REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
214° Y 165°
PARTE DEMANDANTE: ciudadano MOISES JOSE YEGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.431.098, respectivamente, domiciliado en la Urbanización La Cruz, Calle Bolívar, sector el Calvario, casa s/n, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
PARTE DEMANDADA: empresa petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), ubicada en la Avenida Luis Ugarte Pelayo, edificio áreas conexas al ESEM, Municipio Maturín del Estado Monagas.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Declinatoria de Competencia).-
EXPEDIENTE: Nº 35.130.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-
Se recibe por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano MOISES JOSE YEGUEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.431.098, debidamente asistido por el ciudadano WILFREDO RAFAEL YEGUES GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.874.133, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.913, contra la empresa petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), ubicada en la Avenida Luis Ugarte Pelayo, edificio áreas conexas al ESEM, Municipio Maturín del Estado Monagas. Dándole entrada en esta misma fecha. Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente acción, pasa este Tribunal a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Expone la parte presuntamente agraviada lo que de seguidas este Tribunal sintetiza:
"... Soy trabajador de la Empresa Petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA SA (PDVSA) desde el día 27 de enero del año 2.015, como Operador de Planta de Gas, en la Planta de extracción SANTA BARBARA, PDVSA GAS, Municipio Santa Barbará, Estado Monagas. En fecha 19 de agosto del año 2015, sufrí un Accidente Laboral cuando me dirigía a mis labores en un transporte de la empresa PDV'SA, en dicho Accidente Laboral quedé lesionado de mi columna cervical. A partir de ese momento ciudadano Juez comenzó mi Calvario personal, con apenas 30 años de edad, el apoyo de asistencia a mi Salud que la empresa PDVSA, brindo a mi persona fue totalmente nula, a pesar de mis esfuerzos para que mis requerimientos de salud fueran atendidos, es así que seguí laborando en la empresa PDVSA, Planta de Extracción Santa Bárbara por un año más después del Accidente Laboral, hasta que fue imposible para mi seguir ejecutando mis labores, por las secuelas de la lesión sufrida a nivel de Columna Cervical y todo esto sin recibir el apoyo asistencial debido a mi persona, hasta el año 2019, cuando la empresa PDVSA, me quita el seguro de Salud quien a duras penas me facilitaban algunos medicamentos, pero no así, la asistencia debida de especialistas en traumatología, neurología, reumatologías etc., me eran debidos por las características de las lesiones que había sufrido, a todo esto seguía en la empresa pero en situación desventajosa, es en el año 2021, que sentí algún tipo de mejoría pero no por la ayuda médica, sino por mecanismo alternos que adormecieron mi lesión Cervical, es así que el año 2021 debido a las muchas desavenencias con la plana Directiva de Planta SANTA BARBARA, ya que sufrí cualquier tipo de vejación y violencia coercitiva en contra de mi persona, ya que mi caso fue dejado en el olvido y la prestación de asistencia médica especializada en mi caso jamás me fue prestada, llegándose hasta el caso, de que solicite de que fuese enviado a Caracas, para que me trataran especialistas de mi lesión, así como exámenes especializado que pudiese dictaminar el tamaño y el tipo de la lesión sufrida por mi persona, esto me fue negado totalmente. Es así entonces que dejo ese sitio de trabajo en la planta SANTA BARBARA, ya que de tanto pedir a las autoridades de PDVSA, que mi caso fuese llevado a un COMITÉ MEDICO, al fin el 30 de agosto del año 2019 ese COMITÉ MEDICO se realizó en la ciudad de Maturín. Y en el mismo pude demostrar las negligencias e incapacidades que el plantel Directivo de PDVSA cometió inclementemente contra mi persona, pensé que por fin mi calvario llegaría a su fin, pero lo único que se ejecuto fue mi traslado de Santa Bárbara a Maturín, en donde supuestamente se le haría un seguimiento más cercano a mí caso de Salud, lo acordado en ese Comité Medico de mi Salud. A todas estas nunca fue cumplido, en cuanto al restablecimiento de mi ingreso en la Gerencia de Transporte Terrestre de Petróleo de Venezuela, en fecha 21 de julio del año 2021 ejecutando labores que no incidieran mucho en mi lesión. Pero en el mes de junio del año 2.023, mi Salud comenzó de muevo a deteriorarse poco a poco porque, la lesión Cervical se activó y comenzó con ella, mi drama de Salud pero esta vez con más intensidad con lo cual en los actuales momentos se torna más grave, y de esa misma manera la actitud del Plantel Directivo recomenzó en su negación de asistencia a mi Salud, a medida de que mi lesión se sigue agravando, llegándose al caso de que en los últimos meses he recurrido a la ayuda de un bastón, para que en mi poco caminar pueda aliviar los malestares que me originan la cervical; ciudadano Juez no he parado en ni lucha en contra de las Autoridades Patronales de PDVSA para que sea atendido desde el año pasado, llegándose al extremo de que se me negó el hecho de verme con un reumatólogo, se me esgrimió el hecho de que en la Clínica La Victoria de Maturín, estado Monagas, donde prestan los servicios el seguro de PDVSA no existía, supuestamente, el servicio de Reumatólogos que viera por el Seguro de PDVSA, desde noviembre del año pasado, cuando en realidad si había en dicho seguro y clínica Victoria, la presencia de un Reumatólogo, que después de tantas peleas de mi parte logre que me viera ese especialista, cosa esta que puedo demostrar ciudadano Juez, con pruebas instrumentales que tengo en mi poder y en donde se demuestra fehacientemente todo lo afirmado por mí en el presente escrito de Solicitud de Amparo Constitucional. En los meses transcurrido en el presente año, la lesión Cervical que sufro, se ha agigantado en mi persona, al punto de haberme visto totalmente imposibilitado de ejecutar movimientos normales, y que por momentos me lleva a estar en estado de postración casi total, en virtud a todo esto y aun sin saber qué tipo de lesión exactamente poseo, y la magnitud de ella, y aun con mis malestares totales, que no me permiten estar mucho tiempo parado, así como sentado, fue que al fin después de haberme negado la existencia de un reumatólogo fue el día 12 de junio hace escasamente 20 días, que fui visto por la reumatóloga de mi seguro, Dra. MIRIAM AZOCAR la cual al consultarme y ver mi estado, me hizo preguntas sobre del porque yo estaba en ese estado, del porque no me fueron practicados exámenes especiales que no lo hacen en Maturín sino en
Caracas, yo le manifesté que eso ya lo había solicitado hace unos años atrás, y me fueron negados, y ella me pregunto que eso era muy raro lo que habían hecho conmigo, que si yo tenía algún problema político con PDVSA, hecho éste que le manifesté que nada que ver, que me imaginaba que todo era, porque yo estaba tratando mi caso a nivel de las instituciones del Estado que regula la materia Laboral, caso INPSASEL, porque en mi inocencia en el año 2019, fui a INPSASEL, a ver cómo iba el caso del ACCIDENTE LABORAL sucedido en el 2015, y es cuando me entero de que ahí no tenían conocimiento de dicho accidente. PDVSA, no notifico la ocurrencia de ese accidente, fui yo quien en ese momento introduje la denuncia ante IPSASEL y me monte en eso, y aun así, INPSASEL se tomó un poco más de 4 años para decidir en mi caso si hubo accidente Laboral, el día 23 de Mayo del presente año; los decisión tomada el presente año 2024 vicios administrativos en el seguimiento de mi caso, fueron muchos y yo tengo las pruebas instrumentales de todo ello. Es por todo esto que le comunico ciudadano Juez, que pienso que toda esa maldad ejecutada en mi contra por PDVSA, me dan razones válidas para inferir y pensar que el resquebrajamiento de mi salud total, está amenazada por los funcionarios de PDVSA que han tenido que ver con todo mi caso y daño a mi salud que está sufriendo mi persona, y es por lo cual solicito de manera muy vehemente ante usted que proteja mi derecho a la Salud ya una Vida digna y resguarde de vida que hoy veo destrozada, de la muerte que me pudiese suceder en forma prematura, apenas tengo v con peligro inminente a perderla sino obtengo la protección debida del estado a través de usted y su digno Tribunal. Tengo pruebas que le pase correo interno a la Dra. YSEL ZAMBRANO, Supervisora Mayor de Salud de Pdvsa Maturín, con la respectiva mención a la plana mayor de PDVSA, donde le solicitaba una audiencia para hablar con ella, o con quien ella designare, para tratar lo que la Especialista Traumatóloga, Dr., MIRIAM AZOCAR, me mandó a practicar con carácter urgencia, exámenes y tratamientos con otros especialistas, como el de columna vertebral (anexo copia a la presente): y la respuesta a dicha solicitud fue un silencio absoluto, pero aun así le repetí correo corroborando y reafirmando la misma situación que le solicite en ese primer correo, y la respuesta fue de muevo, SILENCIO TOTAL, de ella y de todos los demás miembros de la plana mayor Directiva de PDVSA, (anexo copia de esos correos y de otros que se explican por sí solo), es digno de mencionarle que la decisión de INPSASEL sobre el ACCIDENTE LABORAL. Pero del mismo modo tengo que decirle que eso es materia Laboral y no es por lo que ocurro ante usted, sino por el temor Inminente de que mi Salud Colapse totalmente, y que el Daño sufrido por mi persona, por omisión, indolencia y quizás para no destapar toda esa cantidad de vicios mal manejado por los funcionarios de PDVSA, es por lo que se me ha tratado de amedrentar y jugar al desgaste físico y mental total de mi persona, ya que no poseo medios de riquezas para tratarme la lesión causada, y temor porque si mi caso hubiese sido tratado asistencialmente de la manera debida, mi Salud no hubiese llegado al extremo en la cual se encuentra hoy, y que quizás a la postre pudiese resultar esa lesión irreversible para ser tratada y conseguir con éxitos la recuperación de la Salud en mi persona. Producto de decisiones, omisiones de funcionarios representantes de la empresa PDVSA, que de seguir en esa situación nugatoria de mis derechos, para acallarme en lo que les pudiese suceder administrativamente a ellos, mi Salud y mi Vida, están en un riesgo total, Solicito a usted de la manera más encarecida, protección del Estado y su Jurisdicción que usted representa, para que mi Salud y mi vida, sea recatada y sea restituida por la gracia del Señor y de la Ciencia..."
Narrada como han quedado las circunstancias por la cual se interpone la acción de amparo, observa esta Operadora de Justicias lo siguiente:
ÚNICA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El doctrinario MARCOS TULLIO ZANZUCCHI, define la competencia en atención a la capacidad general del Juez para ejercer la función, determinada por los requisitos previstos en la ley para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial que puede ser a su vez objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.-
En este sentido, los Tribunales conocerán de las causas teniendo por norte no solo su competencia por la materia y la jurisdicción, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda.-
Ahora bien, determinar la competencia por la materia, se debe atender a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, ya sea ordinario o especial, Juez Ordinario Civil, la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales.-
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 preceptúa: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
La norma anteriormente transcrita establece acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber:
a) La naturaleza de la cuestión que se discute: Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a tribunales especiales, como Tributario, laboral etc... b) Las disposiciones legales que la regulan: Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia.”.-
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2.000, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA Caso EMERY MATA MILLÁN y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció las competencias para conocer de la acción de amparo de los Tribunales, en razón a ello, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) el grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se desprende, que la competencia en las acciones de amparos se determinará por tres situaciones jurídicas presentadas y una de ella es por la materia a fin del derecho a garantía constitucional violado, y siendo que la competencia por la materia es de orden público y constituye un presupuesto de validez de la sentencia de mérito, por ese motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia examinará lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 9°- Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la Republica, los estado, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la Republica, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
(…)”
En este contexto de ideas, observa esta Operadora de Justicia, que en el caso de marras el presunto agraviante en la presente acción de amparo constitucional, es la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., empresa propiedad del Estado Venezolano, en la que el mismo tiene una participación decisiva y permanente en cuanto a su control y administración se refiere, al ostentar la totalidad del paquete accionario que la integra, por lo que es calificada como una “Empresa Estatal”.-
Estable el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Gaceta Oficial Nº 34.060 del 27 de septiembre de 1988)
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
En razón de lo anterior, por cuanto se observa que la presente acción persigue que se ordene a la empresa petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), la tramitación de la recuperación de la salud del ciudadano MOISES JOSE YEGUEZ VELASQUEZ, y sea radicada en la ciudad de caracas, bajos las órdenes directas de dicha empresa, y visto que la parte accionada es una empresa que ha sido objeto de una medida de adquisición forzosa por parte del Estado Venezolano, quien ahora ejerce un control decisivo sobre su administración, resulta evidente que la competencia para conocer del presente juicio corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por atribución legal y jurisprudencial.-
Es por las razones antes expuestas y en con el fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por sus jueces naturales, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente acción y en consecuencia declina la competencia al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO MONAGAS Y DELTA AMACURO, para conocer de la presente acción. Remitase inmediatamente al Juzgado antes indicado. Y así se decide.-
Publíquese regístrese y déjese constancia en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 09 días del mes de julio del año 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Siendo las 03:28 p.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGRO MARIN
Exp. N° 35.130
Abg. NJRR/ys