República Bolivariana de Venezuela,
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° y 165°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: ciudadanas MARIA DEL VALLE DIAZ ORTIZ, MODESTA DEL VALLE ZERPA FEBRES, MARISELA JOSEFINA DUARTE ROCCA, AIDIN DE LOS ANGELES CENTENO DICURU, BEATRIZ COROMOTO ZAPATA ASTUDILLO y MARYA ANDREINA LEDEZMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.717.051, V-8.223.889, V-10.831.865, V-14.169.290, V-5.391.979 y V-13.814.437, domiciliadas en el Conjunto Residencial Los Jardines, ubicado al Sur-Este de la Zona Residencial Alto de los Godos, Parroquia Alto de los Godos, Urbanización Fundemos, entre la Transversal 1 de la citada Urbanización y la avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.-
DEFENSORA PUBLICA DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadana LUISANA CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.813.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.394, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas.-
PARTE AGRAVIANTE: ciudadanos MAITEH VILLALBA, ANA MORENO, GORKI MALAVE y YOAN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.695.473, V-9.299.270, V-14.343.532 y V-16.408.290, domiciliados en el Conjunto Residencial Los Jardines, ubicado al Sur-Este de la Zona Residencial Alto de los Godos, Parroquia Alto de los Godos, Urbanización Fundemos, entre la Transversal 1 de la citada Urbanización y la avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: ciudadano ALBERTO SILVA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.945.762, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.689.-
REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.055.561, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO: ciudadano SIMON CASTILLO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.938.-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nº: 35.108.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por las ciudadanas MARIA DEL VALLE DIAZ ORTIZ, MODESTA DEL VALLE ZERPA FEBRES, MARISELA JOSEFINA DUARTE ROCCA, AIDIN DE LOS ANGELES CENTENO DICURU, BEATRIZ COROMOTO ZAPATA ASTUDILLO y MARYA ANDREINA LEDEZMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.717.051, V-8.223.889, V-10.831.865, V-14.169.290, V-5.391.979 y V-13.814.437, contra los ciudadanos MAITEH VILLALBA, ANA MORENO, GORKI MALAVE y YOAN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.695.473, V-9.299.270, V-14.343.532 y V-16.408.290. Expresando en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe:
“…Ciudadano Juez, nosotras las accionantes todas somos propietarias en el Conjunto Residencial Los Jardines, Ubicado en la Avenida Libertador, Parroquia Alto de Los Godos de la ciudad de Maturín en el estado Monagas, la cual está constituido por Siete (7) Edificios, con una totalidad de 162 Apartamentos, fundado en el año 1991 y su acceso está diseñado de la siguiente forma: Un portón peatonal y dos portones cada uno con su motor, una para entrada y otro para salida. Ciudadano Juez, un grupo de vecinos con el ánimo de lograr mejoras en el urbanismo, iniciamos el proceso de cierre perimetral y la instalación de servicio de vigilancia en el año 2003, debido a la alta inseguridad que vivíamos, lo que permitió el control de acceso y se brindó mayor seguridad. Se estableció, como mecanismo de funcionamiento la figura de un delegado o colaborador por edificio, es decir 7 responsables. Quienes poco a poco asumieron, el cobro de los gastos para costear el servicio de vigilancia y se fueron estableciendo otras responsabilidades, como fue el mantenimiento de áreas comunes, áreas verdes y en general el mantenimiento del urbanismo. En compensación, por decisión de varios vecinos en asamblea le fueron exonerados el pago de la vigilancia a los llamados colaboradores por edificio, manteniéndose esta situación por más de 18 años; lo cual se volvió uso y costumbre con todo aquel que colaboraba con la Vigilancia. Ciudadano Juez, para el mes de Julio del año 2023, un grupo de vecinos deciden conformar una nueva junta de condominio, lo cual quedó protocolizada ante el Registro Público del 2do Circuito del Estado Monagas, bajo el N 24, tomo 20, folio 133. Asumiendo, con ello la administración de las labores de mantenimiento y Vigilancia, entre otras funciones. Ciudadano Juez, los integrantes electos en la Junta de condominio, asumieron el manejo del servicio de vigilancia. De tal manera que, con la entrega de la administración del servicio de vigilancia, se le entregó un informe de la gestión de estos últimos colaboradores (nosotras) con sus respectivos soportes, el cual fue auditado por un experto a solicitud y por cuenta de la Junta de Condominio.Ciudadano Juez, se han realizado varias asambleas aclaratorias, donde se han dado explicaciones sobre el informe presentado por la auditoría y las observaciones efectuadas, no quedando dudas del buen manejo de los fondos administrados por los colaboradores de la Vigilancia. Sin embargo, algunos miembros de la Junta directiva del Condominio, han mantenido una actitud hostil, de atropellos y violación a nuestros derechos como propietarios del conjunto residencial "Los Jardines". Ciudadano Juez, la Nueva Junta Directiva del Condominio "Los Jardines"; realizó el cambio en las tarjetas de control de acceso, y el 30/12/2023, se informa, via mensajería Grupo de whatsapp, que se van a configurar hasta 3 dispositivos de acceso al conjunto residencial, a aquellas personas que no tengan deudas de más de 2 meses. Al mandar el número para la codificación, 4 de nosotras (Aidin Centeno, Marisela Duarte, Maria Díaz y Marya Ledezma) fueron rechazadas por estar insolventes. En el caso de la Sra. Modesta Zerpa, se le programaron sus dispositivos y a los 15 dias fue desprogramada, sin explicación alguna. Es importante mencionar, que hasta la fecha todas hemos cumplido con los requisitos exigidos por la Nueva Junta Directiva del Condominio y hemos cancelado puntualmente lo correspondiente al pago de la vigilancia y otras relaciones de gastos presentado por la Administración del condominio. Negándose estos últimos a realizar la respectiva codificación de nuestros dispositivos electrónicos que permitan el ingreso al urbanismo. Ciudadano Juez, La Junta de condominio, dejó un portón manual y le ordenó a los vigilantes, no abrirnos los portones, sino que los abriéramos y cerráramos nosotras mismas, resaltando que la instrucción dada por los representantes de la Junta de Condominio, es hacía nosotras; (Modesta Zerpa, Aidin Centeno, Marisela Duarte, María Díaz, Marya Ledezma y Beatriz Zapata); en virtud que los vigilantes abren y cierran los portones a los visitantes y a los insolventes Con sus pagos, pero no está permitido abrirnos a ninguna de nosotras propietarias de aptos de este conjunto residencial, ni a nuestros familiares. Eso se ha convertido en una persecución y atropellos en contra de nosotras, al extremo de poner doble cono en los portones, para dificultar nuestro acceso y salida del urbanismo, también, al reunirnos en los estacionamientos a conversar y lo compartir como siempre lo hemos hecho, algunos vecinos dicen que estamos generando conflictos y generan múltiples opiniones negativas al respecto, nos toman fotos y están atentos a grabar cualquier conversación que puedan usar para afectarnos. Esta situación la han extendido, a nuestros familiares y allegados, porque la Junta de condominio, en lugar de ejercer sus funciones, solo se han dedicado a injuriar, fustigar, atropella, hostigar y acusarnos de acciones que no hemos realizado. Ciudadano Juez, los atropellos y violación a nuestros derechos como propietarios se materializan, de la siguiente manera: colocación de conos y obstaculización por los Vigilantes, si un propietario con el control codificado va en compañía de uno que tiene el control decodificado, los vigilantes tiene la orden de colocar conos y no permitir el ingreso del vehículo por el portón que se abre con los dispositivos. Tal es el hecho acontecido, en fecha 16-03-2024, yo, Beatriz Zapata, llegaba a la urbanización, en mi carro, con la Sra. Norka Ordaz, propietaria solvente, quien activó el control para abrir el portón, encontrando dos conos colocados en frente del portón, lo cual nos impedía el acceso y el Vigilante no los quitaba, cuando ella se baja para saber que pasaba, el vigilante le informó que el Administrador de La Junta de Condominio, habia dado la orden de no dejar entrar mi carro, sino que tenía que dormir afuera. La Sra. Norka Ordaz, quitó los Conos y pasamos, y ella se dirigió a conversar con la presidenta de la Junta de condominio, para solicitarle una explicación sobre lo acontecido. (…) Ciudadano Juez, otra forma de materializar la violación de nuestros derechos como propietario, por partes de los miembros de la Junta de Directiva del Condominio, es estacionar vehículos en el portón para impedir la entrada/salida de nosotras las accionantes; en este caso particular: Yo, Modesta Zerpa, el dia 30 de abril del 2024, siendo las 8:00 a.m; me dirigía a mi sitio de trabajo con la Sra. Dinora Romero, en vehículo de su propiedad, como lo hacemos rutinariamente, en ese momento iba saliendo el Suplente del Administrador, quien de manera arbitraria nos cerró el paso de salida del urbanismo, quedándose estacionado en el portón, donde por Normas implementadas por la Junta de Condominio, ese es el portón destinado a Propietarios y solventes, no permitiéndonos la salida del urbanismo y retrasando la legada a nuestro sitio de destino. Ciudadano Juez, Yo Marisela Duarte, el dia 06 de abril del 2024, llego a la urbanización, encontrando un cono en la parte externa y otro en la interna del portón manual, lo cual me dificultaba el acceso, por lo que tuve que esperar que otro propietario abriera el portón destinado a los solventes y poder entrar, pregunté al vigilante de turno Sr. Argenis Benavides, si el portón manual estaba dañado y su respuesta fue que el suplente del Administrador (Sr Yoan Silva); dio la orden de bloquear el acceso. Ciudadano Juez, finalmente planteamos que con estas acciones, los miembros de la Junta Directiva del Condominio de la Urbanización Los Jardines, representada por los ciudadanos Maiteh Villalba Presidenta CI 8.695.473, Ana Moreno, Secretaria Ci 9.299.270, Sunilde Portillo Secretaria Suplente CI 8.357.898, Gorki Malavé, Administrador Ci 14.343.532, Yoan Silva Administrador Suplente Cl 16.408.290; constituyen un hecho flagrante sobre la violación de nuestros derechos y garantías Constitucionales a la propiedad, al libre tránsito, al debido proceso y actos discriminatorios, además con sus acciones están tomando la justicia por su mano. Ciudadano Juez, ante esta angustiante situación que vivimos, le solicitamos encarecidamente Primero; se nos restituya el libre tránsito a nuestro urbanismo por el portón principal. Segundo; que cesen los actos discriminatorios y tratos y lo mecanismos desiguales, al no permitirnos la codificación de control electrónicos, para el acceso a las instalaciones del urbanismo. Tercero: que cesen las decodificaciones y posterior multa, como mecanismo de presión y de coacción para obligar a los propietarios al pago de cuotas, ya que estamos siendo objeto de acciones que han desestabilizado nuestra salud, paz mental y convivencia familiar y vecinal, en consecuencia, solicitamos sean dictadas las medidas pertinentes para ello. Cuarto: No contamos con la asistencia técnica de un profesional del derecho, es pos ello que solicitamos, sea designado un Defensor Público, para representar jurídicamente nuestra petición (...) (Folios 01 al 06 y 12 del presente expediente).-
En fecha 20 de mayo del año 2.024, se le dio entrada a la presente causa, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo bajo el N° 35.108 de la nomenclatura interna de este Tribunal, admitiéndose la misma, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, librándose las boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo, respectivamente, fijándose la audiencia oral al constar en autos la última notificación que de la partes se haga, así mismo. Asimismo, se ofició a la Defensoría Publica del estado Monagas debido a que las accionantes en amparo no contaban con asistencia judicial, así como se oficio a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, con el objeto que tenga conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional.-
Consecutivamente en fecha 05 de junio del 2.024, comparece la ciudadana LUISANA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.394, actuando en su condición de Defensora Pública Provisoria en materia Civil, Mercantil del estado Monagas y acepta el nombramiento como defensora pública, en virtud de la designación realizada por la coordinación Regional del Estado Monagas en fecha 27 de mayo del 2.024.-
Cumplidas las notificaciones de la Defensoría del Pueblo y la Fiscal Superior del Ministerio Público, notificados personalmente los ciudadanos GORKI MALAVE y YOAN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.343.532 y V-16.408.290 y agotada la notificación personal de las ciudadanas ANA MORENO y MAITEH VILLALBA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.299.270 y V-8.695.473, parte presuntamente agraviante, se procedió a su notificación vía telemática, a través de los números indicados, los cuales contestaron y afirmaron ser ellos, teniéndose como notificados del proceso.-
En ese sentido y una vez consumadas todas las notificaciones respectivas. Se procedió a fijar audiencia para el día 22 de julio del 2.024, a fin de realizar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, compareciendo las partes accionantes en amparo con la asistencia de la ciudadana LUISANA CABELLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas de la parte agraviada, expuso lo siguiente:
“….Siendo el día y hora fijado por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia de Amparo Constitucional interpuesto por las ciudadanas Maria Diaz, Modesta Zerpa, Marisela Duarte, Aidin Centeno, Beatriz Zapata Y Marya Ledezma, ante este Tribunal solicitando la asistencia y representación de un defensor público por no contar con los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de abogado privado, fui designada mediante la coordinación de la Defensoría Pública del estado Monagas, a los fines de representar a las ciudadanas antes mencionadas, aceptación que realice el día 5/06/2024, a los fines de asistir como Defensora Publica Provisorio Primera en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Monagas, es el caso ciudadana juez que mis representadas son propietarias en el Conjunto Residencial los Jardines, parroquia los godos, Municipio Maturín Estado Monagas, de unos apartamentos, conformado por 7 edificios, 162 apartamentos que tiene como fundación el año 1991, el mecanismo de acceso a este conjunto residencial está conformado por dos portones para entrar y salir del conjunto Residencial, aproximadamente en el año 2003 - 2004 un grupo de vecinos a los fines de realizar mejoras procedieron a realizar cercado perimetral y realizando un sistema de vigilancia, visto los altos índices que reinaban para la época y establecieron para ese momento un mecanismo de acceso mediante control, como el conjunto residencial está conformado por 7 edificios ese grupo de vecinos procedieron a realizar un grupo de delegados por edifico que venía a ser la persona encargada por la vigilancia y fueron recibiendo otro tipo de servicio como mantenimiento de áreas verdes entre otros para ese momento como compensación al servicio prestado, por estos colaboradores se tomó la iniciativa de que estas personas fueran exoneradas al pago de servicio de vigilancia en virtud de las colaboraciones prestadas manteniéndose así por un periodo de 18 años aproximadamente, ciudadana juez desde aquel momento las personas que habían sido exonerada no habían tenido ningún tipo de inconveniente con los demás propietarios con la exoneración de dicho pago, pero es el caso ciudadana juez que el mes de julio del año 2023 un grupo de vecinos decidieron conformar una junta de condominios quedando la misma debidamente protocolizada ante el registro público del segundo circuito del Estado Monagas, una vez ya establecida la junta de condominio mi representadas a solicitud de la junta de condominio entrante presentaron un informe de gestión del año 2021 al 2023, dicho informe de gestión fue auditado por un experto a cuenta propia ante la junta de condominio, posteriormente se realizaron varias asambleas aclaratorias en el cual se tocaron varios puntos y sin que mis representada ser administradora o contadoras realizaron una buenas gestión, ciudadana juez en fecha 30/12/2023, la nueva junta de condominio procedió vía whatsapp a informar por los grupos que iban a proceder a eliminación de línea de acceso y hacer la reprogramación a 3 dispositivos a las personas que no tuvieran 3 meses de atraso, desde ese momento ciudadana juez mi representada al mandar el numero para la codificación fueron rechazadas por estar insolvente supuestamente es de aclarar que todas mis representadas están solventes en todos los pagos y desde ese momento se le ha lesionado el derecho al tránsito, a la propiedad, de acuerdo que la junta directiva se ha encargado se obstruir su acceso tanto con el control como los dispositivo electrónicos colocando conos a la entrada y salida de los portones no codificándole los mismos ni programándoles los servicios electrónicos, es por ello ciudadana juez que proceso a ratificar todas la pruebas promovidas al introducir la presente acción de amparo, asimismo anexo a este Tribunal copia de recolección de acuerdo a la exoneración del pago de condominio a mis representadas, lista de propietarios que aparecen mis representadas como morosa, transferencia de cada una de mis representadas donde se refleja que este solvente, informe médico de mis representada que presentan una patología por la edad, que de acuerdo a su edad no pueden está abriendo el portón, y habiendo un botón dispositivo, botón que tienen acceso vigilancia para apretar y abrir el portón. Fundamento 19, 20, 21, 27, 50, 82, 115 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1 y 5 ley de Amparo. Solicito asimismo me decrete medida innominada 585 y 588 parágrafo primero de del Código de Procedimiento Civil, en la forma descrita en la presente Acción de Amparo, igualmente solicito se declare con lugar la presente Acción de Amparo y solicito copias de la presente audiencia. Es todo.”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado ALBERTO SILVA PACHECO en su carácter de abogado asistente de la parte presuntamente agraviantes, quien expuso:
“…En primer lugar, ratifico la oposición e impugnación de la asistencia por parte del a Dra. CABELLO, a las accionantes ya que como ella misma lo expreso es defensora publica en materia civil, mercantil, y tránsito, por lo que no es defensora en materia constitucional que es lo que se permite la presente audiencia, siendo que por mandato constitucional y establecido en ley que la defensoría del pueblo es a quien corresponde dicha asistencia, sobre el fondo del asunto aquí tratado niego, rechazo y contradigo todos los hechos aquí expuesto y en particular primero que este amparo sea admisible, segundo que sea procedente, tercero que pueda ser dictada medida innominada a favor de las solicitantes del amparo, en este tercer punto sobre la medida en plena conocido que en audiencia no se puede dictar puesto que plenamente puede ser una subversión del proceso ya que el amparo constitucional consistiría en la protección primero solicitada por las accionantes y en segundo lugar seria a su vez una medida que con el amparo sería suficiente eficaz y presumiblemente oportuna para lo que se quiere con la medida innominada, sobre el segundo punto la no procedencia del amparo expreso lo siguiente esto se trata de un problema de falta de pago de 24 meses correspondientes a los años que van del año 2021 al año 2024 y hasta que las misma no este solventen para con el condominio no tendrán acceso a que les funcione el control de apertura automática del primero de los portones por lo tanto deben y tienen y han efectuado la apertura manual del portón de acceso manual, en este orden de ideas la comodidad o confort no es un derecho constitucional y de ahí viene el primer punto mencionado de que este amparo es inadmisible porque no hay un derecho constitucional al confort a la ciudadana por el contrario se le ha respetado y se le respetara en todos su derechos constitucionales así tiene derecho al tránsito, a la entrada y salida libremente a sus propiedades y por tanto, al uso goce y disfrute de su propiedad quiero hacerle ver a la ciudadana juez constitucional que no es cierto que en la gestión que tuvieron en el año 2021- 2023, las ciudadanas accionantes se le han aprobado el informe de gestión muy por el contrario la auditoría realizada concluye en que hay entre otras muchas cosas una cantidad muy importante de dinero en dicha gestión y en segundo lugar que no aparece de ninguna manera ninguna aprobación por parte del 75% de al menos 122 de los 162 propietarios que son del conjunto donde se le apruebe tal exoneración, repetimos al contrario de eso lo que si hay es un acta de asamblea de 07/09/2023 donde dice las conclusión luego de la votación de los propietarios en dicha asamblea que “en la asamblea se aprobó que no se va a exonerar” por lo que mal puede la accionantes alegar semejante exoneración pues entre otras muchas es un acto de disposición donde de conformidad con la ley se necesita un quórum especial y aprobación del 75% de los propietarios del conjunto ya que ellos tienen que ver con un acto de disposición sobre dineros que deben servir al mantenimiento conservación y buen funcionamiento de las aéreas comunes como son las verdes, cerca perimetral, vigilancia, etc., sobre las pruebas presentadas por la contra parte en esta audiencia las impugno todas y cada una de ellas, por cuanto no contienen la verdad de los hechos en segundo lugar no son pertinentes a esta causa están presentadas de manera irregular “no se sabe de qué cámara se obtuvo ni que carama ni quien la tomo y como se presentaron de manera general en asistencia de los accionados las impugno sin embargo de las pruebas presentada junto con la solicitud de acción de amparo debo decir que existe una fotografía donde se ve a la ciudadana Modesta Zerpa justamente abriendo el portón manual, solicito por cuando la presente acción sea declarada sin lugar con sus correspondiente consecuencia jurídicas, consignamos documentales correspondiente a acta de asambleas donde se aprueba entre otras cosas la no exoneración de la deuda que mantienen las ciudadanas accionantes para con el condominio la aprobación y reglamentación de los portones de entrada y salida tanto como vía manual y vía automática, todo una cantidad suficiente de mensajes de whatsapp con la determinación de su hardware y software programas con lo que se obtuvo la captura de dichos mensajes vía whatsapp donde una de las accionantes expresa que de ninguna manera va a pagar los pagos de condominio, igualmente grabación donde una de las demandantes manifiesta que no va a pagar lo solicito, las testimoniales de la ciudadana VANESSA SILVA, titular de la cedula de identidad V-13.813.174, quien vive en el condómino torra jazmines apartamento 13, asimismo de la ciudadana YVALICE MATA, titular de la cedula de identidad V-13.814.601, quien igualmente es residente en dicho conjunto, torre claveles apartamento 5B, y a la licenciada MARIA A RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-15.323.576, quien vive en la calle urica de esta cuidad me Maturín quien fue la persona que realizo la gestoría del informe de gestión de las accionantes, solicito inspección judicial en el sitio a los fines de verificar la existencia en el conjunto residencial para verificar que existen dos por portones uno automático y uno manual. Todo de conformidad en el código de procedimiento civil y que todas y cada unas de estas pruebas además de sr admitidas son pertinentes por cuanto se trata de demostrar la no veracidad de los hechos alegados en la presente acción de amparo constitucional que nos ocupas. Es todo”.
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al abogado SIMON CASTILLO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.938, en representación de la defensoría del pueblo, quien expuso:
“…De alguna manera la defensoría del pueblo efectivamente como lo establece el artículo 281 de la constitución es garante de lo establecido en ella ampliando en la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, si bien en virtud de esas competencias participamos en la garantía del debido proceso y la protección a los derechos de todos los ciudadanos en relación a esta acción de amparo, es opinión de la defensoría del pueblo que los condominio no deben utilizar mecanismos de hechos que violen los diversos procedimientos o las garantías constitucionales en el caso que nos ocupa luego de escuchados los alegatos de las partes se pudo escuchar que la acción de descodificación o negativa de descodificación o negativa obedece a deudas o alguna asignación de condominio en consecuencia se observa que la acción tomada por la junta de condominio se puede ver como una acción de hecho es decir tomar la justicia por sus manos al no recurrir por los organismos encargados, así que consideramos que esta acción de amparo debe de declararse con lugar y recordar a la junta de condominio que no pueden ejercer acciones que no estén en sus estatutos. Es todo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.055.561, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso:
“Donde solicito al tribunal escuchar la réplica para luego dar mi opinión y en cuando a la inspección solicitada”.
Una vez realizadas las exposiciones las partes involucradas, la Defensora Publica de la parte agraviada, hizo uso de su derecho a réplica y al efecto manifestó:
”…Estando en la oportunidad al derecho a réplica en cuanto al primer punto esgrimido por la parte accionada en la cual efectúa a la asistencia y representación de mi persona como defensora publica en la presente causa quiero dejar por sentado que los defensores públicos asistimos y representamos al débil jurídico en este caso a mis asistidas o representada son personas naturales las cuales se le está violando derechos constitucionales en este caso el libre tránsito y propiedad por lo cual deben tener asistencia pública, asimismo en cuanto a la exoneración de pago de servicio de vigilancia por parte de mi representada en una actividad que se viene realizando por más de 18 años en el conjunto residencial y si estas presentaron un informe de gestión del año 2021-2023 fue porque fueron las últimas delegadas o responsables en el pago de sistema de vigilancia partiendo de la premisa de que si estas fueron las ultimas hay otros propietarios que también fueron exonerados y que actualmente no le están haciendo el cobro de los mismos aunado que la presente junta directiva en este mismo mes de julio se le vence el periodo y nunca antes en dicho conjunto había existido una violación fragante como en este caso a mis representadas en el servicio de vigilancia, las pruebas aportadas por esta defensa publica si son útiles pertinentes y en el acervo probatorio se evidencia como la respectiva junta de condominio realiza acciones de hecho impidiendo restringiendo y limitando el acceso a mi representada por un supuesto no pago de condominio servicio de vigilancia, por lo que solicito se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional”.
Por su parte, el abogado asistente de la parte presuntamente agraviante, en su contrarréplica expresó:
“…En referencia a los alegatos de la réplica de la Dra. Cabello se le indica al Tribunal que la fecha de constitución de esta junta directiva de condominio del conjunto residencial los jardines es del 12/09/2023, por lo que está registrada su acta bajo el N 24 de esta misma fecha ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas con lo que se demuestra que claramente se encuentra en vigencia acta la cual es un documento público y que puede ser constatado con cualquier persona sobre la indicación del funcionario representante de la defensoría del pueblo de que la junta está actuando por vía de hecho le indico que las normas de condominio son ley entre las partes que conforma el condominio de la residencia los jardines de sus 162 apartamentos y que se según acta de 8/01/2024, la actuación de la junta que aquí asisto está perfectamente enmarcada dentro de las normas de dicho condominio por lo que no es una acción por vía de hecho en una acción conforme a la constitución a la ley y a las normas de dicho condominio las cuales fueron anexadas a las prueba en mi anterior intervención”.
Una vez escuchados el derecho de palabra y de replica y contrareplica de ambas partes Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, titular de la cedula de identidad Nº13.055.561, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.311, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso:
"…Consigno resolución de asistencia de amparo, de conformidad con lo articulo numerales 1 y 2 de la constitución, concatenado con los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico de igual manera destacamos que el ministerio publico actúa de buena fe en las causas, considerando que los amparos constitucionales procede cuando no existe otro medio idóneo, breve, expedito para las solución de un conflicto para este caso en la observación del expediente de las pruebas aportadas por ambas partes tanto del peticionario como el accionado que se trata de una acción que busca por una parte la exoneración de un pago y por la otra el cobro de una deuda pendiente, en tal sentido para este representación fiscal dichos mecanismos constituye mecanismo de hecho de coacción al fin de un objetivo único que es el cobro de una deuda es por ello y en vista de las pruebas aportadas se pudo observar que si existe un trato discriminatorio hacia un grupo de propietarios solicito que la presente acción de amparo sea declarado con lugar de conformidad con el artículo 5 de la ley de amparo de igual manera insta a la parte accionada a dirigir a los órganos autorizado, de igual manera solicito copia de la presente audiencia es todo”.
Seguidamente, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, reservándose su apreciación en el complemento del fallo, procediendo a evacuarlas en la audiencia oral y pública celebrada.-
Acto, seguido a este complemento y actuando bajo el marco del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle valor probatorio de las deposiciones expuesta en la audiencia:
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA:
1.- Promovió copia simple de listado del Conjunto Residencial los Jardines de los vecinos que han colaborado con la vigilancia y se han exonerado. Valoración: Se evidencia de la precitada prueba que la misma no aporta nada a los hechos relacionados a la violación de los derechos constitucionales alegados. En consecuencia no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.-
2.- Promovió copia simple de acta de asamblea de fecha 25-10-21. Valoración: Se evidencia propuestas realizadas por los ciudadanos MARISELA DUARTE, FRANK CARRION, DANNY LUNA, VANNESA SILVA, ELIZABETH COA, CARMEN FIGUEROA. Se observa de la presente minuta reunión de algunos propietarios que proponen propuestas y soluciones en el tema de vigilancia. De la apreciación de la prueba, determina quien aquí decide que la misma no aporta hechos relacionados a la violación de los derechos constitucionales alegados. En consecuencia no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.-
3.- Promovió copia simple de Registro Mercantil de la Junta General del Condominio Conjunto Residencial Los Jardines. Valoración: Se desprende del referido documento los estatutos sociales aprobados por los copropietarios del Conjunto Residencial Los Jardines, en cuanto a responsabilidad, duración, domicilio y objeto, inscrita en fecha 12 de septiembre del 2.023, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nº 24, folio 133, del tomo 20 del protocolo 2.023. En consecuencia el presente documento goza de fe pública, demuestra la cualidad de la persona jurídica y el mismo ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, tal y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil En tal sentido, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.-
4.- Promovió copia simple de actas de asambleas de fecha 12- 10-2.023, 20-10-2.23 y 01-11-2.23. Valoración: Se evidencia que las actas consisten en auditorías realizadas al informe de gestión entregado por la coordinación de vigilancia del Conjunto Residencial Los Jardines, que no aporta nuevos hechos relacionados a la violación de los derechos constitucionales alegados. En consecuencia esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
5.- Promovió capture de pantalla de aviso de programación de la Junta de Condominio. Valoración: Se observa mediante el cumulo de captura de pantallas las conversaciones con respecto al pago del control del portón con motor mediante la incorporación de la tarjeta dual para el portón automático y por llamadas, asimismo se informó que se dejara en funcionamiento el porton manual. Esta Operadora de Justicia, evidencia que fueron informados a los coprietarios del Conjunto Residencial Los Jardines el nuevo uso de forma automática del portón de la entrada y que los coprietarios tenían pleno conocimiento del mismo, razón por la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
6.- Promovió copia simple de pago de la programación teléfono 0412-0898298 de Modesta Zerpa. Valoración: Se constata capture de pantalla de whatsApp conversación entre el ciudadano GORKI MALAVE y la ciudadana MODESTIA ZERPA sobre el pago móvil BDV Personas, realizado. En cuanto a la documental promovida esta Operadora de Justicia no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.-
7.- Promovió copia simple de prueba de negativa de programación de las ciudadanas AIDIN CENTENO, MARISELA DUARTE, MARIA DIAZ, MARYA LEDEZMA. Valoración: Se constata capture de pantallas de whatsApp de conversación y pago móvil BDV Personas y devolución. En cuanto a la documental promovida esta Operadora de Justicia no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.-
8.- Promovió copia simple de captures de pagos de condominio general (Vigilancia) al encargado por Edificio las Rosas de MODESTA ZERPA; captures de pagos condominio general (Vigilancia) al encargado por Torre las Margaritas de MARÍA DÍAZ; captures de pagos de condominio general (Vigilancia) al encargado por Edificio los Tulipanes de MARISELA DUARTE; captures de pagos de condominio general (Vigilancia) al encargado por Edificio los Jazmines de AIDIN CENTENO; captures de pagos de condominio general (Vigilancia) al encargado por Edificio las Orquídeas de MARYA LEDEZMA; captures de pagos de condominio general (Vigilancia) al encargado por Edificio los Claveles de BEATRIZ ZAPATA. Valoración: Se constata capture de pantallas de whatsApp pago móvil BDV Personas. Se observa de la referida prueba que son pagos realizados alegados a la vigilancia de del Conjunto Residencial los Jardines, que nada aporta al proceso, es por lo que esta Operadora de Justicia no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
9.- Promovió copia simple de captures de mensaje vía whatsapp a las ciudadanas MAITEH VILLALBA y DINORA ROMERO. Valoración: Se constata capture de pantallas de whatsApp conversación que no refleja fecha. En el cual se informa sobre el cierre del paso de salida del Conjunto Residencial Los Jardines, evidenciándose que se tenía conocimiento de lo ocurrido, razón por la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio al mismo. Y así se decide.-
10.- Promovió copia simple de foto de la ciudadana MODESTA ZERPA del 04-02-2.024, abriendo el portón; Valoración: El presente medio probatorio se puede comprobar que una de las accionantes en amparo está haciendo uso del portón manual sin ayuda de algún personal de vigilancia. En consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, en virtud de verificarse los hechos discutidos. Y así se decide.-
11.- Promovió copia simple de expediente de la Dirección de Atención a la Victima en Viento Colao, de fecha 15-09-2.023. Valoración: Se evidencia denuncia realizada ante ese organismo por difamación e incitación al odio a los ciudadanos MAITEH VILLALBA y GORKI MALAVE, los cuales manifestaron en el acto conciliatorio que se llevó a cabo buscar asesoría jurídica externa a fin de aclarar dudas legales y se le oriente en el debido proceso, que si bien es cierto, no fue impugnado, no es menos cierto que la referida prueba no le aporta nada al proceso de amparo constitucional, por los derechos presuntamente lesionados. En tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
12.- Promovió copia simple de exposición de motivos consignado ante la Defensoría del Pueblo de fecha 08-04-2.024. Valoración: Se evidencia que el mismo consiste en solicitud de intervención sobre la problemática de las ciudadanas accionantes en amparo con la Junta de Condominio “Los Jardines”; librando el referido organismo oficio al Presidente y demás miembro de la Junta General de Condominio “Los Jardines”; a un acto conciliatorio para el día 07 de mayo del 2.024, evidenciando esta Operadora de Justicia que no consta resultas de los mismo, que si bien es cierto, no fue impugnado, no es menos cierto que no le aportó nada al proceso. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
13.- Promovió prueba audiovisual, consistente en CD-R, Color: blanco, Marca: smartbuy, Capacidad: 80min/700MB. Valoración: La prueba audiovisual consignada fue reproducida durante la audiencia oral y en presencia de las partes, el mencionado CD, contiene siete (07) videos en formato MP4, mismos que fueron grabados haciendo el llamado al portón del Conjunto Residencial los Jardines, por cada una las agraviantes, evidencia esta Operadora de Justicia, que los videos muestran claramente como la parte agraviante no tiene acceso por el portón vía automático, es decir, por llamada al portón, por lo que utilizan la vía manual. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
14.- Promovió prueba de testigos de las ciudadanas: NORKA ELENA ORDAZ RIVERO, CARMEN ESPERANZA SALAZAR DE CASTILLO, DINORA DEL VALLE ROMERO DE HERRERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.076.218, V-4.023.229 y V-4.028.712, respectivamente. Valoración: Esta Jurisdicente le otorga valor probatorio a las presentes testimoniales, debido a que los hechos y circunstancias manifestados en las declaraciones rendidas por las prenombradas ciudadanas fueron específicos, claros y concuerdan entre sí y con las demás pruebas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.- En cuanto a la tacha de las testigos ciudadanas NORKA ELENA ORDAZ RIVERO y DINORA DEL VALLE ROMERO DE HERRERA, promovidos por la representación de la parte agraviada y tachada por la representación de la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 499 del Código del Procedimiento Civil. Esta Juzgadora la desestima por cuanto de la misma se observo que las testigos promovidas residen en el Conjunto Residencial Los Jardines y no poseen impedimento legal que les permita comparecer en juicio, aún cuando el representante judicial de la parte agraviante quiso demostrar la cohabitación o sociedad de las testigos con las partes accionantes, éstos hechos no fueron comprobados. Y así se decide.- En cuanto a la testimonial de los ciudadanos ANA MORENO, RICARDO DAVILA, SOLANGE TILLERO, FRANK CARRIÓN, ARMANDO CHIRIVELLA. Valoración: Observa esta administradora de Justicia que la misma no comparecieron al acto de audiencia, razón por la cual se desechan. Y así se decide.-
15.- Promovió original para que se certifique a efectos videndi firmas de los habitantes del Conjunto Residencial Los Jardines, en la cual se oponen a la exoneración de las personas de su cuota mensual. Valoración: Se evidencia que el objeto de la recolección de firmas es el apoyo y solidaridad de las personas que conforman la Coordinación de Vigilancia desde agosto del 2.021 hasta el 31 de julio del 2.023, el cual no aporta nuevos hechos en relación a la acción de amparo constitucional. En tal sentido, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
16.- Promovió copia simple de acta de asamblea general de propietarios del Conjunto Residencial Los Jardines. Valoración: Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de junio del 2.008, inserto bajo el Nº 10, Tomo 192 de los libros autenticados. En virtud que dicha prueba no fue tachada, ni impugnada por la contraparte, esta Operadora de Justicia le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar la constitución de la nueva Junta de Condominio. Y así se decide.-
17.- Promovió copia simple de lista de copropietarios con deudas los cuales no harán uso del servicio de vigilancia y portón automático y captures mensaje vía whatsapp de pagos. Valoración: En virtud que dicha prueba no fue tachada, ni impugnada por la contraparte, esta Operadora de Justicia le otorga pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de comprobar la negativa del acceso al portón automático por deuda del los propietarios del Conjunto Residencia Los Jardines, que aparecen en el referido listado. Y así se decide.-
18.- Promovió copia a color de foto de la ciudadana MODESTA ZERPA, abriendo el portón. Valoración: El presente medio probatorio se puede comprobar que una de las accionantes en amparo está haciendo uso del portón manual sin ayuda de algún personal de vigilancia. En consecuencia este Tribunal le confiere valor probatorio, en virtud de los hechos discutidos. Y así se decide.-
19.- Promovió copia simple de informes médicos de las ciudadanas MODESTA ZERPA, MARYA LEDEZMA, MARIA DIAZ y BEATRIZ ZAPATA, Valoración: Quien aquí decide observa que dicha prueba se verifica que tres (03) de las ciudadanas mencionadas son de tercera edad, así como se verifica que las ciudadanas MODESTA ZERPA, MARYA LEDEZMA, MARIA DIAZ y BEATRIZ ZAPATA, mismas poseen patologías físicas. Y así se decide.-
20.- Promovió copia simple reunión de vecinos edificio las Rosas. Valoración: Se evidencia que dicha convocatoria es para socializar las normas de convivencia del Conjunto Residencial los Jardines. En consecuencia esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada al proceso. Y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE:
1.- Promovió un (01) Pendrive; Modelo: USB2.0, Marca: SONY, Capacidad: 4GB. Color: Plateado. Valoración: De la revisión de dicho dispositivo de almacenamiento extraíble, se observa que el mismo contiene un audio de una conversación de dos personas que no se identifican. Valoración: Quien aquí decide no le otorga valor probatorio por no aporta elementos relevantes al proceso que se discute. Y así se decide.-
2.- Promovió copia a color de captures mensaje via whatsapp de conversaciones alegando ser con Grupo o coordinación de Vigilancia del Conjunto Residencial Los Jardines. Valoración: Se constata capture de pantallas de whatsApp de conversaciones referente a la negativa de elecciones de la Junta de Condominio. En consecuencia, esta Sentenciadora no lo confiere valor probatorio a la precitada prueba debido a que su contenido no aporta hechos relevantes que contradigan los derechos conculcados y reclamados. Y así se decide.-
3.- Promovió original a efectos videndi acta de fecha 02 y 07 de septiembre y 28 de agosto del 2.023, sobre exoneración, listado de recolección de firma e informe de auditoría independiente del Conjunto Residencial Los Jardines y actas de convocatoria de asambleas. Valoración: Se observa que los documentales consignados con procedimiento administrativos del conjunto Residencial, no aportan ningún hecho a la resolución de presente amparo, razón suficiente para que se desestime del proceso. Y así se decide.-
4.- Promovió prueba de testigos de las ciudadanas: VANESSA SILVA, YVALICE MATA, MARIA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-13.813.174, V-13.814.601 Y V-15.323.576, respectivamente. Valoración: En cuando a las testimoniales se verifico que las testigos solo respondieron las preguntas de maneras afirmativas sin fundamentar las mismas, no aportando nuevos hechos que contradigan los denunciados, ni aclarando o negando los alegados por las partes, lo que llama poderosamente la atención de esta Sentenciadora siendo que son propietarias de apartamentos en el Conjunto Residencial, razón por la cual esta no valora las testimoniales presentadas. Y así se declara.-
Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal se reservó para las tres de la tarde (3:00 p.m.) del día 22 de julio del 2.024, el dispositivo del fallo. Ahora bien, encontrándose en la oportunidad correspondiente esta Operadora de Justicia actuando en Sede Constitucional, pasa a dictar el complemento del fallo en base a las siguientes consideraciones:
Es útil señalar que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la institución de la Acción de Amparo Constitucional a la condición de principio fundamental dentro de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.-
Invocado por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la acción de Amparo Constitucional será oral, pública, breve, gratuita y no sujeta a formalidades, la cual dispone: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”, siendo estas características las que rigen el procedimiento de amparo las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, o a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida.-
Ahora bien, la aplicación inmediata del artículo 27 ejusdem, conmina a los órganos de justicia a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del preceptuado artículo.-
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49 ejusdem.-
Es por ello, que el Estado Venezolano a través de sus Órganos Jurisdiccionales, a quien corresponde resguardar los derechos y garantías contenidos no solo en la Constitución Nacional sino en cualquier otra Ley con vigencia dentro del territorio nacional, le confiere a los ciudadanos y ciudadanas afectados en sus derechos y garantías constitucionales a recurrir ante los órganos de administración de justicia, a fin de que se le restablezca la situación jurídica infringida, a través de la tutela efectiva de sus derechos o libertades conculcado por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, u originados por ciudadanos o ciudadanas, personas jurídicas, o grupos y organizaciones privadas.-
En ese sentido, se ha de precisar que el proceso debe ser entendido como una amalgama de actuaciones, sucesivas unas de otras que devienen en un último fin que es una sentencia definitivamente firme susceptible de ejecución. Estos pasos sucesivos traducidos en procedimientos, son de insoslayable cumplimiento para garantizar una seguridad de las partes entre sí, y de éstas para con el órgano jurisdiccional, de manera que agotados y concluidos como sean cada uno de ellos, creen certeza a las partes y al órgano jurisdiccional, del próximo paso a efectuarse y de la actuación a cumplirse en el proceso instaurado. En esa seguridad se sustenta el artículo 257 constitucional, al establecer que el proceso es el instrumento fundamental para lograr la justicia, a través del debido proceso y el derecho a la defensa, que se materializará la tutela judicial efectiva como garantía constitucional en la función jurisdiccional monopolizada por el Estado al administrar justicia. En este sentido, es evidente que en cada procedimiento se debe velar por la garantía de la tutela judicial efectiva, por lo cual se hace obligatorio el cumplimiento de ciertos actos procesales, los cuales, al cumplirse unos dan lugar a otros y sólo en casos excepcionales legalmente establecidos se pueden dejar de observar. Aunado a ello, es entendido que existen actos procesales de inalterable observancia y cumplimiento, sin posibilidad de alterarse ni convalidarse por las partes, sobre todo cuando en ello se ve involucrado cuestiones de orden público.-
Ahora bien, con respecto, al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 08 de agosto de 2000 ha precisado que: “el debido proceso es un derecho complejo que encierra un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado entre los que figuran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros que se vienen configurando en la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.-
Ahora bien, en aras de impartir justicia y aplicar la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora actuando en sede Constitucional, procedió a analizar las exposiciones y/o alegatos de las partes intervinientes en la audiencia de amparo constitucional, así como los medios probatorios incorporados. Por ello, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto, esta Operadora de Justicia considera relevante y oportuno declarar ha lugar la participación de la Defensora Judicial abogada LUISANA CABELLO, por cuanto actúa conforme a los lineamentos consagrados en su Ley especial, en el caso que nos ocupa. Y así se decide.-
Por otra parte, en el caso de marras los accionantes denuncian la presunta violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 27, 50, 115 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón que están limitados al ingreso de sus hogares, al uso de las instalaciones, áreas comunes, al libre tránsito dentro del Conjunto Residencial “Los Jardines”, al impedir, restringir, obstaculizar el acceso, perturbar sus derechos de propiedad, por ello, denuncian a los ciudadanos MAITEH VILLALBA, ANA MORENO, GORKI MALAVE y YOAN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.695.473, V-9.299.270, V-14.343.532 y V-16.408.290, por la violación de sus derechos constitucionales.-
Así las cosas, es imperativo resaltar que mediante la acción de amparo constitucional, no puede debatir la constitución de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Los Jardines”, ni sus faltas de pagos, para ello, existen instancias y procedimientos específicos los cuales pueden resolver esos conflictos judiciales; si no lo que se debate es la presunta violación del derecho a acceder libremente a su domicilio, por ser obstaculizado al no prestarle el servicio de control vía telefónica a las presuntas agraviadas en amparo y al igual que la inactividad del personal de vigilancia al no prestar el apoyo de abrir el portón manual.-
En colorario a lo anterior, esta Sentenciadora considera que efectivamente el amparo constitucional es la vía idónea para conocer de este tipo de acciones ya que violenta los preceptos constitucionales como el derecho a la propiedad y al libre tránsito, contemplados en los artículos 50 y 115 de nuestra Carta Magna, en el entendido que “Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes” igualmente de forma taxativa establece nuestra carta magna que “Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional”, así como hay que destacar que dentro de las presuntas agraviadas existen personas de tercera edad, que cuentan con condiciones de especial cuido por su condición física y merecen el respeto y la consideración de todos los ciudadanos, en el marco de la justicia social y la Ley que los rige como lo es la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultos Mayores, derecho ese que le asiste, siendo imperativo para esta Sentenciadora traer a colación lo preceptuado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mismo que establece: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías(…)”.-
Así las cosas tenemos que el acceso de las personas de ingresar al domicilio resulta una garantía constitucional y guarda una directa vinculación con la libertad personal y privacidad del ser humano, en la esfera de que el espacio en el que un individuo vive, es uno de los derechos o libertades más necesarios para su desenvolvimiento personal, procurando con ello la estabilidad, en pro de una vida digna y el bienestar humano, esto conlleva a que se consagre como un derecho inviolable.-
A juicio de quien aquí decide, queda fehacientemente demostrado que los argumentos explanados en el escrito libelar por las partes agraviadas fueron comprobados al no contar con el libre acceso derivado de las prohibiciones realizadas por vías de hechos realizados por los agraviantes, quedando demostrado los abusos cometidos, llevando esto a la convicción de esta Juzgadora, que la acción de amparo invocada debe prosperar. Y así se decide.-
En cuanto a la medida solicitada este Tribunal no la acuerda por cuanto la misma versa sobre el fondo del asunto debatido. Y así se decide.-
Es por todo lo antes expuesto, que esta Sentenciadora considera que efectivamente el amparo constitucional es la vía idónea para conocer de la presente causa y en estricto apego a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional intentada por las ciudadanas MARIA DEL VALLE DIAZ ORTIZ, MODESTA DEL VALLE DIAZ FEBRES, MARISELA JOSEFINA DUARTE ROCCA, AIDIN DE LOS ANGELES CENTENO DICURU, BEATRIZ COROMOTO ZAPATA ASTUDILLO y MARYA ANDREINA LEDEZMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.717.051, V-8.223.889, V-10.831.865, V-14.169.290, V-5.391.979 y V-13.814.437, contra los ciudadanos MAITEH VILLALBA, ANA MORENO, GORKI MALAVE y YOAN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.695.473, V-9.299.270, V-14.343.532 y V-16.408.290.
SEGUNDO: Se ordena de manera INMEDIATA a los ciudadanos MAITEH VILLALBA, ANA MORENO, GORKI MALAVE y YOAN SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.695.473, V-9.299.270, V-14.343.532 y V-16.408.290, PERMITIR EL INGRESO al urbanismo por la vía manual con el apoyo de vigilancia en todo momento para las ciudadanas MARIA DEL VALLE DIAZ ORTIZ, MODESTA DEL VALLE DIAZ FEBRES, MARISELA JOSEFINA DUARTE ROCCA, AIDIN DE LOS ANGELES CENTENO DICURU, BEATRIZ COROMOTO ZAPATA ASTUDILLO y MARYA ANDREINA LEDEZMA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.717.051, V-8.223.889, V-10.831.865, V-14.169.290, V-5.391.979 y V-13.814.437, pertenecientes al Conjunto Residencial Los Jardines, ubicado al Sur-Este de la Zona Residencial Alto de los Godos, Parroquia Alto de los Godos, Urbanización Fundemos, entre la Transversal 1 de la citada Urbanización y la avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas.
TERCERO: Se condena en costas a las partes agraviantes de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARÍN
En la misma fecha, siendo las 1:12 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARÍN
Exp Nº 35.108
ABG: NJRR/ys
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