República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ARGENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.142.182, domiciliado en la Calle Bastardo, Sector Concha e Coco, Municipio Caripe del Estado Monagas.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos HECTOR RAFAEL PACHECO ROJAS y JOSE RAMÓN ORENCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-17.244.040 y N° V-16.940.330, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 246.514 y N° 118.565, cualidad que consta según poder apud acta otorgado en fecha 17 de julio de 2.024, cursante al folio 13 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARYBEL GÓMEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.232.096, domiciliada en la Calle Araguaney de la Parroquia La Guanacota, San Agustín del Municipio Caripe.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
EXPEDIENTE: 35.129.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y los recaudos presentados, interpuesta por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.142.182 con número de teléfono: 0424-916.17.43, correo electrónico: rodriguezargenisdelvalle@gmail.com, debidamente asistido en este acto por el ciudadano JOSE RAMÓN ORENCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.940.330, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.565, contra la ciudadana MARYBEL GÓMEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.232.096, domicilada en la Calle Araguaney de la Parroquia La Guanacota, San Agustín del Municipio Caripe.-
En fecha 09 de julio de 2.024, se le da entrada al presente escrito, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenando en ese mismo acto dictar despacho saneador con el fin de subsanar la estimación de la demanda, en virtud de la declinatoria de competencia del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maturín del estado Monagas.-
De la relación del petitum en relación a la estimación por la parte actora, se apreció, del libelo de demanda lo que se transcribe a continuación:
"... Estimo la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (327.510.00BS), equivalentes a TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTAS NOVENTAS UNIDADESTRIBUTARIAS (36.590 UT)...”
Posteriormente, en fecha 17 julio del presente año, la parte actora presenta diligencia subsanando lo ordenado por este Juzgado, indicando lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
"...Estimo la presente demanda por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (327.510.00BS), equivalentes a OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (8.245,46 €), por ser este el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, ello de conformidad con lo establecido en la resolución N° 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2.023...”
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-
Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que al momento de interponer la demanda la parte accionante estima la misma, en la cantidad de en la cantidad de TRECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES (327.510,00) equivalentes a TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTAS NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (36.590UT). No cumpliendo con el procedimiento correspondiente en razón a la estimación, conforme a la formalidad requerida y establecida en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2.023; evidenciándose que la parte accionante estimo la demanda en bolívares, más sin embargo, no efectuó la estimación conforme al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor; siendo imperativo para esta Juzgadora que estime correctamente la acción propuesta, debido a que este es un requisito sine qua non, por tal motivo este Tribunal fija un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, a los fines de que la parte accionante proceda a indicar el valor correspondiente a la estimación de la demanda, procediendo el ciudadano ARGENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el profesional en derecho HECTOR RAFAEL PACHECO ROJAS, supra identificados, a subsanar la misma el día 08/07/2.024, es decir, el día cinco (05) días hábil de despacho, sin embargo, la parte accionante cuando vuelve a estimar lo efectúa bajo la siguiente manera: “…TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES (327.510.00BS), equivalentes a OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (8.245,46 €), por ser este el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, ello de conformidad con lo establecido en la resolución N° 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2.023. No obstante, cuando efectuó la misma conforme al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central EURO, no señala el valor del mismo para la fecha de interposición de la demanda, luego de la revisión de la página Oficial del Banco Central de Venezuela se consta que la moneda de mayor valor corresponde al euro para la compra BID en la fecha en la cual se interpuso la demanda es de Bs.39,60 sin embargo al verificar la estimación de la demanda según el monto señalado por la parte actora y el valor de la moneda de mayor valor correspondiente para la fecha de la interposición de la demanda se verifica que la estimación de la presente demanda completamente errada, siendo imperativo para esta Juzgadora haber sido estimada correctamente la acción propuesta, debido a que se refiere a un requisito sine qua non, a los fines de tramitar la presente demanda.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por consiguiente no se cumplió con el requisito exigido para la interposición de la demanda e inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y los recaudos presentados, interpuesta por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.142.182 con número de teléfono: 0424-916.17.43, correo electrónico: rodriguezargenisdelvalle@gmail.com, debidamente asistido en este acto por el ciudadano JOSE RAMÓN ORENCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.940.330, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.565, parte demandante contra la ciudadana MARYBEL GÓMEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.232.096, domicilada en la Calle Araguaney de la Parroquia La Guanacota, San Agustín del Municipio Caripe, parte demandada, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 03:14 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.129
Abg. NJRR/jc
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