REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL




República Bolivariana de Venezuela
En Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: asociación civil Productores de Venezuela ASOPROVE XXI, debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, bajo el N° 03, folio 14, tomo 7, en fecha 03 de mayo del año 2.018, R.I.F.: J-41134362-5, número de teléfono: 0424-507.59.33, correo electrónico: asoprovexxi81@gmail.com.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado DANILO MILLAN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.118.720 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 304.034, de este domicilio, número de teléfono: 0414-763.24.98, correo electrónico: danilovalentinmillanortiz@gmail.com.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SUMINISTRO CEMAR 23, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de enero del año 2.014, bajo el N° 102, tomo 3-A RM MAT, R.I.F.: J-40366020-4, número de teléfono: 0412-330.54.11, domiciliada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, local Galpón N° 7B-A, sector Tipuro, parroquia Boquerón, municipio Maturín del Estado Monagas.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

EXPEDIENTE: 35.131.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

Conoce este Tribunal la demanda con ocasión al COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), recibida por distribución en fecha 09 de julio del presente año, intentada por el abogado DANILO MILLAN ORTIZ identificado ut supra, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de productores de Venezuela XXI (ASOPROVE) anteriormente descrita, contra la sociedad mercantil SUMINISTRO CEMAR 23, C.A. supra descrita. El libelo de demanda contentivo de 16 folios útiles y sus anexos, fueron consignados en fecha 05 de junio del año 2.024, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 12 de junio del presente año, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, le dio entrada a la presente causa y seguidamente el día 14 de ese mismo mes y año, dictó sentencia interlocutoria DECLINANDO la competencia por razón de la materia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Siendo recibida por distribución en este Juzgado, en fecha 09 de julio de 2.024, al respecto, esta Juzgadora observa los extremos y procedimientos establecidos en la Ley y para decidir la presente incidencia y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

El ordenamiento jurídico Venezolano exige una justicia completa y exhaustiva, consagrando la misma en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Vigente y el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia todos los Jueces tienen la gran responsabilidad de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. A tal efecto nos señala nuestra Carta Magna que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Por su parte el artículo 2 de la Constitución Bolivariana establece lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

De lo anterior, determina esta Jurisdicente que la presente acción la cual nació en el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, debió permanecer en la mencionada instancia, por cuanto de las resultas de la misma u objeto de la presente litis, pueden o no, verse afectados tanto la seguridad agroalimentaria, como los derechos de protección ambiental y agroalimentario.-

Según Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Enero 2.011, hace referencia en relación a la competencia:
"Morales Molina, afirma que la competencia es la facultad que tiene un Juez para ejercer, por autoridad de la Ley, en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República. Mattirolo, define la competencia como la medida en que la jurisdicción se distribuye entre las diversas autoridades judiciales. Competencia viene de competer, que significa corresponder, incumbir a uno alguna cosa. Así, se dice que un Juez es competente para el conocimiento de determinado asunto judicial cuando por virtud de la Ley le corresponde dicho conocimiento. Jurisdicción y competencia guardan íntima relación, pero no deben confundirse".

Por su parte, el artículo 28 del código de procedimiento civil, establece que:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".

En el mismo orden de ideas señala Emilio Calvo Baca lo siguiente:
"La jurisdicción es el género y la competencia es la especia, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama, en conjunto, y comprende todos los asuntos adscritos a éstas (civiles, penales, laborales, contencioso-administrativo, fiscales, militares respectivamente). Entre ellos hay una diferencia cuantitativa y no cualitativa".

En tal sentido, la competencia viene dada como la facultad que tiene el Juez de administrar Justicia en las distintas ramas o materias jurisdiccionales establecida en la República, tales como: civil, mercantil, laboral, penal, administrativo, agrario (como es el caso de marras), entre otras materias; administración que se ejerce en determinados asuntos, dentro de cierto territorio y por un monto calculado, tomando como base la moneda de mayor valor establecida por el banco central de Venezuela para el día de la interposición.-

Observa esta Operadora de Justicia el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial N° 40.382 de fecha 28 de marzo del año 2.014; estableciendo como objeto lo siguiente:
"La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones".

Por su parte el artículo 186 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece cuales son específicamente los asuntos que deberán ser tramitados por los Juzgados Agrarios, consagrando lo siguiente:
"Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales".

Indicando del mismo modo, en el artículo 197 ejusdem:
"Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares:
…Omissis…
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
(…)
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Así las cosas, tenemos que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Ahora bien, con base a tales consideraciones legales y a las ya citadas doctrinas, resulta evidente para quien aquí decide discernir que, el Juez competente para conocer de las controversias que se suscitan con motivo a las actividades agrarias, tal como es el caso de marras, es el Juez de Primera Instancia Agraria, quien cuenta con las facultades para ejercer la dicha competencia y aun cuando se trata de una acción por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), no hace nugatorio su conocimiento debido a que las entidades mercantiles en juicios ejercen funciones de abastecimiento, acondicionamiento y almacenamiento de materia prima agroalimentaria; razón por la cual este Tribunal se declara NO COMPETENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa; en virtud de lo cual se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.-

En consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo consagrado en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa”. Por cuanto no existe un Tribunal Superior de la Circunscripción que común entre ambos Juzgados, a los fines que resuelva sobre el conflicto planteado. Líbrese oficio. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA en la presente demanda, intentada por la asociación civil de Productores de Venezuela ASOPROVE XXI, supra identificada, contra la sociedad mercantil SUMINISTRO CEMAR 23, C.A. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 15 días del mes de julio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA


ABG. MILAGRO MARIN

Siendo las 11:00 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARIN

Exp. N° 35.131.
Abg. NJRR/yt