República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadanas CARMEN ELENA FORMICA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.623.206, Rif. V-046232069, correo electrónico ceformica@gmail.com teléfono 0414-268.89.92 y 0414-853.40.64, REINA MARITZA FORMICA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 4.623.205, Rif. V-046232050 y HILDA ROSA FORMICA DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-9.289.844, Rif. V-092898446, todas domiciliadas en la siguiente dirección: Calle 2, de la Urbanización Los Tapiales I, del Municipio Maturín Estado Monagas, en su carácter de herederas de quien en vida tenia por nombre FRANCESCO FORMICA MENTO, quien fuere portador de la cédula de identidad N° V-9.287.771, de origen Italiano, el cual fue su padre.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano FERNANDO EUSEBIO EUBIEDA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.936, número telefónico 0414-765.07.52 con domicilio procesal en el Centro Comercial Virgen del Valle, piso 2, oficina 152-A, Sector Tipuro de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín Estado Monagas, cualidad que consta de instrumento poder apud acta inserto al folio 121 y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano DOMINGO FRANCISCO FORMICA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.912, en su condición de heredero del prenombrado de Cujus, con número telefónico con aplicación de whatsapp 0414-894.34.40 y 0414-859.53.40, domiciliado en la Avenida Casanova, casa 8 de la Urbanización Los Tapiales I, del Municipio Maturín Estado Monagas.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES.-
EXPEDIENTE: 35.132.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-
Vista la anterior demanda dede PARTICIÓN DE BIENES COMUNES y los recaudos presentados, por las ciudadanas CARMEN ELENA FORMICA SALAZAR, REINA MARITZA FORMICA SALAZAR y HILDA ROSA FORMICA SALAZAR, debidamente asistidas por el profesional en derecho FERNANDO EUSEBIO EUBIEDA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.936, contra el ciudadano DOMINGO FRANCISCO FORMICA SALAZAR, todos identificados en el encabezado de la presente sentencia, en su condición de herederos de quien en vida se llamara FRANCESCO FORMICA MENTO, quien fuere portador de la cédula de identidad N° V-9.287.771, de origen Italiano, el cual fue su padre.-
En fecha 18 de julio de 2.024, se le da entrada al presente escrito, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenando en ese mismo acto dictar despacho saneador con el fin de subsanar la estimación de la demanda.-
De la relación del petitum en relación a la estimación por la parte actora, se apreció, lo que se transcribe a continuación:
"... Estimamos la presente demanda en la cantidad de DIESISEIS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD.16.200,00) (…) siendo la suma reclamada a través de la presente demanda que se exige sea cancelada en la precitada divisa, pero que, a los fines de la determinación de la competencia por la cuantía del Tribunal dicha cantidad equivale a la cantidad QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO (Bs.591.624,00) a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela, del día 15 de Julio del 2024 de Bs. 36,52 por cada Dólar Americano, suma esta que equivale a la cantidad de DIESISEIS MIL SESANTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EUROS (16.064,44), a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela , del día 15 de Julio del 2024 de Bs.39,83 por cada euro...”
Posteriormente, en fecha 25 de julio del presente año, la parte actora presenta escrito subsanación de lo ordenado por este Juzgado, esclareciendo los datos de identificación de las co-demandantes son los siguientes: CARMEN ELENA FORMICA SALAZAR, REINA FORMICA DE HERNANDEZ Y HILDA ROSA FORMICA DE SERRANO, cédulas V-4.623.206, V-462.32.05 y V-928.98.44, así como la estimación, lo que de seguidas se transcribe parcialmente:
"... Quienes suscribimos: CARMEN ELENA FORMICA SALAZAR, venezolana, mayor de edad cedula de identidad V-4.623.206, Rif, V-046232069 correo electrónico ceformica@gmail.com teléfono 04142688992 y 04148534064, REINA MARITZA FORMICA DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad cedula de identidad V- 4.623.205, Rif, V-046232050, HILDA ROSA FORMICA DE SERRANO, venezolana, mayor de edad cedula de identidad V-9.289.844, Rif. V-092898446, Asistidas en este acto, por el Abogado en ejercicio, FERNANDO EUSEBIO EUBIEDA APONTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.936 Rif 08624224-5, teléfono móvil 0414-7650752, correo electrónico, fernandoeubieda@gmail.com hacemos constar que este mismo acto AUTORIZAMOS al abogado, Ut supra identificado, para que actué en nuestro nombre y representación en los actos subsiguientes, que puedan subsistir en la prosecución del proceso que pretendemos instaurar, el cual una vez admitido, y sustentado por el Tribunal Competente, será necesario la representación legal, es por eso que desde este mismo momento otorgamos cualidades expresada en el artículo 152,153 y 154, del Código Procesal civil, para que haga lo necesario y pertinente en la presente DEMANDA, fijando como domicilio procesal del profesional del derecho, al Centro Comercial Virgen del Valle, Piso 2, oficina 152 A, sector Tipuro de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín, del Estado Monagas (…) CAPITULO IV DE LA ESTIMACION DE LA CUANTIA Estimamos la presente demanda en la cantidad de DIESISEIS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD.16.200,00) todo ello de conformidad con Convenio Cambiario No.1, emanado del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela (…) siendo la suma reclamada a través de la presente demanda que se exige sea cancelada en la precitada divisa, pero que, a los solos fines de la determinación de la competencia por la cuantía del Tribunal, dicha cantidad equivale a la cantidad QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO (Bs.591.624,00) a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela, del día 15 de Julio del 2024 de Bs. 36, 52 por cada Dólar Americano, suma esta que equivale a la cantidad de DIESISEIS MIL SESANTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EUROS (16.064,44) a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela, del día 15 de Julio de 2024 de Bs. 39,83, por cada euro...”
Ahora bien, siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la admisibilidad de demandas en general (acción), reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.-
Se observa de la normativa transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.-
La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.-
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1.995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.-
Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente: “...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que las accionantes corrigen sus datos de identificación y al mismo tiempo su estimación de la demanda, ya que al momento de introducir su pretensión la estimaron en: DIESISEIS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD.16.200,00) equivalente a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEICIENTOS VEINTICUATRO (591.624,00), según la tasa del valor del dólar en la cantidad de (Bs.36,52) suma esta equivalente a la cantidad de DIESISEIS MIL SESANTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO (16.064,44) cantidad estimada cuyo valor a la moneda de mayor impacto para la fecha de la presentación de la demanda vale decir, el día 15/07/2.024 conforme la pagina del Banco Central de Venezuela en la cantidad de (Bs.39,83) en razón del Euro, observándose que la parte actora no estimo la demanda conforme al valor correcto en razón del euro para la compra (BID) para la fecha de interposición, no cumpliendo con la formalidad requerida y establecida en la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo del año 2.023, y el procedimiento correspondiente en razón a la estimación, así mismo observo esta jurisdicente que la cantidad estimada en euro adolece de errores de transcripción estableciendo en letras la cantidad de DIESISEIS MIL SESANTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO siendo que en número la cantidad de (16.064,44) evidenciándose la incongruencia entre ambas cantidades, observación en la cual se le detallo a la parte actora en el despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 18 de julio del año 2.024, a los fines de subsanar la estimación propuesta, confiriéndole un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles de despacho, procediendo las ciudadanas CARMEN ELENA FORMICA SALAZAR, REINA MARITZA FORMICA SALAZAR, y HILDA ROSA FORMICA SALAZAR, plenamente identificadas en autos, debidamente asistidas por el abogado FERNANDO EUSEBIO EUBIEDA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.936, a subsanar la estimación de la demanda mediante escrito consignado en la precitada fecha, es decir, 25 de julio del 2.024. Sin embargo, la parte accionante cuando vuelve a estimar lo efectúa bajo la siguiente manera: “…Estimamos la presente demanda en la cantidad de DIESISEIS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (USD.16.200,00) todo ello de conformidad con Convenio Cambiario No.1, emanado del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela (…) siendo la suma reclamada a través de la presente demanda que se exige sea cancelada en la precitada divisa, pero que, a los solos fines de la determinación de la competencia por la cuantía del Tribunal, dicha cantidad equivale a la cantidad QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO (Bs.591.624,00) a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela, del día 15 de Julio del 2024 de Bs. 36, 52 por cada Dólar Americano, suma esta que equivale a la cantidad de DIESISEIS MIL SESANTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EUROS (16.064,44) a la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela, del día 15 de Julio de 2024 de Bs. 39,83, por cada euro. Incurriendo nuevamente la parte el error observado y encontrándose determinadamente errónea la cantidad estimada.-
No obstante, esta Operadora de justicia verifica que la parte actora, no cumplió correctamente con lo requerido por este Juzgado mediante el despacho saneador, en razón de no haber formulado el procedimiento correspondiente en cuánto la estimación, por no haber determinado el valor correcto en razón a la cantidad estimada en euro, siendo que para la fecha de la interposición de la demanda el valor de la moneda de mayor impacto conforme a la pagina del Banco Central de Venezuela se encontraba en la cantidad de Bs. 39,73 valor del Euro para la compra (BID), y no en la cantidad de Bs. 39,83 como lo estimo la parte siendo imperativo para esta Juzgadora haber sido estimada correctamente la acción propuesta, debido a que se refiere a un requisito sine qua non, a los fines de tramitar la presente demanda.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observo que no se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por consiguiente no se cumplió con el requisito exigido para la interposición de la demanda e inverosímil la procedencia de acción propuesta, en virtud de ello, se declara INADMISIBLE. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: INADMISIBLE la acción de PARTICION DE BIENES, intentada por las ciudadanas CARMEN ELENA FORMICA SALAZAR, REINA MARITZA FORMICA DE HERNÁNDEZ y HILDA ROSA FORMICA DE SERRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.623.206, 4.623.205, V-9.289.844, respectivamente y todas con domicilio en la siguiente dirección: Calle 2, de la Urbanización Los Tapiales I, del Municipio Maturín Estado Monagas, representadas por el profesional en derecho FERNANDO EUSEBIO EUBIEDA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.936, parte demandante contra el ciudadano DOMINGO FRANCISCO FORMICA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.367.912, parte demandada, por no haber dado cumplimiento a uno de los requisitos extrínseco para la admisión de dicha petición, además de ello fundamentales en razón del motivo de la presente acción. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 02:45 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.132
Abg. NJRR/mg
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