República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° Y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RICHARD ANTONIO GUZMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.151.373 y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana EMILIA ROSA SALANDY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.010.225, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.092 y de este domicilio, según poder apud acta cursante al folio 25 del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana CRISEL MARIA RIVAS LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.346.010 y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.350.688, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159 y de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
EXPEDIENTE: 34.973.-
SENTENCIA: Definitiva.-
Se le da inicio a la presente causa con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD ANTONIO GUZMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-12.151.373, debidamente asistido por la ciudadana EMILIA ROSA SALANDY MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.010.225, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.092 y de este domicilio, reciba por distribución en este Tribunal en fecha 30 de marzo de 2.023.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a transcribir extracto del escrito libelar para el desarrollo de la causa:
"...Es el caso ciudadano Juez, que conforme consta en Sentencia declarada con lugar y definitivamente firme recaída en juicio seguido por Declarativa de Concubinato, conforme evidencio a través de copia certificada marcada A, en la cual fuimos partes Yo, RICHARD ANTONIO GUZMAN GONZALEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro.12.151.373, y CRISEL MARIA RIVAS LAREZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 8.346.010, ambos domiciliados en Maturín Estado Monagas. Formamos una Comunidad de Gananciales por causa de equiparación, regulada por un Régimen Patrimonial, sobre un bien inmueble constituido por una casa, conforme consta en Documento de Propiedad marcado B, al paso de los años que han transcurrido Ciudadano Juez, por diferencias entre ella y yo, en cuanto al destino que le queremos dar al bien inmueble no logramos ponernos de acuerdo en ello, y después de sostener conversaciones al respecto, hay negativa por parte de la ciudadana Crisel María Rivas Larez antes identificada, en venderlo y así disolver nuestra Comunidad de Bienes en forma voluntaria y amistosa. Razón por la cual acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto lo hago LA PARTICION DE LA COMUNIDAD que tenemos conforme con el Articulo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, señalando al efecto el bien inmueble que integra la Comunidad, el cual es el siguiente: Un inmueble, constituido por una casa ubicada en el Barrio Bolívar, sector III calle 6, casa #18 parroquia Alto de los Godos Maturín Estado Monagas, edificada en una parcela de Ejido Municipal que mide aproximadamente Diez metros (10MTS), de ancho por Veinte metros (20MTS), de largo. Sus linderos son: NORTE: Con calle 6, que es su frente. SUR: Con morichal. ESTE: Con casa que es o fue propiedad de Carlos Velásquez y OESTE: Con casa que es o fue propiedad de Nidia Rengel. Sus dependencias son: Un 1 porche con garaje techado en platabanda, Dos 2 habitaciones, Un 1 baño, Una sala, cocina comedor, está totalmente cercano con paredes de bloques, un portón de hierro y chaguaramas que adornan y protegen el área del porche. Asimismo un patio trasero con árboles frutales cambur. El documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas: en fecha 29 de Enero del año 2.016, anotado bajo el Nro 2.016.219, asiento Registral 1, inmueble matriculado Nro. 387.14.7.6.60.92, libro de folio real 2.016...". (Folios 01 y 02 y su respectivo vuelto del presente expediente).-
En fecha 31 de marzo del 2.023, se le da entrada a la presente demanda, admitiéndose la misma en fecha el 03 de abril de ese mismo año, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo. Librándose boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 21 de abril 2.023, comparece la parte actora, a los fines de presentar poder a la abogada EMILIA ROSA SALANDY MARCANO, asimismo, consigna los emolumentos para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación de la parte demandada, siendo acordado el traslado por el Tribunal en fecha 24 de abril del año 2.023.-
En fecha 04 de mayo del 2.023, el ciudadano alguacil de este Tribunal procede a dejar constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y consigna boleta de citación sin firmar, por no haberlo encontrado en la dirección señalada.-
Acto seguido, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó la citación por carteles y la misma fue acordada por este Juzgado mediante auto fechado 18 de mayo de 2.023, librando el cartel respectivo.-
En fecha 01 de junio del 2.023, la apoderada judicial de la parte actora, abogada EMILIA ROSA SALANDY, supra identificada, solicito oportunidad a fin de fijar el cartel de citación en la morada de la parte demandada.-
En fecha 06 de junio del 2.023, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó las publicaciones respectivas de los carteles realizados en fecha 29-05-2.023 y 02-06-2.023, siendo agregados a los autos.-
Consecutivamente en fecha 07 de junio de 2.023, la ciudadana Secretaria de este Tribunal se traslado y fijó el cartel respectivo.-
En fecha 18 de julio del 2.023, comparece la apoderada judicial de la parte actora, abogada EMILIA ROSA SALANDY, a fin de solicitar el nombramiento de defensor judicial en la presente causa. Siendo acordado en fecha 20 de julio del mismo año, nombrando al ciudadano CESAR ALEXANDER CASTILLO CHACIN, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.350.688, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.159. Se libró boleta de notificación.-
En fecha 18 de septiembre del 2.023, la ciudadana alguacil accidental de este Juzgado consigna una boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.-
El defensor judicial designado compareció en fecha 20 de septiembre de 2.023 y acepto el cargo, jurando el fiel cumplimiento del mismo.-
En fecha 27 de septiembre del 2.023, comparece la abogada en ejercicio EMILIA ROSA SALANDY, apoderada judicial de la parte demandante y solicita la citación del defensor judicial designado, siendo acordado por este Tribunal en fecha 29 de septiembre del 2.023.-
En fecha 03 de octubre del 2.023, la ciudadana alguacil accidental de este Juzgado consigna una boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial.-
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre del 2.023, la apoderada judicial de la parte demandante solicito el abocamiento en la presente causa.-
El Tribunal en fecha 03 de noviembre del 2.023, dictó auto de avocamiento y libro boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha 14 de noviembre del 2.023, el ciudadano alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado a la parte demandada.-
Siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda, el abogado CESAR CABELLO CHACIN, quien actúa con el carácter de Defensor Judicial de la ciudadana CRISEL MARIA RIVAS LAREZ; procedió a contestar en base a los siguientes términos:
"...Formal Oposición como en efecto me OPONGO a la PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que tiene intentado contra mi defendida el ciudadano RICHARD ANTONIO GUZMAN GONZALEZ y que consta en el expediente signado con el N° 34.973 de la nomenclatura interna llevada por este tribunal, lo hago en los siguientes términos: CAPITULO I DE LA OPOSICION Me Opongo, rechazo, niego y contradigo que dentro de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos CRISEL MARIA RIVAS LAREZ y RICHARD ANTONIO GUZMAN GONZALEZ, se haya adquirido bienes gananciales que Partir y Liquidar y muy especial una vivienda ubicada en el Barrio Bolívar, Sector I, Calle 6, casa N° 18, Parroquia Alto de los Godos, del municipio Maturín, del estado Monagas, construida sobre una parcela de terreno ejido municipal, con un área de diez metros de ancho por veinte metros de largo (10 X 20 Mts), alinderada por el Norte: Calle 6, que es su frente; Sur: Con Morichal; Este: casa que es fue de Carlos Vásquez y Oeste: casa que es o fue Nidia Rengel, y consta de porque con garaje techada de platabanda, dos (02) habitaciones, un (01) baño, sala, cocina, comedor. CAPITULO II CONTESTACION He de hacer constar que me traslade a la dirección de habitación de la demandada, arriba identificada, el día miércoles 18 de octubre del año 2023 estando presente en el sitio la misma, le informe que fui designado Defensor Judicial en la causa N° 34.973 con motivo de la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que tuvo con el demandante, Richard Antonio Guzmán González, así igualmente, dejo constancia en registro fotográfico de la vivienda en la que vive la demandada, quien se negó a firmar la notificación que le lleve, señalándome que ella contaba con una abogado privado, aun así, procedí a pegar el cartel de notificación a las puertas de su residencia y a publicar ese mismo cartel de notificación, en “La Verdad de Monagas” en fecha 26 de octubre del año 2023. Aun cuando mi defendida no me proporciono medios para su defensa, y cumpliendo con mi deber de defensor judicial designado por este Tribunal, por todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del código de procedimiento es por lo que me opongo formalmente a la presente Acción y en consecuencia pido sea declarada Sin Lugar…”
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en fecha 02 de febrero del 2.024 y en fecha 05 de febrero del 2.024, respectivamente, las partes, procedieron a consignar escritos de promoción de pruebas.-
En fecha 19 de febrero del 2.024, fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por ambas partes y posteriormente admitidas el 26 de febrero de ese mismo año.-
En fecha 10 de mayo del 2.024, el defensor judicial de la parte demandada y la apoderada judicial de la parte demandante, consignaron escritos de informes.-
En fecha 30 de mayo del año 2.024, este Tribunal dijo vistos sin observaciones a los informes, reservándose el lapso legal para dictar el respectivo fallo.-
Ahora bien, narrados como han sido los hechos y una vez ya estudiadas las actas procesales, esta Operadora de Justicia pasa hacer un análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el íter procesal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
1.- Promovió en copias certificada documento de propiedad. Valoración: De dicho instrumento consignado, se evidencia que los ciudadanos RICHARD ANTONIO GUZMAN GONZALEZ y CRISEL MARIA RIVAS LAREZ, ya identificados en autos, adquirieron un bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio Bolívar, sector III calle 6, casa N° 18 Parroquia Alto de los Godos Maturín Estado Monagas, edificada en una parcela de Ejido Municipal que mide aproximadamente DIEZ METROS (10 MTS) DE ANCHO POR VEINTE METROS (20 MTS) de largo. Sus linderos son: NORTE: Con calle 6, que es su frente. SUR: Con morichal. ESTE: Con casa que es o fue propiedad de CARLOS VELÁSQUEZ y OESTE: Con casa que es o fue propiedad de NIDIA RENGEL. El documento de propiedad se encuentra debidamente protocolizado, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 29 de enero del año 2.016, anotado bajo el N° 2016.219, asiento Registral 1, inmueble matriculado N° 387.14.7.6.6092, libro de folio real 2.016. Es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto el documento público presentado es emanado de una autoridad competente y el mismo no fue tachado, ni desconocido, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Copia certificada de sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual declara CON LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguida por el ciudadano RICHARD ANTONIO GUZMAN GONZALEZ contra la ciudadana CRISEL MARIA RIVAS LAREZ. Valoración: El documento antes indicado, se trata de un documento de “CICLO CERRADO”, es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla; evidenciándose con dicho documento la certeza de la existencia de la relación entre ambos ciudadanos, determinándose el derecho que posee el accionante de solicitar la partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad. En consecuencia, este Tribunal le otorga el valor de documento público, que hacen plena fe de su contenido sobre la verdad de los hechos ahí constatados. Y así se decide.-
De las Pruebas aportadas por el defensor judicial de la parte demandada:
1.- Promovió el mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su defendida. Valoración: Sobre dicha prueba este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido: En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: “…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto. Razón por la cual, este Tribunal acogiéndose al criterio supra señalado, no valora dicha prueba. Y así se decide.-
2.- Promovió el documento presentado por la parte demandante en su escrito libelar a tenor del principio de la comunidad de la prueba. Valoración: Dicho documento protocolizado, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 29 de enero del año 2.016, anotado bajo el N° 2016.219, asiento Registral 1, inmueble matriculado N° 387.14.7.6.6092, libro de folio real 2.016. Se evidencio que el presente medio probatorio identificado como un documento de propiedad de un inmueble, fue debidamente valorado supra con las pruebas consignadas por la parte demandante, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, en virtud que se encuentra mancomunada con el acervo probatorio. Y así se decide.-
Ahora bien, valorado como ha quedado el caudal probatorio, esta Operadora de Justicia estando en la oportunidad legal para dictar el fallo en la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.-
Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.-
Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-
El artículo 26 de la misma norma, nos señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.-
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.-
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
En tal sentido, la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez que pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.-
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
La partición y liquidación de la comunidad concubinaria es el proceso de separación de los bienes comunes con la finalidad de que se le otorgue a cada una de las partes los derechos que tiene sobre bienes indivisos y así conseguir con ello la proporción que le realmente le corresponde sobre ese bien común. Son considerados bienes comunes todos los bienes adquiridos de forma conjunta o separada durante el la relación concubinaria demostrada mediante sentencia firme ya sea obtenido por actos o a título oneroso. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
El concepto doctrinario de MANUEL OSSORIO establece que la partición de bienes comunes es el proceso que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tienen derechos sobre los bienes indivisos, material de parte o la proporción que realmente le corresponde.-
Por otra parte, la legislación venezolano, estatuye en el artículo 156 del Código Civil:
“Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.
Asimismo, estipula el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.
Así mismo establece el artículo 77 de nuestra Carta Magna consagra: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.-
Las uniones estables de hecho se encuentran establecidas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son aparadas y protegidas por la ley, siempre que él hombre y la mujer no tengan ningún impedimento de los que estipulan las normas y las leyes.-
Por su parte el artículo 767 del Código Civil Venezolano establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La unión estable de hecho es un concepto jurídico que se encuentra fundamentado en el artículo 767 del Código Civil venezolano, entendiéndose este como una unión no matrimonial más sin embargo que cumple con todos los requisitos de ley caracterizándose por la permanencia de la vida en común entre un hombre y una mujer.-
La Sala de nuestro Tribunal Supremo de Justicia señala igualmente que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio es menester que sea declarada conforme a la ley y por sentencia definitivamente firme.-
Ahora bien, el caso de marras, versa sobre la partición de bienes de la comunidad concubinaria, interpuesta por el ciudadano RICHARD ANTONIO GUZMAN GONZALEZ, parte demandante, identificado en autos, con respecto a un (01) bien adquirido en comunidad con la ciudadana CRISEL MARIA RIVAS LAREZ, parte demandada, ya identificada en autos, que luego de analizado todo el caudal probatorio y por todo lo antes expuesto, determina esta Juzgadora que el bien declarado en el libelo de demanda forma parte de la comunidad de gananciales de los ciudadanos antes mencionados, por consecuente este Tribunal tiene como cierta que efectivamente el bien supra mencionado pertenece a la comunidad conyugal y como resultado de la convicción obtenida con los instrumentos consignados por la parte. Y así se decide.-
En consecuencia, teniéndose como cierta la existencia del bien previamente señalado, que efectivamente pertenece a la comunidad concubinaria y como resultado de la convicción obtenida con los instrumentos consignados por la parte acciónate. En consecuencia se declara CON LUGAR la partición del viene adquirido dentro de la comunidad concubinaria. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 156 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por el ciudadano RICHARD ANTONIO GUZMAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-12.151.373, contra la ciudadana CRISEL MARIA RIVAS LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.346.010. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la partición del bien perteneciente a la comunidad conyugal, conformado por: una (01) casa ubicada en el Barrio Bolívar, sector III calle 6, casa N° 18 Parroquia Alto de los Godos Maturín Estado Monagas, edificada en una parcela de Ejido Municipal que mide aproximadamente DIEZ METROS (10MTS) DE ANCHO POR VEINTE METROS (20MTS) DE LARGO. Con los siguientes linderos: NORTE: Con calle 6, que es su frente. SUR: Con morichal. ESTE: Con casa que es o fue propiedad de CARLOS VELÁSQUEZ y OESTE: Con casa que es o fue propiedad de NIDIA RENGEL, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 29 de enero del año 2.016, anotado bajo el N° 2016.219, asiento Registral 1, inmueble matriculado N° 387.14.7.6.6092, libro de folio real 2.016.-
SEGUNDO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo (10°) día de despacho siguiente, a que quede firme la presente decisión a las 10:00 a.m.-
TERCERO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como ha de dividirse los bienes y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros.-
CUARTO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud del título y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 30 día del mes de julio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 10:25 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 34.973
Abg. NJRR/ys
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