República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° Y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana BESNARDA DEL CARMEN TORRES ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.944.954, domiciliada en la vía Principal del Sector Rio Abajo, Parroquia Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanas ELSA AZÓCAR SIFONTES y MERIDA CARRASQUERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.366.176 y V-8.546.454, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.864 y 143.531, respectivamente, ambas de este domicilio procesal, según se desprende de poder apud acta cursante en los folios 24 al 25 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARINA JOSEFINA BUENO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.132.511, domiciliada en la vía Principal del Sector Rio Abajo, Parroquia Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas.-

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA DE UN INMUEBLE.-

EXPEDIENTE: 35.060.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

La presente litis se inició con su interposición por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 06 de diciembre del 2.023, quedando distribuida en esa misma fecha en este Juzgado, la cual fue presentada por la ciudadana BESNARDA DEL CARMEN TORRES ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.944.954, debidamente asistida por las ciudadanas ELSA AZÓCAR SIFONTES y MERIDA CARRASQUERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.366.176 y V-8.546.454, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.864 y 143.531 respectivamente, dándosele entrada en fecha 07 de noviembre de 2.023 y posteriormente se admitió en fecha 20 de diciembre de ese mismo año, por haberse librado despacho sanedor, el cual fue debidamente cumplido, exponiendo en su escrito libelar, lo que a continuación se transcribe textualmente:

“…es el caso que la Ciudadana BESNARDA DEL CARMEN TORRES ACUÑA antes, identificada es propietaria de una CASA EN CONSTRUCCIÓN DE BLOQUES, enclavada en una parcela de terreno de Ejidos Municipal, ubicada en la Vía Principal del Sector Rio Abajo Parroquia Guanaguana Municipio Piar del Estado Monagas. Dicho inmueble objeto de esta demanda, tiene una superficie de Dos Hectáreas (2 has), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera nacional, SUR: Con montañas; ESTE: Terreno que es o fue ocupado por Sr. Fortunato Bravo; OESTE: Parcela que es o fue ocupado por el Sr. Celestino Rodríguez, dicho bien le pertenece a nuestra defendida por haberla construido a sus únicas y propias expensas y con dinero de su propio peculio. El precitado inmueble pertenece a nuestra asistida: BESNARDA DEL CARMEN TORRES ACUÑA, antes identificada, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Monagas Aragua de Maturín de fecha 24 de noviembre del año Dos Mil Once (24/11/2011), bajo el Número 45, PROTOCOLO PRIMERO, TOMO I Cuarto Trimestre, que se acompaña marcado con la letra “A” quien venía poseyendo desde hace veintinueve (29) años hasta el año dos mil once (2011), en cuya fecha paso a ser propietaria de las mencionadas bienhechurías puesto que obtuvo la propiedad mediante Titulo Supletorio debidamente registrado, desde hace doce años (12), es decir, ciudadano juez que nuestra defendida tenía la cantidad de cuarenta y uno, (41) años ocupando el inmueble tanto como poseedora y propietaria de dicho inmueble según Titulo Supletorio protocolizado, como señalamos antes, aquí relata lo sucedido: Ciudadano Juez, en el mes de septiembre del año 2.022, fui visitada por la ciudadana MARINA JOSEFINA BUENO TORRES, supra identificada, acompañada de su madre FERMINA TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.620.053, a quien tengo bajo mis cuidados desde hace muchos años por ser adulta mayor, igual que mi persona,(adulta mayor), quienes llegaron con la finalidad de pasar unos días en mi casa, por ser familia y presuntamente venían a compartir por unos días, mi sorpresa es ciudadano Juez que transcurrido unos días la ciudadana MARINA JOSEFINA BUENO TORRES, plenamente identificada, comenzó a decir palabras obscenas, ofendiendo tanto a mi madre como a mi persona, de manera grosera y sin respeto alguno, de manera agresiva, expresando en alta voz que debemos tanto mi madre y yo salir de la casa porque ella es legítima dueña de esas bienhechurías donde me encuentro con mi madre, dijo que posee documentos de la casa en construcción y por lo tanto a eso fue que ella había venido, tratamos mi madre y yo de calmarla, hacerla entrar en razón, pero fue imposible nuestros esfuerzos y se apoderaron de la casa y gritaba que nos saliéramos de allí, me vi obligada junto con mi madre a salir al patio de la casa junto con mi madre y ubicarnos en un bohío que se encuentra construido en el patio de mi casa, donde dormimos por varias noches, por temor a que fuésemos agredidas, pues fuimos víctimas de amenazas. la perturbación fue tan grande que no podíamos entrar a mi casa porque la ciudadana mencionada no dejaba que entráramos ni siquiera hacer nuestras necesidades, uso de mis enseres y de mi cocina y hacer uso del baño. Así pasamos días y noches, sin tener donde ir durmiendo junto con mi madre en condiciones precarias, bajo lluvias y fríos, en vista que la ciudadana no entraba en razón y se negaba a escucharme, luego me vi en la necesidad de salir del bohío, ya mi madre estaba bajo nervios y evitar esta situación la afectara debido a su edad, por ser una persona adulta mayor, gracias a Dios un familiar nos prestó una casa ubicada en el mismo sector de Rio Abajo donde pudimos ubicarnos mientras se resuelve esta situación. A todas estas, Ciudadano Juez, nuestra asistida en múltiples ocasiones ha intentado conversar y razonar con dicha ciudadana, pero han sido infructuosas y ha visto frustradas todas sus diligencias; pudiendo así constatar que la demandada sostiene que el inmueble es de su propiedad, y no saldrá del inmueble por ser la propietaria alega que ella posee documentos que le acreditan como propietaria del mismo, que la comunidad y el consejo comunal la apoyaban, además de amedrentarla con causarle daño físico. Siendo que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de esta controversia, la cual coloca a nuestra defendida en una situación vulnerable, ocasionando así el deterioro de la salud física y mental de nuestra asistida, como la de su madre, en vista de estas circunstancias no le queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial, la cual usted dignamente representa. Ciudadano Juez, es importante señalar que no es la primera vez el comportamiento de esta ciudadana MARINA JOSEFINA BUENO TORRES, en el año Dos Mil Doce (2012), también tomo una actitud similar, se presentó en mi casa de manera agresiva y alterada pidiendo que mi madre y yo le desalojáramos la casa, quien después de insultar y gritar palabras obscenas se retiró del hogar, sin lograr su cometido. Por todo lo antes expuesto es que, en nombre de nuestra asistida, ciudadana; BESNARDA DEL CARMEN TORRES ACUÑA, identificada ut supra, acudimos ante este digno Tribunal para solicitar la tutela efectiva y jurídica de sus derechos y garantías legales y constitucionales.”.-

En virtud que la parte demandada ciudadana MARINA JOSEFINA BUENO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.132.511, domiciliada en la vía Principal del Sector Rio Abajo, Parroquia Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas, se encentraba domiciliada en el Municipio Piar de este estado, se ordeno librar despacho de comisión contentivo de citación al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, concediéndole un (01) día como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.-

En fecha 19 de enero del 2.024, compareció la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada ELSA AZÓCAR SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.864, para solicitar que se le designara como correo especial, a fin de remitir el despacho de citación personalmente al Juzgado comisionado.-

En fecha 25 de enero del 2.024, esta Jurisdicente acordó designar como correo especial a la co-apoderada judicial de la parte accionante abogada ELSA AZÓCAR SIFONTES, supra identificada; y asimismo se libró oficio N° 0840-20.001 dirigido al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de la designación del correo especial.-

En fecha 23 de abril del año en curso, el Tribunal dejó constancia de haber recibido comisión debidamente CUMPLIDA signada con el N° 01-2024.Com, adjunta al oficio N° 2920-047/24, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de esta Circunscripción Judicial, contentiva de DESPACHO DE CITACIÓN.-

En fecha 28 de junio del año en curso, compareció la co-apoderada judicial de la parte demandante ELSA AZÓCAR SIFONTES, consignando escrito probatorio.-

Ahora bien, este Tribunal vistas las actuaciones que rielan en en el presente expediente, pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el recorrido procesal de la causa, para esta Operadora de Justicia se hace imprescindible indicar que se encuentra configurada la confesión ficta, dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro de la oportunidad correspondiente y aperturado como fue el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Se desprende del articulado anteriormente mencionado que si el accionado(a) no diere contestación a la demanda en el lapso oportuno, ni promoviera prueba alguna, se le establecerán los efectos de la confesión ficta.-

En el caso de marras, el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda comenzó a computarse a partir del día de despacho pasado el termino de la distancia concedido al haberse agregado recibido comisión debidamente CUMPLIDA signada con el N° 01-2024-Com, adjunta a oficio N° 2920-047/24, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de esta Circunscripción Judicial, contentiva de DESPACHO DE CITACIÓN, vale decir, desde el día 29 de abril del 2.024 hasta el día 05 de junio del 2.024 (ambos inclusive), para luego aperturarse el lapso probatorio correspondiente ope legis, es decir, desde el día 06 de junio de 2.024 hasta el día 01 de julio de 2.024. En consecuencia, se comprueba que la parte demandada no contesto, ni promovió prueba alguna a su favor, quedando ahora por resolver si la pretensión no es contraria a derecho, para verificar si cumple con los requisitos de la confesión ficta.-

Por eso se hace imprescindible, citar el estudio de dicha institución a través del autor A. RANGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, que expresa lo siguiente:

“(...) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.(...) e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, relación con la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”.-

En atención a la doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador (a) que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz, a constatar los tres elementos anteriormente expuestos, los cuales son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probare nada que le favorezca, ya que la presunción iuris tantum producido por la falta de contestación a la demanda permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hechos que enerven la acción del demandante, deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.-

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.


Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2.000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta Juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber:

1. La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, la cual de conformidad con el calendario de este Juzgado, precluyó el día 05 de junio del año 2.024, todo ello, en virtud que el día 23 de abril del 2.024, este Tribunal dejó constancia de haber agregado la comisión debidamente CUMPLIDA signada con el N° 01-2024.Com, adjunta a oficio N° 2920-047/24, emanado del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de esta Circunscripción Judicial, contentiva de DESPACHO DE CITACIÓN, dejándose transcurrir el termino de la distancia de un (01) día de despacho, para luego computar el lapso de contestación. En consecuencia, la parte demandada quedo citada conforme a lo establecido en los artículos 229 y 235 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello el primer requisito de la confesión ficta. Y así se decide.-

2. La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los quince (15) días de despacho, contemplados en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, los cuales transcurrieron desde el día 06 de junio del año 2.024 y hasta el día 01 de julio del año 2.024, tal como se desprende del calendario judicial del Tribunal y de las actas procesales, y siendo que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada, con todos estos extremos cumplidos. Y así se decide.-

3. Seguidamente, se procede a verificar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de los hechos en su escrito libelar, alegó que pretende la acción de REINVIDICACIÓN contra la ciudadana demandada MARINA JOSEFINA BUENO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.132.511, por un bien inmueble ubicado en la Vía Principal del Sector Rio Abajo Parroquia Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas, enclavado en una parcela de terreno de Ejidos Municipal con una superficie de dos Hectáreas (2 has), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera nacional, SUR: Con montañas; ESTE: Terreno que es ó fue ocupado por Sr. FORTUNATO BRAVO; OESTE: Parcela que es ó fue ocupado por el Sr. CELESTINO RODRÍGUEZ, objeto del presente litigio, para que la ciudadana demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a reivindicarle dicho bien inmueble antes mencionado; y que sea declarado por este Juzgado que la accionante es la propietaria única y exclusiva del bien inmueble; o que la ciudadana MARINA JOSEFINA BUENO TORRES, supra identificada, convenga en ello o sea condenada a restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble en cuestión. Quedando todos los hechos alegados por la parte actora, admitidos por la demandada y dada la falta de pruebas de la parte demandada en el proceso, no se logró enervar la acción intentada en su contra. Y así se decide.-

Así las cosas, se observa que la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda, en la oportunidad señalada a la constancia en autos, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su pettitum está consagrado en la Ley, configurándose con ello, los tres (03) elementos antes expuestos y necesarios para la procedencia de la figura invocada, es por lo que procede esta Juzgadora a decidir el presente juicio teniendo como configurada y tangible la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 242, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil venezolano, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de la ciudadana MARINA JOSEFINA BUENO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.132.511, domiciliada en la vía Principal del Sector Rio Abajo, Parroquia Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA DE UN INMUEBLE que tiene incoado en su contra la ciudadana BESNARDA DEL CARMEN TORRES ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.944.954, domiciliada en la vía Principal del Sector Rio Abajo, Parroquia Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA DE UN INMUEBLE incoada por la ciudadana BESNARDA DEL CARMEN TORRES ACUÑA, supra identificada contra la ciudadana MARINA JOSEFINA BUENO TORRES, plenamente identificada en autos, sobre el bien inmueble ubicado en la Vía Principal del Sector Rio Abajo Parroquia Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas, enclavado en una parcela de terreno de Ejidos Municipal, con una superficie de Dos Hectáreas (2 has), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera nacional, SUR: Con montañas; ESTE: Terreno que es ó fue ocupado por Sr. FORTUNATO BRAVO; OESTE: Parcela que es ó fue ocupado por el Sr. CELESTINO RODRÍGUEZ.-
TERCERO: Téngase la presente decisión como justo título a fin de que obre a favor de la ciudadana BESNARDA DEL CARMEN TORRES ACUÑA supra identificada.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente decisión se ordena librar oficio a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes.-
QUINTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los quince (15) días del mes de julio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARÍN

Siendo las 10:50 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MILAGRO MARÍN
Expediente N° 35.060
Abg. NJRR/rh