República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° Y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.186.731, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.530, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ y EMILY DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.441.875 y V-16.517.968, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.177 y 195.246, respectivamente, la primera con domicilio procesal en el Centro Comercial Ciudad de Cumaná, Local N° 9-C, Piso N° 2, Avenida Mariño de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; la segunda domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, según se desprenden de instrumento apud acta inserto en el folio 11 de la segunda pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.273.435, domiciliado en el Edificio Las Brisas, Calle 8, Piso 2, Apartamento 7, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.210.496, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.454, con domicilio procesal en el Sector Centro, Calle N° 1, Edificio “Chihane”, Piso N° 1, Oficina N° 8, Maturín, Estado Monagas, según consta en Poder Especial apud acta cursante en los folios 90 y su vuelto al 92 de la segunda pieza del presente expediente.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
EXPEDIENTE: 34.982.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
La presente litis se inició, por su interposición por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero del año 2.022, quedando distribuida en esa misma fecha en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual fue presentada por la ciudadana LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.441.875, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.186.731, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.530, dándole entrada y admitió en fecha 02 de marzo del 2.022, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, exponiendo en su escrito libelar, lo que a continuación se transcribe textualmente:
“…Mi representada, ciudadana Rosario Gedeón de Villamizar, en su condición de Arrendataria y Optante con derecho a subarrendar, según se desprende de la cláusula Décima Sexta del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas de fecha 27 de Marzo de 2.007, bajo el N° 09, Tomo97, el cual consigno marcado con letra “B”, y cuya cualidad le permitió suscribir contrato de arrendamiento con el ciudadano Antonio José Vieira Saavedra, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.273.435, con fecha de inicio desde el 30 de septiembre del año 2012, hasta el 30 de septiembre de 2013. La correspondiente prórroga legal venció el 30 de Marzo de 2014, todo de conformidad al art 26 de la Ley de Arrendamientos para Locales Comerciales, cuyo Decreto con Fuerza y Rango de Ley es de fecha 23 de mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.418. Contrato de arrendamiento que consigno marcado con la letra “C”. Así las cosas, el arrendatario al no cancelar ningún canon de arrendamiento desde la firma del contrato hasta la presentación del libelo de demanda por Desalojo, se encuentra en insolvencia en ciento nueve meses (109) que a un valor nominal de Cinco Mil Bolívares (Bs 5.000,oo) mensuales, tal como fue concebido en el contrato, lo que da un monto de Quinientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs 545.000,oo) en la escala monetaria presente para el año 2012 y valor nominal antes de las dos reconversiones económicas sufridas en el País. Ahora bien, una vez comenzado el contrato, es decir los dos primeros meses, el arrendatario dio muestrasinequívocas de no cumplir con el pago estipulado, siendo múltiples las llamadas que se le hicieron a fin de que cumpliera y honrara sus obligaciones como arrendatario, todas siendo inútiles, llegando a acumular una serie de meses de insolvencia. De los cuales al día de hoy, solo se demandan los tres últimos años. Posterior a eso y siendo llamado por un familiar, procedió a entregar a manera de pago los cheques N° 86001489, 42001589, 31001491 y 11001490, por los montos de Veinte Mil Bolívares (Bs 20.000,oo) Diez Mil Bolívares (Bs 10.000,oo), Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) y Veinte Mil Bolívares(Bs20.000,oo) respectivamente, todos del Banco de Venezuela, provenientes desu cuenta personal N° 01020451 82 0000047241, lo que se suministra a este tribunal como prueba de la relación comercial establecida y la cual ha negado de manera permanente, desconociendo cualquier tipo de relación con mi mandante. Dichos cheques todos carecían de fondos al momento del cobro, lo que obligó a mi mandante a protestar dichos instrumentos de pago por ante la Oficina de Notaría Pública Primera del Municipio Maturín en fecha 16 de julio de 2015, tal como se evidencia de Documento de Protesto que anexo marcado con la Letra “D”. Dicho contrato de arrendamiento y el objeto de la presente demanda, se constituyó sobre un (01) local comercial, marcado con el N° 8 en la Av. Luis del Valle García N° 94, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, cuya ubicación exacta es calle 8 (Juana Ramírez) cruce con la Carrera 11-B y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Local N° 6 (hoy arrendado a la empresa de Refrigeración) Sur: Carrera 11-B, Este: Local N° 3 (hoy ocupado por la Farmacia) y Local 9 y Oeste: Calle 8, (Juana Ramírez). El área del local estipulada en el contrato fue de Cincuenta Metros Cuadrados (50 M2), pues esa era el área destinada al arrendamiento, poniendo en conocimiento al arrendatario que el local contaba en la parte posterior con el área correspondiente al patio de aguas de lluvias, las cuales caen desde los diferentes techos de manera directa al inodoro que las lleva hasta la parte exterior (espacio que se debía mantener limpio por el mismo tema de las aguas de lluvia). Este espacio es aproximadamente de unos Cuarenta Metros Cuadrados (40 M2). Dicho local consta de rejas santa maría, ventanas panorámicas, piso de cerámica una parte y otra de cemento, toma corrientes, paredes de bloques, techo de machimbrado y una puerta trasera que da al patio de aguas, donde se recogen las aguas de lluvia y son canalizadas en el patio y vertidas al exterior a través de una alcantarilla con inodoro de bronce que cumple su función. Esta distribución de las aguas se debe a que en un principio este inmueble fungió por sesenta (60) años como asiento familiar, posteriormente para el año 2007, fue convertido en un inmueble comercial tal como lo estípula la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de opción y compra establecido por las partes en la notaria; donde quedo de manera clara el objeto del inmueble y del contrato, SOLO Y UNICAMENTE PARA COMERCIO. Es necesario establecer que dicho local N° 8, forma parte indivisible del inmueble marcado como N° 94 de la Av. Luis del Valle García y que es de propiedad de la Sucesión Fulda Montes de Oca Mercedes Eusebia, así mismo, como se puede verificar en la experticia panimetríca realizada en el terreno completo donde se encuentra enclavado dicho local, tal como se determinó en la misma y la cual se consigna junto a este libelo marcada con la Letra “E”. Los integrantes de la Sucesión de manera voluntaria suscribieron en un acto de comercio y ofrecieron en venta a través de opción de compra a mi mandante la propiedad del inmueble, la cual se encuentra materializada en los documentos Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 30 de septiembre de 2008, inserto bajo el N° 16, Tomo: 29, Tercer Trimestre de 2008, Marcado Letra “F”, así como el documento inserto en el Registro Público del Primer Circuito Judicial del Municipio Maturín, estado Monagas, bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 3, de fecha 25 de Enero de 1960. Esto se hace necesario para dejar clara la cualidad de mi mandante para actuar en el presente juicio, pues se ha presentado la situación que el arrendatario en su vil objetivo trazado es enfático en desconocer la relación arrendaticia con mi mandante. Documentos que anexo maradocon la Letra “G”. Al tener el arrendatario no más de tres meses en el inmueble dado en arrendamiento, mi mandante realizó la obra de mandar a incorporar al poste situado a escasos metros de la puerta del local arrendado, un transformador de cincuenta (50) KVA, con un costo de Trescientos Noventa Mil Bolívares(Bs 390.000,oo), hoy ese mismo transformador, oscila en la cantidad de Tres Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 3.500,oo), esto lo hizo mi mandante con el objeto de brindarle a los locales más cercanos un mejor voltaje para el funcionamiento de los aires acondicionados que estaban presentando deficiencia al estar conectados a la red pública del alumbrado. El asunto terminó en que, el ciudadano Arrendatario colocó por desconocimiento o impericia una máquina de amasar pan, cuyo funcionamiento requería de corriente trifásica y la corriente que existía en dicho local era bifásica (220 v), ocasionando esto lo conocido en el argot eléctrico como rebote, produciéndose de inmediato la quema del transformador. De esta manera se perpetuó un daño materializado en la pérdida total del transformador y la quema de dos aires acondicionados de cinco mil BTU propiedad de otra arrendataria, que para ese momento se encontraban encendido en el local N° 3 donde funcionaba un Spa. De ahí en adelante, los arrendatarios cercanos al loca 8, y que dependían del transformador colocado por mi mandante ciudadana Rosario Gedeón, procedieron a tomar electricidad para sus diferentes locales desde el transformador más cercano y que viene siendo propiedad de Clínica CEMOS, tal como en la actualidad se puede evidenciar. Todo esto ha traído como consecuencia una serie de llamados de atención de la empresa Corpoelec, así como de la Clínica CEMOS, haciendo responsable a la demandante de cualquier daño mayor que pudiera ocasionar la toma ilegal de corriente desde ese transformador privado. Ante este hecho de tanta magnitud, Corpoelec mantiene una actitud de indiferencia debido al desacato ocasionado por el ciudadano Vieira Saavedra, por lo que en virtud de esta circunstancia y ante tanto reclamo por parte de mi mandante, Corpoelec realizo un “Estudio de carga para locales comerciales que la mantiene en sus oficinas a fin de que se llegue a un arreglo al respecto. Aunada a este situación generada por el daño al transformador, el arrendatario comenzó a realizar en el local arrendado las remodelaciones de la parte interna, derribando paredes, levantando otras, modificando las ventanas, colocando Santamaría y una protección de dos hojas en hierro. En virtud de la situación se hizo necesario dejarla plasmada en la inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 17 de Julio de 2015 y señalada con el número 470 de este Tribunal, en la cual participaron los diferentes organismos del estado, debido a las irregularidades eléctricas y de construcción que ahí se estaban realizando, dejando claramente establecida la situación de peligro que corren los dueños y arrendatarios de locales comerciales en esa zona adyacente, debido a la negligencia permanente del demandado, y al día de hoy, aún se mantiene esta situación, pudiendo decir sin temor a equivocación que ha empeorado sustantivamente. Anexo marcando con laLetra “H”. Para mayor abundamiento, y de manera de constatar la permanente arbitrariedad al tratar de construir y demoler el local arrendado, se solicitó practicar Inspección Judicial para determinar la cantidad de materiales que existen dentro del local y las condiciones del mismo, todo para continuar cambiando la estructura del local para con el fin de cambiar su identidad. Dicha inspección se realizo por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 14 de Octubre de 2021 y señalada con el número 2.165 de este Tribunal. Anexo marcado con la letra “I”. De esta misma manera se le coloco la denuncia en el año 2020 ante el organismo rector de la Alcaldía del municipio Maturín, es decir Desarrollo Urbano, lo que permitió paralizar la obra que tenía en ejecución, sin embargo, como se está tratando con una persona que no acata reglas, el mismo siguió construyendo y en el año 2021 se le paralizó de manera categórica con la amenaza cierta de llegar a derrumbar dicho local. Marcado con la letra “J” (…) …el arrendatario tiene un fondo de comercio denominado”Delicateses Mi casita” y en virtud del trámite para la patente, pues era requisito entre las condiciones que requería la Alcaldía, le solicitó a mi mandante, el contrato de arrendamiento original, el cual no devolvió, de ahí la buena fe en prestárselo con la condición de que lo regresara al lograr su objetivo, por lo que nunca lo devolvió, quedándose la arrendadora con la copia que hoy presenta ante este tribunal. Así las cosas, nos encontramos en presencia entonces de: a) Un contrato privado que al ser firmado en original fue requerido por el demandado para realizar el trámite de la Patente de Industria y Comercio ante la Alcaldía, contrato que le fue entregado, más no lo devolvió, Debido a esto se demanda solo con la copia del documento. b) Un arrendatario que no conforme con su insolvencia, comienza la remodelación de la parte interna y externa del local, derribando la panorámica que tenía el local como ventana y colocando una santa maría y unas hojas de dos puertas adicionales. Levantando paredes y derribando otras, dividiendo espacios y abriendo puertas donde no las había, tomando el área del patio de aguas e integrándolo al local arrendado, violando cláusulas expresas establecidas en el contrato como la prohibición de construir o remodelar en el local objeto del contrato. c) Una insolvencia acumulada de Ciento nueve meses (109) hasta el día de hoy. De la cual para la presente demanda se toman los últimos tres años a partir de la introducción del presente libelo. d) Un arrendatario empeñado en cambiar la estructura del inmueble arrendado de manera que no concuerde con la descripción que contiene en el contrato, que con su actual proceder está causando daño de difícil reparación a la arrendadora al cambiar la fachada y tratar de modificar el techo, con lo referente a las caídas de las aguas internas al patio que sirve para recogerlas y que este ha adicionado al local para tratar de cambiar en todo momento la identidad del local. Ha sido infructuoso dialogar con el arrendatario pues su mal vivir, sus costumbres, sus vicios y su comportamiento antisocial, le sirven de blindaje para cualquiera que se acerque a solicitarle recato en su comportamiento, son asiduos los escándalos en el local, lo que ha permitido la presencia de las autoridades locales. No ha querido entender que haga la remodelación que pretenda en el inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento, al final, tendrá que entregarlo en las mismas condiciones en que lo recibió o en su defecto de haberle hecho alguna modificación al local, esta quedará en beneficio del inmueble tal como lo establece la cláusula DECIMA SEGUNDA, del contrato up-supra señalado. e) Un transformador eléctrico quemado por la impericia del demandado, dos equipos de aire acondicionados de 5 toneladas cada uno y propiedad de una arrendataria y la cual reclama sus daños. Así como la toma ilegal de la corriente desde la Clínica CEMOS, lo que ocasiona la permanente baja de voltaje a los equipos encendidos en todos los locales cercanos al local N°8. f) Unos daños calculados en Tres mil quinientos dólares americanos ($ 3.500,oo) solo por la quema del transformador. Sumado a los daños de los dos equipos de aire de cinco toneladas cada uno, calculados en Tres mil dólares ($ 3000,oo). Es decir, un daño que cada día se agudiza de manera insostenible en todos los aspectos. g) Un arrendatario empeñado en causar al inmueble y al arrendador construyendo y demoliendo a su entero antojo, tal como se evidencia del Informe presentado por la Unidad de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín. En razón de los expuesto y por la negativa del arrendatario de entregar el inmueble ya identificado, es por lo que dándose los supuestos consagrados en los artículos: 26 y 40 ordinales a, c, g, e i, y 22, numeral 3ro, del DECRETO CON RANGO, VALOR y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIALse solicita en el presente procedimiento el DESALOJO del local comercial, y previamente cumplidos como son los requisitos a llenar por los artículos 585, 588 y 599, se solicita el SECUESTRO del local.” (Folios del 01 al 08 y sus vueltos de la primera pieza del presente expediente).-
Vista la admisión de la presente demanda, ese mismo día ese Tribunal ordenó librar boleta de citación a la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.273.435, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, todo de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y así mismo se fijó una audiencia de mediación, la cual tendría lugar al QUINTO (05) día de despacho siguiente a la citación del demandado, donde debían comparecer obligatoriamente ambas partes.-
En fecha 16 de marzo del año 2.022, compareció la profesional del derecho LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, a los fines de poner a disposición del Tribunal los emolumentos para la práctica de la citación.-
Cumplida la formalidad judicial de la citación personal comparece en fecha 13 de junio del año 2.022, el demandado ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, debidamente asistido por el ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.210.496, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.454, para darse por citado en la presente causa y para promover la Cuestión Previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de julio del 2.022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dictó sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada y libró boleta de notificación a ambas partes de la presente causa.-
En fecha 14 de julio del 2.022, compareció por ante ese Tribunal la apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, plenamente identificada en autos, para darse por notificada de la sentencia interlocutoria y para APELAR de la misma.-
En fecha 29 de septiembre del año 2.022, la parte accionada ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, compareció debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ SALAZAR para darse por notificado de la decisión dictada.-
En fecha 07 de octubre de ese mismo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, OYÓ la APELACIÓN en AMBOS EFECTOS y en consecuencia ordenó remitir el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha 27 de febrero del año 2.023, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; REVOCANDO la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de julio del 2.022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y ordenando REPONER LA CAUSA al estado de la oportunidad para convenir y contradecir las cuestiones previas.-
Habiendo quedado firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 22 de marzo del 2.023, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil del estado Monagas, procedió a INHIBIRSE de seguir conociendo de la presente causa, ordenando remitir el presente expediente a este Tribunal, a objeto de que siguiera conociendo de la presente causa.-
En fecha 18 de abril del 2.023, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y posteriormente en fecha 20 de abril de ese mismo año, la Jueza saliente de este Tribunal procedió a INHIBIRSE, acordando oficiar lo conducente a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la designación de Juez Accidental para que siga conociendo de la presente causa.-
En fecha 09 de mayo del 2.023, me aboque al conocimiento del asunto como Jueza Accidental abg. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ, motivado a convocatoria de la Rectoría del estado.-
En fecha 06 de octubre del año 2.023, el Tribunal Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada en el presente juicio y librando las respectivas boletas de notificación a las partes.-
En fecha 20 de octubre del 2.023, en mi carácter de Jueza Accidental se ordenó INCORPORAR la presente causa a esta Juzgado, en virtud de que la misma fue designada como Jueza Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ- N° 1840-2021, de fecha 21 de octubre de 2.021 y siendo debidamente convocada por la Rectoría del Estado Monagas en fecha 16 de octubre del año 2.023, para cubrir faltas de los Jueces Provisorios, tomando posesión del Tribunal en fecha 19 de octubre del presente año.-
Luego de varios intentos sin haberse logrado la notificación personal del demandado ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, en fecha 19 de febrero del 2.024, este Tribunal acordó la notificación por cartel de conformidad con el artículo 233 de la Ley Adjetiva en el diario “EL PERIODICO DE MONAGAS”.
En fecha 14 de marzo del año en curso, esta Operadora de Justicia acordó agregar a los autos la publicación del cartel de notificación en el diario “EL PERIODICO DE MONAGAS”, consignada por la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada EMILY DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.524.-
Mediante auto de fecha 12 de abril del 2.024, este Juzgado fijo el quinto (5°) día de despacho siguiente a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio.-
En fecha 17 de ese mismo mes y presente año, la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada EMILY DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.524, presenta escrito solicitando la revocatoria del auto de fecha 12 de abril del 2.024 y la confesión ficta del demandado. Acto seguido en esa misma fecha esta Jurisdicente REVOCÓ POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 12 de abril del 2.024, en virtud de que después de verificar el recorrido procesal de la presente causa, se observó que el presente procedimiento se encontraba en etapa de contestación.-
En fecha 22 de abril del año 2.024 compareció por ante esta Juzgadora la co-apoderada judicial de la parte accionante abogada LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.177 con el fin de APELAR del auto dictado por este Despacho el día 17 de abril 2.024 y asimismo señaló las copias certificadas para ser remitidas al Tribunal de Alzada.-
En fecha 14 de mayo de 2.024, este Tribunal acordó cómputo solicitado por la representación judicial de la parte actora.-
En fecha 04 de junio del presente año, este Tribunal ordena remitir al Tribunal de Alzada, las copias certificadas al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial.-
En fecha 20 de junio del 2.024, compareció la parte accionante ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.530, para solicitar a esta Juzgadora que se sirva de dictar sentencia declarando CON LUGAR la confesión ficta solicitada.-
Ahora bien, este Tribunal vistas las actuaciones que rielan en las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el recorrido procesal de la causa, para esta Operadora de Justicia hace imprescindible indicar que se encuentra configurada la confesión ficta, dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad correspondiente y aperturado como fue el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Se desprende del articulado anteriormente mencionado que si el accionado(a) no diere contestación a la demanda en el lapso oportuno, ni promoviera prueba alguna, se le establecerán los efectos de la confesión ficta.-
En el caso de marras, el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda comenzó a computarse a partir del día de despacho siguiente de haberse vencido del lapso de cinco (05) días de despacho como término de apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 06 de octubre del año 2.023, de conformidad con lo establecido en el 4° ordinal del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, siendo los días de despacho transcurridos para dar contestación a la demanda los siguientes: 12, 15, 16, 17 y 18 de abril del año en curso; para luego aperturarse el lapso probatorio correspondiente ope legis, es decir, mismo que transcurrió en los días 22, 23, 24, 29 y 30 de abril del presente año, no promoviendo ninguna de las partes prueba alguna de conformidad a lo dispuesto en el artículo 868 del código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se comprueba que la parte demandada no contesto, ni promovió prueba alguna a su favor, quedando ahora por resolver si la pretensión no es contraria a derecho, para verificar si cumple con los requisitos de la confesión ficta.-
Por eso se hace imprescindible, citar el estudio de dicha institución a través del autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, que expresa lo siguiente:
“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”.-
En atención a la doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador (a) que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz, a constatar los tres elementos anteriormente expuestos, los cuales son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probare nada que le favorezca, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.-
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2.000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta Juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber:
1. La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de este Juzgado, precluyó el día 18 de abril del año 2.024, todo ello, en virtud que el día 12 de abril del 2.024, se venció el lapso cinco (05) días de despacho para que la parte accionada ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA ejerciera recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero (Accidental) sin que el ciudadano antes mencionada lo interpusiera, por lo que comenzaron a transcurrir los cinco (05) días de despacho siguientes como término legal para que el accionado diera contestación a la demanda todo de conformidad con en artículo 358 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello el primer requisito de la confesión ficta. Y así se decide.-
2. La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el plazo de cinco (05) días de despacho siguientes, contemplados en el artículo 868 de la Ley Adjetiva, los cuales comenzaron a correr desde el día 22 de abril del año en curso hasta el día 30 de abril del presente año, tal como se desprende del calendario judicial del Tribunal y de las actas procesales, y siendo que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada, con todos estos extremos cumplidos. Y así se decide.-
3. Seguidamente, se procede a verificar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos en su escrito libelar, alegó que pretende la acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL al ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.273.435, por incumplir contrato de arrendamiento del Local Comercial marcado con el N° 8, el cual se encuentra ubicado en Avenida Luis del Valle García, N° 94, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, cuya ubicación exacta es calle 8 (Juana Ramírez) cruce con la Carrera 11-B, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Local N° 6 (hoy arrendado a la empresa de Refrigeración) Sur: Carrera 11-B, Este: Local N° 3 (hoy ocupado por la Farmacia) y Local 9 y Oeste: Calle 8, (Juana Ramírez), con una área de Cincuenta Metros Cuadrados (50 M2), objeto del presente litigio suscrito entre ambas partes, donde el ciudadano demandado no ha cancelado ningún canon de arrendamiento desde la firma del mencionado contrato hasta la presente fecha. Quedando todos los hechos alegados por la actora admitidos por el accionado y dada la falta de pruebas de la parte demandada en el proceso, no se logró enervar la acción intentada en su contra. Y así se decide.-
Así las cosas, se observa que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, en la oportunidad señalada a la constancia en autos, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su pettitum está consagrado en la Ley, configurándose con ello, los tres (03) elementos antes expuestos, procediendo esta Juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 242, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta del ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.273.435 domiciliado en el Edificio Las Brisas, Calle 8, Piso 2, Apartamento 7, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en relación al juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL que tiene incoado en su contra la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.186.731, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.530, domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la ciudadana ROSARIO ELENA GEDEON DE VILLAMIZAR, supra identificada contra el ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA, plenamente identificado en autos, sobre un local comercial marcado con el N° 8, el cual se encuentra ubicado en Avenida Luis del Valle García, N° 94, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, cuya ubicación exacta es calle 8 (Juana Ramírez) cruce con la Carrera 11-B, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Local N° 6 (hoy arrendado a la empresa de Refrigeración) Sur: Carrera 11-B, Este: Local N° 3 (hoy ocupado por la Farmacia) y Local 9 y Oeste: Calle 8, (Juana Ramírez), con una área de Cincuenta Metros Cuadrados (50 M2),.
TERCERO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena al demandado ciudadano ANTONIO JOSE VIEIRA SAAVEDRA entregar libre de bienes y personas el local comercial objeto del presente litigio.-
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese boletas.
QUINTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los quince (15) días del mes de julio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 11:34 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 34.982
Abg. NJRR/rh
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