República Bolivariana de Venezuela
En Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos CARMEN ADELAIDA MORANTE PALMARES, LESBIA JOSEFINA MORANTE PALMARES y LEONARDO ALBERTO MORANTE PALMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.933.804, V-8.952.730 y V-8.928.335 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Antonio José de Sucre, Calle Cumaná, Casa S/N, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.212.328, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.252, con domicilio procesal en la Calle Caracas, Casa S/N, Sector El Paraíso, Barrancas del Orinoco, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Monagas, según se desprende de poderes judiciales generalas, debidamente protocolizados por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, quedando anotados, el primero bajo el N° 8, Tomo 2, Folios 23 al 25, de fecha 05-04-2.024; y el segundo bajo el N° 06, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 21-04-2.023 ambos cursantes en los folios 06 al 11 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-4.626.501, domiciliada en la Avenida Rómulo Betancourt, Casa N° 8711, Sector Antonio José de Sucre, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas.-
MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-
EXPEDIENTE: 35.127.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO y sus anexos, consignada por el abogado HECTOR JOSUE LOPEZ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.252, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ADELAIDA MORANTE PALMARES, LESBIA JOSEFINA MORANTE PALMARES y LEONARDO ALBERTO MORANTE PALMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.933.804, V-8.952.730 y V-8.928.335 respectivamente, según se desprende de poderes judiciales generales, debidamente protocolizados por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, quedando anotados, el primero bajo el N° 8, Tomo 2, Folios 23 al 25, de fecha 05-04-2.024; y el segundo bajo el N° 06, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 21-04-2.023. en fecha 04 de julio del año en curso se le dio entrada al presente escrito y se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo.-
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal observa de la relación de los hechos narrados por la parte actora, lo que de forma resumida se transcribe a continuación:
"…para el mes de Junio del año 2015, la ciudadana CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES quien es hermana de mis PONDERANTES antes mencionados, procedió a tramitar un TITULO SUPLETORIO por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a su nombre sobre unas Bienhechurías (casa de habitación) quedando anotado bajo el N° 00263, de fecha 25 de Junio del 2015, dicho Titulo Supletorio la ciudadana CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES antes identificada, para el momento NO Registro, debido a que fue descubierta y confrontada por sus hermanos y su padre ya que la ciudadana en cuestión se había tomado la atribución de querer colocar a su nombre la referida Bienhechuría (Casa de habitación) sin autorización alguna por parte de su Padre ciudadano JUAN CLIMACO MORANTE, Venezolano, mayor de edad Titular de la cédula de identidad N° V-1.593.905, (DIFUNTO), quien para ese momento se encontraba en su sano juicio a pesar de la edad la cual era de 90 años según su cédula de identidad, ciudadana Juez hago de su conocimiento que la referida Bienhechuría le pertenecía al de Cujus JUAN CLIMACO MORANTE, antes identificado debido a que la Bienhechuría (CASA DE HABITACION) fue adquirida mediante préstamo sin interés otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Como se evidencia de Documento de préstamo reconocido por ante el Juzgado Superior Segundo, del Distrito Maturín, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Diecisiete de Octubre de 1972, la ciudadana CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES ya al verse descubierta en su pretensión procedió de forma airada y muy molesta a romper el Titulo Supletorio Evacuado por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y URACOA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ciudadana Juez la Sra. CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES ya identificada en fecha 12 de Agosto del año 2016, solicito copia certificada del Título Supletorio evacuado por ante el Tribunal antes mencionado, hago de su conocimiento ciudadana Juez que en vista que para la fecha 01 de Agosto del año 2017, falleciera ab-intestato el ciudadano JUAN CLIMACO MORANTE, antes nombrado como se evidencia del acta de defunción N° 53, de fecha 01-08-2017,Documento que se encuentra anexo a la declaración de únicos y universales herederos, y quien fuera el padre de mis Poderdantes y de la demandada, la ciudadana CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES ya identificada en un acto de muy mala FE y sabiendo que la Bienhechuría (CASA DE HABITACION), debido al fallecimiento de su Sr padre pasaría hacer parte del ACERVO HEREDITARIO, de todos sus hermanos, procediendo a REGISTRAR la copia certificada de dicho Título Supletorio por ante el Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, del Estado Monagas, el cual quedo Registrado bajo el N° 75, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 22 de Junio del año 2018, Documento que acompaño a este escrito de demanda en copia fotostática simple para que confrontado con su original que exhibo en este acto se certifique y se agregue a esta demanda, marcado con la letra “C” ciudadana Juez en vista de verse ya en plena posesión de la propiedad la ciudadana CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES, antes identificada, domiciliada en la Avenida Rómulo Betancourt, casa N° 8711, sector Antonio José de Sucre, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas, procedió a desalojar a todos sus hermanos que se encontraban viviendo en la propiedad, sin ni siquiera permitirles poder sacar sus pertenencias y que no los quería ver más en su casa, Ahora bien Ciudadana Juez la bienhechuría (CASA DE HABITACIÓN) la cual es objeto de la presente demanda como ya se mencionó antes fue adquirida por el ciudadano JUAN CLIMACO MORANTE mediante préstamo sin interés otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), como se evidencia de Documento de préstamo reconocido por ante el Juzgado Superior Segundo, del Distrito Maturín, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Diecisiete de Octubre de 1972, también hacemos de su conocimiento que dicho documento fue presentado para su reconocimiento y devolución por su otorgante Abogada BEATRIZ SISCO DE PACHECO, INPREABOGADO N° 4454, en su carácter como Representante del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, Cagua, el 20 de Enero del año 1987, como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 01, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 03 de Octubre del Año 2023, que acompaño a este escrito de demanda en copia fotostática simples para que confrontado con su original que exhibo en este acto se certifique y se agregue a esta demanda, marcado con la letra “D” …Omisis… se demuestra la mala intención por parte de la ciudadana CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES antes identificada, al querer dejar a sus hermanos ciudadanos LESBIA JOSEFINA MORANTE PALMARES, GLORIA MARGARITA MORANTE DE PACHECO (DIFUNTA), PEDRO ALEXI MORANTE PALMARES (DIFUNTO), LEONARDO ALBERTO MORANTE PALMARES, ISVELIA ANTONIA MORANTE PALMARES, CARMEN ADELAIDA MORANTE PALMARES Y NELLYS MARIA MORANTE PALMARES (DIFUNTA), Titulares de las cedulas de identidad Nros: V-8.952.730, V-3.447.453, V-3.656.351, V-8.928.335, V-4.021.519, V-4.933.804. y V-8.548.383, sin el derecho que le otorga la Ley como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, declaración que acompaño a este escrito de demanda en copia fotostática simples, para que confrontado con su original que exhibo en este acto se certifique y se agregue a esta demanda, marcado con la letra “E”, como igual derecho tiene la ciudadana demandada en este acto CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES, del De Cujus JUAN CLIMACO MORANTE, por tratarse dicha Bienhechuría de un ACERVO HEREDITARIO, y la cual le pertenecía según Documento de préstamo sin interés otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), y como se evidencia de Documento de préstamo reconocido por ante el Juzgado Superior Segundo, del Distrito Maturín, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Diecisiete de Octubre de 1972, el cual fue presentado para su reconocimiento y devolución por su otorgante Abogada BEATRIZ SISCO DE PACHECO, INPREABOGADO N° 4454, en su carácter como Representante del INSTITUTO NACIONAL DEL LA VIVIENDA (INAVI), por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Estado Aragua, Cagua el 20 de Enero del año 1987, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 01, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 03 de Octubre del Año 2023, Ciudadana Juez, luego que la ciudadana CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES antes identificada logra su cometido en hacerse de la propiedad y desalojando a su hermanos que aun Vivian en la casa y no permitiendo la entrada a los demás hermanos y otros familiares que siempre frecuentaban la casa por ser esta el lugar de encuentro familiar para ellos, para esas ocasiones especiales para la familia, hacemos de su conocimiento ciudadana Juez que mis poderdantes en reiteradas oportunidades han tratado de establecer comunicación personal con la ciudadana CARMEN RAMONA MORANTE PALMARES, ya antes identificada para que esta le devuelva sus pertenencias donde se encuentran entre otras herramientas de trabajo como lo son computadoras y libros de conocimientos para la Ingeniería Agrónoma ya que una de mis Poderdantes ciudadana LESBIA JOSEFINA MORANTE PALMARES antes identificada es de Profesión Ingeniero Agrónomo, y esta ciudadana se niegan a entregárselos violentando así sus derechos como persona teniendo sus herramientas de trabajo secuestradas…".-
Ordenándose en despacho saneador a aclarar su petitorio y en consecuencia, comparece en fecha 15 de julio del presente año, el apoderado judicial de la parte actora subsanando lo solicitado e invoca que el motivo de su demanda es por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.-
Al respecto y en base a los hechos narrados y al derecho invocado por el accionante, se hace imprescindible citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público.-
Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
Así mismo, se evidencia que la parte demandante en la fundamentación legal de su escrito libelar, basó la acción en los artículos: 21, 26, 115 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 545, 547, 548, 781, 796, 1.141, 1.142, 1.143, 1.146, 1.147, 1.152, 1.154, 1.155, 1.157, 1.161, 1.346, 1.359, 1.360 y 1.351 del Código Civil Venezolano; 274, 286, 338 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 44 de la Ley de Registro Público y Notaria, los cuales van direccionados al derecho de propiedad.
De todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que la parte actora en su libelo de demanda intenta la acción de Nulidad de Titulo Supletorio contra la parte demandada, para que le sea restituida la POSESIÓN LEGAL del bien inmueble objeto del presente litigio y sea ordenado también el desalojo de la parte demandada.
En ese contexto, evidencia quien aquí decide que en el caso sub lite, el titulo supletorio cuya nulidad se pretende por efecto del derecho supuesto de propiedad que tiene la parte actora, no puede ser intentada sobre la nulidad del título supletorio de propiedad, con fundamento en la propiedad del inmueble, ya que, para la declaración de propiedad, debe intentarse otro tipo de acción legal. Y en lo que respecta a los títulos supletorios de bienes inmuebles, esto conllevan a que la parte accionante, pueda solicitar la nulidad del asiento registral donde fue inserto o inscrito ese título supletorio, pero nunca, la nulidad del documento ante litem (título supletorio), pues, dicho título como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es título ni suple nada en materia de propiedad.
Y para abundar más, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del M.D.L.O.H., expresó:
“…que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietaria a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad. Las acciones de nulidad registral están dirigidas a anular los documentos públicos que sí transmiten propiedad, vale decir de los referidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, y la impugnación está orientada a casos en que por ejemplo se registre un bien ejidal; cuando se registra un levantamiento y mesura de los ejidos que forman parte de un municipio; cuando la existencia del documento puede ocasionar titularidades paralelas en relación al derecho de propiedad de determinado inmueble; sobre el establecimiento de linderos; o si el título de hipoteca no cumple los requisitos del artículo 1.913 y siguientes del Código Civil.”
En el caso sub lite, la supuesta acción de nulidad está dirigida a anular un título supletorio, por lo que, del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de inscripción de título supletorio no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues es evidente, como ya se señaló con anterioridad, que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, pues como se ha establecido reiteradamente en el presente fallo, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, por lo tanto, las únicas acciones que tutelan tales derechos son: La acción reivindicativa o las acciones declarativas de propiedad, llevando a esta Alzada a concluir que la acción intentada, se repite, de nulidad de título supletorio y su registro no se encuentra tutelada o amparada por la ley, por lo cual, simplemente no hay acción que tutelar o defender…”
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez y que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde.
Por supuesto, dentro de la hipótesis de ser contraria a derecho, encontramos las demandas prohibidas por la ley, las cuales serían por ejemplo las declarativas o de certezas, cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (art. 16 del C.P.C.), pues el actor carece de ese interés a través del ejercicio de la acción ya que el fin de la misma no se justifica, es una acción inútil, pues la nulidad del título supletorio no puede fundamentarse nunca en un derecho de propiedad, tal cual lo ha expresado el tratadista R. DUQUE CORREDOR en sus Apuntaciones del Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Alba. Caracas. 1.990, Pág. 95 y sgtes:
“…Siendo ello así, vale decir, inadmisible la demanda, observa esta Superioridad que la instancia A-Quo generó una Doctrina a través de la cual declaró la inadmisibilidad en forma perentoria, lo cual, se ajusta al criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de Mayo del 2.000, N° 151, citada por el T.R.H. LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil. (Tomo III. Ediciones L.. Caracas. 2.006. P.. 38), pues la admisión de la demanda in limine, es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciarse el fallo perentorio, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. En efecto, para la admisión de la demanda, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que éste estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento, no pueden ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hechos que influyan decisivamente en torno a ellas. Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L.J.R. en A.. N° 2.473, con ponencia del M.D.M.T.D.P., a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión, como es el caso, de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad, por lo que al no estar tutelada la presente acción, ya que no se encuentra amparada en la ley, la misma debe desecharse y así se establece. Asimismo, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó: “…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. Esta condición fue ignorada por los jueces que actuaron en la causa…”.
Y en total apego a lo preceptuado en el artículo 44 de la Ley de Registros y Notarías, mismo que contempla: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”. Evidencia quien aquí decide que la acción interpuesta por el accionante no es procedente en cuanto a derecho se refiere, dado que los títulos supletorios propiamente dichos no son anulables. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: IMPROCEDENTE la acción de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO por ser una acción inexistente, intentada por los ciudadanos CARMEN ADELAIDA MORANTE PALMARES, LESBIA JOSEFINA MORANTE PALMARES y LEONARDO ALBERTO MORANTE PALMARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.933.804, V-8.952.730 y V-8.928.335 respectivamente. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 3:27 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Expediente N° 35.127
Abg. NJRR/rh
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