REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, 10 de julio de 2024
214° y 165°

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales, los siguientes:

PARTE DEMANDANTE: IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.773.358 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ISRRAEL PÉREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-10.306.385, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.635 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, RUBEN MIGUEL ANTONIO VIVENES BETANCOURT, HAIDEMAR ANDRIUSKA VIVENES BETANCOURT, ROSMARY JOSÉ VIVENES BETANCOURT Y RUBER JOSÉ VEVENES WEKY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-21.072.9801, V-17.242.538, V-17.242.539, V-19.205.239 y V-27.710.995 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT: RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-11.782.798, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322 y de este domicilio.

MOTIVO: TERCERÍA DE DOMINIO

EXPEDIENTE N°: 16.945
La presente tercería vía incidental se inició por escrito de demanda por ante este Tribunal en fecha 11 de agosto 2023, admitiéndose la misma en fecha 19 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
UNICA
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 08/07/2024, por el abogado RAFAEL LUIS MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.322, actuando en su condición de apoderado judicial del co-demandado en Tercería ciudadano DOMINGO ANTONIO RAFAEL VIVENES BETANCOURT, en el cual señala, entre otras cosas:
“es sabido y es de derecho por Doctrina jurisprudencial que al tercero sufre la afectación de una sentencia que se dicta en el juicio principal, como ocurrió en el caso bajo examen en virtud que en fecha 11/04/2024 el tribunal SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANMTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS dictó sentencia definitiva de fondo cuyo tenor es el siguiente (...) En consecuencia se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida, ordenándole al tribunal de la cusa actuar conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento civil, es decir cumplir con el deber de emplazar para el nombramiento de partidos (...). Le dio un mandato al Tribunal de Primera Instancia en la parte dispositiva del fallo, el cual debe acatarse de conformidad con el artículo 253 de la Carta Magna que establece: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio; en concordancia con el articulo 21 del C.P.C que establece lo siguiente Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los Jueces toda la colaboración que éstos requieran., porque además de haberse afectado el tercero con esta sentencia, ya que es ley de las partes de conformidad con el artículo 273 del C.P.C, entonces resulta contrario al orden publico continuar con un procedimiento como el que pretende el tercero, que es inútil, en virtud de la cosa juzgada formal y material, porque produciría un caos, este procedimiento de tercería sufrió una crisis de procedimiento, es decir a terminado, es inútil por las razones antes expresadas, pero con igual fuerza expreso: el litigante de la tercería ha quedado carente de interés jurídico procesal, es decir, no tiene legitimidad en la causa, por efecto de que su derecho caducó en virtud de la sentencia interlocutoria que decidió el fondo y que le puso fin al juicio principal, y por su abandono renuncia a ejercer recursos que le concedía la ley en el momento y el mismo no los ejerció, es decir, se conformó con la sentencia interlocutoria definitiva que tocó el fondo y de un tribunal de SUPERIOR jerarquía. Continué expresándole a este tribunal, que en razón de que el tercero carece de Interés procesal por las causas y motivos supra expresados, ya no hay Instancia”
Asimismo en el referido escrito cita y se apoya el profesional del derecho en la doctrina y decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal, teniendo como principal objetivo dicho escrito la declarativa de INADMISIBILIDAD POR CAUSA SOBREVENIDA de la presente demanda de tercería, por considerar que la decisión proferida en la causa principal por el Juzgado Superior respectivo en fecha 11-04-2024, afectó la misma y que el demandante en ella quedó sin interés jurídico procesal.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse este Tribunal respecto a dicha solicitud, realiza las siguientes consideraciones:
Efectivamente consta en autos del folio 136 al 140 ambos inclusive, de la segunda pieza de la causa principal por PARTICIÓN DE HERENCIA, decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual este Tribunal reconoce y no puede ser entendido en modo alguno como desacato de la misma lo aquí referido, en la cual dicho Juzgado dispuso lo siguiente:
“…DECLARA: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de octubre de 2023, por el abogado Rafael Luis Mota… en contra de la decisión de fecha 20 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el juicio que por Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria… En consecuencia se Revoca, en todas sus partes la decisión recurrida, ordenándosele al Tribunal de la causa actuar conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cumplir con el deber de emplazar a las partes para el nombramiento del partidor…”

Respecto a la tercería dispone el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.”
Asimismo establece la doctrina nacional que la tercería es una institución por medio de la cual se garantiza a quienes no sea demandados o actores en un juicio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados.
En razón de lo antes señalado observa quien aquí decide que la ciudadana IRACCY KARELYS WEKY MAESTRE, en su condición de tercera voluntaria, desde el momento en que se incorporó al proceso se convirtió en parte efectivamente, teniéndose su oposición como hecha en razón a la causa principal de partición, gozando de cualidad en el presente juicio por haber cumplido los dos aspectos necesarios para tener legitimación que son: a) haber comparecido durante la instancia y ser parte; y b) tener un perjuicio con las resultas del juicio.
Ahora bien, alega el referido apoderado judicial, que la tercería se encuentra afectada por la sentencia que decidió la cuestión sustancial; sin embargo, en el caso particular se denota que el Juez Superior al momento de emitir su pronunciamiento desconocía tanto la existencia y vigencia de un recurso de regulación de competencia, como también de una tercería voluntaria que afecta directamente la causa principal, es decir, que el superior decidió sin conocimiento de que su mandato podría afectar los derechos de un tercero interviniente, por lo tanto mal podría afectar un dispositivo a un justiciable que no ha sido tomado en cuenta para dictar la sentencia, pues de la revisión de las actas que fueron remitidas por apelación, se evidencia que no fueron enviadas copias referidas a la tercería y mucho menos que el Superior se haya pronunciado respecto a la misma.
En tal sentido, el alegato o solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por causa sobrevenida no es aplicable en el presente caso, pues la tercería fue presentada y admitida antes del dispositivo emitido por el Juzgado Superior, el cual decidió sin conocer de la misma.
Por lo tanto si bien estoy obligada a cumplir, acatar y hacer cumplir las decisiones ordenadas por el Juez superior, también es cierto que como directora del proceso, garante de los derechos y defensas de las partes intervinientes en el proceso, con conocimiento de la existencia de una tercería y un recurso de regulación de competencia pendientes, estoy imposibilitada de contrariar las disposiciones legales que rigen la actuación judicial.
Por las razones antes expuestas y a fin de garantizar el acceso a la justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de que las personas naturales o jurídicas sean juzgadas por sus jueces naturales, quien aquí se pronuncia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA declarar la Inadmisibilidad Sobrevenida de la presente TERCERIA, por considerar que en el caso bajo estudio no están dadas las condiciones legales para ello. Y así se declara.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los diez (10) días de julio 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Suplente,


Abg. MARÍA JOSÉ MAY
La Secretaria,


Abg. MILAGRO PALMA


En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,


Abg. MILAGRO PALMA





















Expediente Nº 16.945
Abg. MJM