República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RICARDO JOSE FARIAS JANKAUSKAS y EDUARDO ANTONIO FARIAS JANKAUSKAS, venezolanos, mayores de edad, titulas de las cédulas de identidad Nros. V-10.307.164 y V-11.773.491 con números telefónicos: 0426-594.57.00 y 0414-129.94.74 y correo electrónicos: rikakf1@gmil.com y eduardofariasjanka@gmil.com., en ese mismo orden, ambos domiciliados en la Urbanización Alberto Ravell, carrera 01, casa N° 01 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en su carácter de accionistas de la empresa INVERSORA EMEPRECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de julio dl año 1997, bajo el N° 45, Tomo: 2-A, por herencia de su padre quien en vida se llamara ANTONIO JOSE FARIAS LOPEZ, quien fuere portador de la cédula de identidad N° 589.992, quien era socio de la mencionada empresa.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.584, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915, número telefónico con aplicación de whatsapp 0414-394.58.78.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.334.804, quien funge con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la prenombrada empresa objeto de la presente litis, el cual puede ser ubicado en las siguientes direcciones: Carretera Nacional Punta de Mata, Santa Bárbara, Monagas, en la sede de la empresa, también de naturaleza familiar, Cayetano Farías e Hijos, C.A con números telefónicos 0412-6247537- 0414-7717104 con correo electrónico: cayetanofariasehijosca@gmail.com.-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-

EXPEDIENTE: 35.123.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la anterior demanda de RENDICION DE CUENTAS y los recaudos consignados por los ciudadanos RICARDO JOSE FARIAS JANKAUSKAS y EDUARDO ANTONIO FARIAS JANKAUSKAS, venezolanos, mayores de edad, titulas de las cédulas de identidad Nros. V-10.307.164 y V-11.773.491 respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Alberto Ravell, carrera 01, casa Nro.01 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en su carácter de accionistas de la empresa INVERSORA EMEPRECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de julio del año 1.997, bajo el N° 45, Tomo: 2-A, por herencia de su padre quien en vida se llamara ANTONIO JOSE FARIAS LOPEZ, quien fuere portador de la cédula de identidad N° 589.992, quien era socio de la mencionada empresa, debidamente asistidos por el profesional en derecho JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.584, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915, número telefónico con aplicación de whatsapp 0414-3945878 contra el ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.334.804 quien funge con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la prenombrada empresa objeto de la presente litis, ubicado en las siguientes direcciones: Carretera Nacional Punta de Mata, Santa Bárbara, Monagas, en la sede de la empresa, también de naturaleza familiar, Cayetano Farías e Hijos, C.A.-

En fecha 28 de junio de 2.024, se le da entrada al presente escrito, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenando en ese mismo acto dictar despacho saneador con el fin de subsanar la estimación de la demanda.-

De la relación del petitum en relación a la estimación por la parte actora, se apreció, lo que se transcribe a continuación:
"... Estimo la presente demanda en la cantidad de tres mil diez (3.010) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, que al día de hoy 18-06-2024, según la pagina web del Banco Central de Venezuela es el EURO con un valor para la compra de 38.98 (BID), equivalen a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHO (BS. 117.329,8), repito, solo a los efectos de estimar formalmente alguna cuantía...”


Posteriormente, en fecha 08 de julio del presente año, la parte actora presenta diligencia subsanando lo ordenado por este Juzgado, indicando lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
"...Vista la decisión de fecha 28 de junio del 2024 procedemos, aun cuando ya consta en el expediente, a corregir lo solicitado de la manera siguiente y aprovechando aclarar la situación. 1.) La demanda fue estimada en la cantidad de 3.010 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor según la pagina web del Banco Central de Venezuela, equivalentes a la cantidad de 117.329,8 Bolívares tal como se dijo y titulo como ESTIMACION DE LA CUANTIA A TODO EVENTO, en el libelo de demanda (ver reverso del folio 014, ultimo parafo). A todo evento estimo en este mismo acto la demanda en la cantidad de 117.329,8 Bolívares, equivalentes a 3.010 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor para el día de la interposición de la demanda según la página web del Banco Central de Venezuela...”


Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-

Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-

La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que al momento de interponer la demanda la parte accionante estima la misma, en la cantidad de TRES MIL DIEZ (3.010) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor según la tasa de la moneda de mayor impacto establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de operación: 18/06/2.024; fecha valor: 19/06/202 a razón de la cantidad de (38,98 Bs/Eur) correspondiente al EURO para la Compra (BID), lo que equivale a la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHO (Bs.117.329,8) más sin embargo aun cuando el valor de (38,98 Bs/Eur) es el correcto para la fecha de la interposición de la demanda, la parte actora no estimo la demanda bajo ninguna cantidad. Siendo imperativo para esta Juzgadora que estime la acción propuesta por ser un requisito sine qua non, de manera correcta conforme la formalidad requerida y establecida en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2.023, no cumpliendo con el procedimiento correspondiente en razón a la estimación, observación en la cual se le detallo a la parte actora en el despacho saneador ordenado por este Tribunal a los fines de subsanar la estimación propuesta, confiriéndole un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, procediendo los ciudadanos RICARDO JOSE FARIAS JANKAUSKAS y EDUARDO ANTONIO FARIAS JANKAUSKAS, debidamente asistido por el profesional en derecho JESUS NATERA VELASQUEZ, supra identificados, a subsanar la misma el día 08/07/2.024, es decir, el día cinco (05) días hábil de despacho, sin embargo, la parte accionante cuando vuelve a estimar lo efectúa bajo la siguiente manera: “… A todo evento estimo en este mismo acto la demanda en la cantidad de 117.329,8 Bolívares, equivalentes a 3.010 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor para el día de la interposición de la demanda según la página web del Banco Central de Venezuela …”, valor que se encuentra determinadamente erróneo. No obstante, esta Operadora de justicia verifica que la parte actora, no cumplió correctamente con lo requerido por este Juzgado mediante el despacho saneador, en razón de no haber formulado el procedimiento correspondiente en cuánto la estimación, sin haber determinado un monto valor, es decir el valor de la demanda y aunado a ello el cálculo del procedimiento al valor de la moneda de mayor impacto conforme a la tasa del Banco Central de Venezuela en la cantidad de Bs. 38,98 valor del Euro para la compra (BID), siendo imperativo para esta Juzgadora haber sido estimada correctamente la acción propuesta, debido a que se refiere a un requisito sine qua non, a los fines de tramitar la presente demanda.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por consiguiente no se cumplió con el requisito exigido para la interposición de la demanda e inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de RENDICION DE CUENTAS, intentada por los ciudadanos RICARDO JOSE FARIAS JANKAUSKAS y EDUARDO ANTONIO FARIAS JANKAUSKAS, venezolanos, mayores de edad, titulas de las cédulas de identidad Nros. V-10.307.164 y V-11.773.491 respectivamente, debidamente asistidos por el profesional en derecho JESUS ENRIQUE NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.373.584, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.915, parte demandante contra el ciudadano MANUEL CAYETANO FARIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.334.804 quien funge con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa INVERSORA EMEPRECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 22 de julio dl año 1997, bajo el Nro, 45, Tomo: 2-A, parte demandada, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición, además de ello fundamentales en razón del motivo de la presente acción. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los once (11) días del mes de julio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ




LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 10:35 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 35.123
Abg. NJRR/mg