REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRICPION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 15 de julio 2024
214º y 165º
PARTE DEMANDANTE: FANNI LILISBETH MUJICA DAGUAR, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.045.076, de este domicilio
ABOGADAS ASISTENTES: KEILA SANCHEZ CHIRINOS y MARINALBA ASCANIO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.499.419 y V-10.831.176 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 153.784 y 201.475 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JOSE MOTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.339.454, domiciliado en Los Godos, sector 1, casa s/n, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, correo electrónico motafranklin@gmail.com y número telefónico 0414-8923713.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO –INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
EXPEDIENTE N°: 17.097
Este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de la presente demanda, se apertura el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas, una vez revisado el libelo de demanda y los recaudos adjuntos al mismo, considera quien aquí decide que para acordar la medida peticionada se debe realizar las siguientes consideraciones en cuanto a los requisitos que deben llenarse para la procedencia o no de la misma:
Que en cuanto a la exigencia del premier requisito, es decir, el Fomus Bonis Iuris, o la presunción grave del derecho que se pretende, se verifica en la apreciación del escrito de demanda y análisis de los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, marcados con las letras “A y B”, contratos de ventas sobre unas bienhechurías consistentes de dos locales comerciales distinguidos a continuación: A) un local comercial protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 2022.665, Asiento Registral: 1, matrícula 387.14.7.7.17784, libro de folio real del año 2022 de fecha 26-12-2022, ubicado en la Av. Los Próceres, cruce con Calle 1, local s/n del sector Tipuro I, de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín, Estado Monagas, con un área de construcción de 62,86 mts2 alinderado: Norte: Av. Los Próceres que es su frente en 3.95 metros. Sur: con pasillo 2 que es su frente en 2,96 metros con quiebre de 6.69 metros continuando con 2.90 metros. Este: local que es o fue de la señora Yolimar Rivero en 17.15 metros. Oeste: local que es o fue de la señora Fanni Mujica Rivero. B) un local comercial protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 2022.666, Asiento Registral: 1, matrícula 387.14.7.7.17785, libro de folio real del año 2022 de fecha 26-12-2022, ubicado en la Av. Los Próceres, cruce con Calle 1, local s/n del sector Tipuro I, de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín, Estado Monagas, con un área de construcción de 37,66 mts alinderada: Norte: Av. Los Próceres que es su frente, en 3,52 mts. Sur: local que eso fue del señor José Serrano, en 3,52mts. Este: local que es o fue de la señora Fanni Mujica en 10,70 mts. Oeste: local que es o fue del señor Félix Arzola en 10,70 mts, los cuales acompañó junto al escrito libelar en copia certificada marcado con las letra “A y B”: Los cuales fueron presentados por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas con la promesa que al momento de la firma en dicha sede registral pagaría la suma acordada en dichos contratos, dinero que no entregó y por el cual demanda la resolución de los contratos de ventas descritos, así como la indemnización por daños y perjuicios derivados de su incumplimiento.
Que en cuanto al segundo de los requisitos exigidos o sea, el periculum in mora, se puede apreciar copia simple que los documentos de los cuales deviene la propiedad de las mencionadas bienhechurías deviene de: A) Título supletorio N° 1.833 evacuado en fecha 08 de julio 2019 por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y inscrito en fecha 11 de enero 2021 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas bajo el N° 7, Folios 30727, Tomo 2, protocolo de trascripción del año 2021 y B) Título supletorio N° 10.613-19 evacuado en fecha 09 de julio 2019 por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y inscrito en fecha 28-01-2021 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas bajo el N° 1, Folios 1, Tomo 2, protocolo de transcripción del año 2021 donde se demuestra la propiedad del inmueble y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva e igualmente lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio”…
En razón de que se trata de decretar la protección cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de litigio, el tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Así mismo también, el Doctor José Román Duque Corredor, “El Procedimiento de la acción de Amparo Constitucional, pagina 32”; señala: “Que en aquellos casos en donde exista un medio probatorio, que sea una presunción grave de la violación o de la amenaza de violación de un derecho Constitucional, en su artículo 22, “Ley Orgánica de Amparo”, contempló un procedimiento sumarísimo, para dispensar la pretensión solicitada sin una averiguación que la preceda”….
Ahora bien, esta jurisdicente acogiendo el criterio plasmado en las sentencias y la doctrina anteriormente mencionadas observa:
Que las medidas cautelares son el conjunto de instituciones coherentemente interrelacionadas entre sí, compuestas por elementos particulares y dispuestas a la consecución de una finalidad específica, es posible distinguir la existencia de una sistema cautelar; estas medidas derivan del poder cautelar general del Juez y no causan en realidad ningún daño contra quien se dicta la misma, sino que por el contrario lo que se persigue es evitar que se produzca un daño a quien activa el órgano jurisdiccional y que pueda quedar ilusoria la pretensión del actor.
Por otra parte revisados el legajo de anexos que acompañan al escrito libelar en el cual se solicita acuerde y declare la resolución del contrato e de venta sobre unas bienhechurías consistentes de dos locales comerciales distinguidos a continuación: A) un local comercial protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 2022.665, Asiento Registral: 1, matrícula 387.14.7.7.17784, libro de folio real del año 2022 de fecha 26-12-2022, ubicado en la Av. Los Próceres, cruce con Calle 1, local s/n del sector Tipuro I, de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín, Estado Monagas, con un área de construcción de 62,86 mts2 alinderado: Norte: Av. Los Próceres que es su frente en 3.95 metros. Sur: con pasillo 2 que es su frente en 2,96 metros con quiebre de 6.69 metros continuando con 2.90 metros. Este: local que es o fue de la señora Yolimar Rivero en 17.15 metros. Oeste: local que es o fue de la señora Fanni Mujica Rivero. B) un local comercial protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 2022.666, Asiento Registral: 1, matrícula 387.14.7.7.17785, libro de folio real del año 2022 de fecha 26-12-2022, ubicado en la Av. Los Próceres, cruce con Calle 1, local s/n del sector Tipuro I, de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín, Estado Monagas, con un área de construcción de 37,66 mts alinderada: Norte: Av. Los Próceres que es su frente, en 3,52 mts. Sur: local que eso fue del señor José Serrano, en 3,52mts. Este: local que es o fue de la señora Fanni Mujica en 10,70 mts. Oeste: local que es o fue del señor Félix Arzola en 10,70 mts, que de los documentos anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho de la parte demandante, por lo que se hace necesario a los fines de proteger daños irreparables futuros y se ordena decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada y así se decide.
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: se decreta la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre: sobre unas bienhechurías consistentes de dos locales comerciales distinguidos a continuación: A) un local comercial protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 2022.665, Asiento Registral: 1, matrícula 387.14.7.7.17784, libro de folio real del año 2022 de fecha 26-12-2022, ubicado en la Av. Los Próceres, cruce con Calle 1, local s/n del sector Tipuro I, de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín, Estado Monagas, con un área de construcción de 62,86 mts2 alinderado: Norte: Av. Los Próceres que es su frente en 3.95 metros. Sur: con pasillo 2 que es su frente en 2,96 metros con quiebre de 6.69 metros continuando con 2.90 metros. Este: local que es o fue de la señora Yolimar Rivero en 17.15 metros. Oeste: local que es o fue de la señora Fanni Mujica Rivero. B) un local comercial protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 2022.666, Asiento Registral: 1, matrícula 387.14.7.7.17785, libro de folio real del año 2022 de fecha 26-12-2022, ubicado en la Av. Los Próceres, cruce con Calle 1, local s/n del sector Tipuro I, de la Parroquia Boquerón del Municipio Maturín, Estado Monagas, con un área de construcción de 37,66 mts alinderada: Norte: Av. Los Próceres que es su frente, en 3,52 mts. Sur: local que eso fue del señor José Serrano, en 3,52mts. Este: local que es o fue de la señora Fanni Mujica en 10,70 mts. Oeste: local que es o fue del señor Félix Arbola en 10,70 mts. SEGUNDO: Ofíciese Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los quince (15) días de julio 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. MARÍA JOSÉ MAY
La Secretaria,
Abg. MILAGRO PALMA
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,
Abg. MILAGRO PALMA
Expediente Nº 17.097
Abg. MJM/tc**
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