNDARAIN LIMPIO, titular de la Cédula de identidad N° V-12.793.521. Ambas partes involucradas en esta transacción o acuerdo amistoso de partición de la comunidad conyugal, solicitamos a su digno Tribunal sea homologado el presente acuerdo a los fines que surta los efectos legales correspondientes; y se ordene archivar el expediente…”. (Transcrito textualmente, negritas nuestra).-

En consecuencia, esta Juzgadora pasa de seguidas a dar su pronunciamiento, bajo las siguientes consideraciones:

En atención a lo expuesto en el escrito de convenimiento realizado en fecha 08 de julio del 2.024, se aprecia que los contendientes llegaron a un convenimiento judicial en el presente juicio, por ello, esta Juzgadora considera primeramente analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Ahora bien, la Ley Sustantiva Civil, la Ley Adjetiva Civil y la doctrina establecen los requisitos a ser tomados en cuenta por el Juez a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, los cuales señalan lo siguiente:

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales (...) También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (...)., de la misma manera establece el artículo 186 del Código Civil lo siguiente: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…….”.-

Asi las cosas, los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

Con la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2.001, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...)”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal.-

Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.-

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar la presente solicitud de partición de comunidad, atendiendo a la figura jurídica de los actos de auto composición procesal.-

Por ello, es importe destacar que el acto de HOMOLOGACIÓN en (Derecho Civil) es un procedimiento por medio del cual los Tribunales aprueban un acuerdo celebrado entre las partes (Transacción), renuncia a derechos (Convenimiento), abandono de la pretensión (Desistimiento) y a través de sentencia se le otorga fuerza ejecutoria y obtiene la cualidad de cosa juzgada. Fundamentada la homologación en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza:

"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."

Establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 264 la capacidad subjetiva y objetiva para convenir, redactado de la siguiente forma:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones."


Por su parte, el artículo 363 eiusdem, versa sobre la oportunidad procesal para el convenimiento Total -Res Iudicata:

"Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal."

En el mismo orden de ideas, expresa EMILIO CALVO BACA, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, enero 2.011, en relación al convenimiento lo siguiente:
"El convenimiento, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo el convenimiento una acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley."

Señalados como han sido los fundamentos legales con los que se evidencia de forma clara todos los parámetros y requisitos necesarios con los que debe cumplir el acto de convenimiento judicial en aras de que el Tribunal le pueda impartir su aprobación, en este sentido observa quien aquí sentencia que de la revisión detallada del convenimiento judicial realizado en fecha 08 de julio del 2.024, celebrado entre ambos ex cónyuges se constató que estuvieron presentes el ciudadano JOSE ANGEL MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.521, debidamente asistido por la ciudadana MARLIN YOHANA CAMPOS RICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.861.946, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.993, parte demandante; y la ciudadana DELVYS CAROLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.793.688, debidamente asistida por la ciudadana LUCIA BARBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.705.589, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 268.106, parte demandada, y han decidido de mutuo y común acuerdo disolver y liquidar la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes, en virtud de que las mismas se encuentran plenamente facultados para llevar a cabo el referido convenimiento. En consecuencia, se tienen como cumplidos los paramentos establecidos en los artículos conforme con lo establecido en los artículos 263, 264, 363 y 788 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 173 y 186 del Código Civil. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE su aprobación y homologación al CONVENIMIENTO efectuado en el presente juicio signado bajo el N° 35.088 nomenclatura interna de este Tribunal, por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano JOSE ANGEL MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.521, en contra de la ciudadana DELVYS CAROLINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.793.688, en las condiciones que a continuación se detallan y las cuales fueron acordadas:
Primero: con respecto al bien constituido por una (01) casa ubicada en la parroquia San Simón, del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la localidad de Amana del Tamarindo calle principal casa Numero 01, la cual tiene la siguiente descripción: Casa de bloque, Techada con láminas de aceroli, 03 Cuartos, 03 Baños, Sala, Cocina, Corredor, Garaje, Piscina, Deposito y un Caney, acordamos de mutuo acuerdo y consentimiento libres de coacción alguna que dicha casa se pondrá en venta y se dividirán los gananciales de dicha venta por mitad al momento de efectuar la venta se repartirán por mitad es decir el 50% del monto de la venta se repartirá a cada uno, Y estamos de común acuerdo y así lo aceptamos.-
Segundo: con respecto al bien mueble constituido por un vehículo MARCA: Toyota, MODELO: FORTUNER 4x4/T GGNS0L-NI, PLACA: ABS3IMN, AÑO 2015, COLOR: Plata, TIPO: camioneta SPORT- WAGON, yo JOSE ANGEL MUNDARAIN LIMPIO, titular de la Cédula de identidad N° V-12.793.521, cedo los derechos de propiedad que tengo sobre el 50% sobre el mencionado vehículo quedando, así el 100% de los derechos de propiedad a nombre de la ciudadana DELVYS CAROLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.688.-
Tercero: con respecto al vehículo con las siguientes características: MARCA: NISSAN, MODELO: MURANO/ ZS0-TLI10, PLACA: AF785JV, AÑO: 2008, COLOR: Plateado, serial de carrocería: JNITANZS08W100296, DELVYS CAROLINA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.793.688 cedo los derechos de propiedad que tengo sobre el 50% sobre el mencionado vehículo quedando así el 100% de los derechos de propiedad a nombre del ciudadano, JOSE ANGEL MUNDARAIN LIMPIO, titular de la Cédula de identidad N° V-12.793.521.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los once (11) días del mes de julio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN


Siendo las 10:02 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN


Exp. N° 35.088
Abg. NJRR/ys