República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

214° y 165°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano WUILIAMS RAFAEL MARQUEZ FLORES, venezolano, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.360, número de teléfono: 0414-0974.0.03, correo electrónico marquez2671@gmail.com y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados ANDRES JAVIER MARCANO, FRINE URBAEZ MUJICA y YOHISKA MUJICA LUCES, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.055.413, V-9.282.933 y V-11.337.476, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.967, 307.575 y 59.873 respectivamente. Según se desprende de poder especial debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 63, tomo 62, folios 192 al 194, fechado 12 de diciembre de 2.023, y cursante a los folios 81 al 83 de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil BODEGON PUNTO FRIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 149, Tomo 8-A, RM MAT de fecha 16 de septiembre del 2.021 y su última reforma, por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de febrero 2.023, bajo el N° 23, Tomo 59-A, debidamente representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos LIZ JOSELYNE SALAZAR PÉREZ y YEPSY LUIS MORAN ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.272.215 y V-13.475.538, números telefónicos: 0424-969.59.31 y 0414-8644132 respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUISA BELTRANA GÓMEZ DE FIGUERAS y LEONARDO RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.622 y 147.308 respectivamente. Tal como se evidencia en poder apud acta fechado 11 de marzo de 2.024, y cursante al folio 175 de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-

EXPEDIENTE: 35.070.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

Vista la anterior reconvención por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, presentada por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada LUISA BELTRANA GÓMEZ DE FIGUERAS ut supra identificada y observando que este Juzgado dictó despacho saneador en fecha 09 de julio del año 2.024, ordenando a la parte que aclare su petitorio con respecto a la reconvención propuesta, por cuanto no fue clara al momento de indicar la acción que interpone y se le fijó un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que diera cumplimiento a lo indicado.-

De la relación del petitum y el derecho alegado por la representación judicial parte demandada, en cuanto a la reconvención propuesta se refiere, se puede apreciar lo que de forma resumida, pero exacta, se transcribe a continuación:
“…Omissis… Por las razones antes expuestas Ciudadano Juez es por lo que acudo ante su competente autoridad, en representación de mis mandantes, los ciudadanos YEPSY LUIS MORÁN ÁLVAREZ y LIZ JOSELYNE SALAZAR PERZ, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos V-13.475.538, 18.272.215 respectivamente, en su carácter de Vicepresidente y Presidenta de la sociedad mercantil BODEGON PUNTO FRIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el No. 23, tomo 59-A, con domicilio en: Avenida Principal de las Cocuizas No. 193-B, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, paso a: Reconvenir como en efecto lo hago en este acto, al ciudadano WUILIAMS RAFAEL MÁRQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-11.343.360, número de teléfono: 0414, este domicilio, en su carácter de comprador opcionante, por Incumplimiento de Contrato verbal de opción de compra venta, e indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante causados por su incumplimiento, fundamento mi pretensión en los artículos 1.264, 1.185, 1.196 del Código Civil vigente y los artículos 14 y 338 del Código de Procedimiento. Es de aclarar ciudadana Juez que el fin de esta demanda es alcanzar el resarcimiento de los daños y perjuicios y lucro cesante causados por el demandante reconvenido a mis representados, no que cumpla el contrato verbal de opción de compra venta sino con las acciones derivadas y directas de su incumplimiento como lo son el resarcimiento de los daños y perjuicios y lucro cesante. (...).…”.-


Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

De la admisibilidad de la reconvención, establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.-

Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-

Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
Después de haber hecho un recorrido exhaustivo de las actas procesales y lo anexos que acompañan al escrito de contestación de demanda en el cual la parte accionada propone la reconvención, observa esta operadora de Justicia que dentro del lapso concedido en el despacho saneador dictado por este Juzgado, la parte demandada no indicó de forma correcta cual es su petitorio, siendo ello necesario en la presente causa y a su vez un requisito indispensable para determinar la procedencia de la presente reconvención.-

En esas razones, debemos invocar el precepto legal fundamental en materia contractual, mismo que encontramos estipulado en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Sin embargo, la norma no estipula o consagra acción por incumplimiento de contrato, tal como lo invocó la parte demandada.-

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Y cuando el mismo es celebrado entre dos o más partes, cualquiera de ellas puede demandar judicialmente que se le cumpla con lo pactado, es allí cuando se da inicio a la acción por cumplimiento de contrato.-

La resolución del contrato, es la forma o acción en que las partes de forma conjunta o separada exigen judicialmente dejar sin efecto el mismo, bien sea por incumplimiento, por ineficacia, dolo o mala fe, en la que ha incurrido una de ellas, obteniendo así la disolución del mismo.-

Ambas acciones tienen su fundamentación legal en el supra citado artículo 1.167 del Código Civil, por otro lado, Observa esta operadora de Justicia, que la parte demandada, reconviene en la presente litis por motivo de incumplimiento de contrato, pero con ello dificulta a esta Jurisdicente determinar en cuál de las invocadas acciones se encuentra enmarcada su petición, y siendo que en la presente causa se libró un despacho saneador y así mismo se le otorgó a la accionada el lapso de cinco (05) días de despacho para que diera cumplimiento al mismo, se evidencia que la parte no cumplió con lo requerido por este Juzgado en fecha 09 de julio del presente año, en razón de ello y siendo imperativo para esta Juzgadora que la parte señale con exactitud cuál es el petitorio de la acción, y debido a que se refiere a uno de los requisitos sine qua non, tal como lo establecen los artículos 30, 340 y 365 del Código de Procedimiento Civil.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Jurisdicente observó que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por consiguiente no se cumplió con los requisitos exigidos para la interposición de la reconvención, por lo cual resulta inverosímil la procedencia de la reconvención propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 365 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la RECONVENCIÓN, intentada por la abogada LUISA BELTRANA GÓMEZ DE FIGUERAS supra identificada, en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil BODEGON PUNTO FRIO C.A., por no haber dado cumplimiento a requisitos extrínsecos para la admisión de dicha demanda. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ