REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° Y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.301.681, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos SOLANGE MARCANO RIVAS y ELIXANDER GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.295 y 134.098, de este domicilio, según consta en poder apud acta, cursante al folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos VICTOR MANUEL LOPEZ GONZALEZ y BEATRIZ ELENA LOPEZ CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-406.731 y V-10.527.950, respectivamente y domiciliados en la calle Mirabetti, Nº 48 del centro de Caicara de Maturín Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos NISLEIDA WESTALIA GARCIA BARRETO y ROSARMY PAULINA MOYA MENA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 133.425 y 220.154, de este domicilio, tal como consta en poder notariado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín estado Monagas, quedando inscrito bajo el N° 29, Tomo 114 de los libros de autenticaciones de llevaos de esa Notaria, cursante a los folio 68 al 70 de la primera pieza.-
HEREDEROS CONOCIDOS: ciudadanos ALEXIS ENRIQUE LOPEZ CARRASCO, BEATRIZ ELENA LÓPEZ CARRASCO, PEDRO NOLASCO CARRASCO, ANA YURAIMA LOPEZ CARRAZCO, JUSBIS MARGARITA LOPEZ CARRAZCO, ANA MARIA LOPEZ CARRAZCO y VICTOR JOSE LOPEZ CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 10.527.731, V-10.527.950, V-6.255.525, V-6.242.808, V- 6.362.173, V- 6.362.181, V-5.000.288.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: ciudadano JOSE AMADEO SALAS JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.579.959, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 193.862, de este domicilio.-
MOTIVO: REIVINDICACION.-
EXPEDIENTE: 34.844.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición de la causa).-
Visto que en el presente juicio tocaba dictar sentencia definitiva y por cuanto observa esta Jurisdicente de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, a modo de establecer un orden procesal, los diversos contextos que se han producido en el recorrido de la causa, indicando así de forma puntual las siguientes situaciones:
En fecha 23 de julio del 2.019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva declarando:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente acción REIVINDICATORIA, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.301.661, representado por la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.295, en contra de los ciudadanos VICTOR LOPEZ, titular de la cédula de identidad, V-406.731 y BEATRIZ ELENA LOPEZ CARRASCO titular de la cedula de identidad, V-10.527.950 (…) SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la reconvención interpuesta por los ciudadanos VICTOR MANUEL LOPEZ y BEATRIZ ELENA LOPEZ CARRASCO…”.-
De dicha decisión el precitado Juzgado ordeno notificar a las partes. Posteriormente en fecha 17 de septiembre del 2.019, la abogada SOLANGE MARCANO RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante APELA de la sentencia dictada y en fecha 04 de marzo del 2.021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, escucho dicha apelación y ordeno remitir el expediente al Tribunal de alzada.-
En fecha 30 de agosto del 2.021, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto sentencia declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por la ciudadanaSOLANGE MARCANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.295, Apoderada Judicial del Ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.301.681 y de este domicilio, en contra del fallo dictado en fecha veintitrés (23) de Julio del 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha Veintitrés (23) de Julio del 2019, en virtud del vicio de Subversión Procesal y todas las actuaciones anteriores a ella hasta el estado donde citen personalmente los Herederos Conocidos del fallecido Víctor Manuel López (+), en el cual incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que sigue el ciudadano ANTONIO JOSE ZAMORA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.301.661 y de este domicilio en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL LOPEZ (+) y BEATRIZ ELENA LOPEZ CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-406.731 y V-10.527.950, domiciliados en Caicara de Maturín. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, la presente causa al estado de que se Citen personalmente a todos los Herederos Conocidos del fallecido Ciudadano Víctor Manuel López (+), para que expongan sus oposiciones en el presente juicio, en caso de que las tengan, y poder así garantizar el Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, estipulados en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49…”.-
Ahora bien, este Tribunal conoce del presente juicio en virtud de la inhibición planteada en fecha 02 de noviembre del 2.021, por el abogado GUSTAVO POSADA, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha 28 de abril del 2.022, se le da entrada al presente expediente y se ordenó proseguir el curso de ley.-
En fecha 04 de mayo del 2.022, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en fecha 30 de agosto del 2.021, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, libra las respectivas boletas de citación a los herederos conocidos y edicto a los herederos desconocidos.-
Llegado el momento para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa que no consta en autos que se haya dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de alzada, en fecha 30 de agosto del 2.021, con respecto a la publicación correcta del edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta(60)días continuos, ni mayor de ciento veinte (120), a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos (2) periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días (60), dos (2) veces por semana.”
La norma anteriormente descrita, prevé la formalidad de citar para la contestación mediante edicto, a los herederos desconocidos de una persona fallecida, cuando en juicio se ventilen asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante y en los cuales puedan tener interés, por existir la probabilidad de que se vean afectados sus derechos, por la resolución que en el asunto se tome.-
Referente a este punto considera esta Juzgadora pertinente destacar, que en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio.-
De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron o dice pertenecer y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos de nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.-
Sobre el asunto de la necesaria citación de los herederos conocidos o no de una persona fallecida, así como la forma en que la misma deba practicarse, cuando exista un proceso donde habrá de ventilarse la validez de actos realizados por él durante su vida, la doctrina de la Sala, en sentencia de fecha 2 de octubre de 197, en el caso de ARÍSTIDES ALBERTO FINOL y otra contra LUCAS ANTONIO VILLALOBOS, la cual fue ratificada en decisión del 16 de diciembre de 197, expediente 95-694, caso ROGER DANELO CASTRO contra CORPORACIÓN MITRIVENCA C.A., donde se asentó lo siguiente:
“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma. Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente: ‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal. De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario....”
Tal y como ha quedado plasmado de manera indubitable, en las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, en los que como el de autos, se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio, haya fallecido. Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar afectados por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa.-
Es por lo que esta Juzgadora en aras de mantener el equilibrio procesal y estabilidad en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.-
En concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, así como el contenido del artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito…”. En consecuencia, se REPONE la causa al estado de publicar correctamente el edicto a todos los herederos desconocidos, tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos lo ordenado este Tribunal procede a sentencia la causa. Líbrese nuevo edicto para tal fin. Vista la presente decisión notificase a las partes.- Cúmplase.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: La REPOSICION LA CAUSA al estado de publicar correctamente el edicto a todos los herederos desconocidos, tal y como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y una vez que conste en autos lo ordenado este Tribunal procede a sentencia la causa. Líbrese nuevo edicto para tal fin. En virtud de la presente decisión notificase a las partes.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los 04 días del mes de julio del año 2.024. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. MILAGRO MARIN