REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 23 de julio 2024
214º y 165º

DEMANDANTE: CENDY LIZMAR CARVAJAL CASTAÑEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.731.378, domiciliada en el Sector Campo Residencial Petrolero de PDVSA, prolongación Calle 2, apartamento 234, parroquia San Simón Sur, Municipio Maturín, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: OSMAL JOSÉ BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.280.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.727 y de este domicilio.

DEMANDADO: RAMON ALBERTO ODREMAN LACOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.599.275, domiciliado en el Sector Campo Residencial Petrolero de PDVSA Morichal, Calle Las Lomas, casa L06, Parroquia San Simón Sur, Municipio Maturín, Estado Monagas, número telefónico 0424-9332842

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Expediente Nº: 17.101

Vista la anterior demanda recibida para su distribución en fecha 19 de julio 2024, presentada por la ciudadana CENDY LIZMAR CARVAJAL CASTAÑEDA, debidamente asistida por el OSMAL JOSÉ BETANCOURT NATERA, contra el ciudadano RAMON ALBERTO ODREMAN LACOURT, todos identificados en el encabezado de la presente decisión, se ordena formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no, quien aquí dicta sentencia previa revisión exhaustiva de la misma, observa que la parte demandante alega:
“Es el caso ciudadano Juez, que disuelto el vínculo matrimonial con el ciudadano Ramón Alberto Odreman Lacourt (…) como nada se pactó respecto a la liquidación o partición de la comunidad de gananciales, que existió entre mi ex – cónyuge y mi persona, como consta de copia certificada de la sentencia de divorcio definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 20 de abril del año 2022, por el Circuito Judicial de Protección de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio, (…)la cual acompaño, marcada con la letra “A”. Es por lo que de conformidad con los hechos anteriormente narrados acudo a su competente autoridad para demandar la liquidación de la comunidad conyugal (…) la comunidad de gananciales que existió entre mi ex –cónyuge y mi persona esta constituida por el siguiente bien que declaramos como único bien en comunidad que existió a la fecha del divorcio es el siguiente; 1.- Prestaciones sociales de 18 años de servicios en PDVSA PETROLEOS, la cual acompaño marcada “B” de la ciudadana CENDY LIZMAR CARVAJAL CASTAÑEDA y los 18 años de servicios en PDVSA PETROLEOS del ciudadano RAMON ALBERTO ODREMAN LACOURT supra identificados respectivamente.”

Ahora bien, observa este Tribunal que la parte actora demanda la ejecución de una sentencia dictada en fecha 20 de abril 2022 por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Monagas, en este punto permite colegir que se encuentran involucrados dos adolescentes (cuya identificaciones se omiten conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); hijos de los sujetos procesales que intervienen en la presente controversia, lo cual significa que los derechos e intereses de los adolescentes pudieran estar afectados.

En tal sentido, tenemos que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, reformada parcialmente el 8 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.185, prevé lo siguiente: Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

En este sentido, en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, expediente N° 2010-000138, en el caso de Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luís González Medina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone:
“…Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”

Mas reciente aún en sentencia de fecha 05 de mayo 2017, expediente 2016-000694 en el caso juicio de reivindicación interpuesto por los ciudadanos Carlos Eduardo González Méndez y Nelly Margarita Méndez Peñaloza contra la ciudadana Fabiola Cristina Villalobos Rosales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casa de oficio y sin reenvío la sentencia dictada el 15-06-2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, inadmisible la demanda en la jurisdicción ordinaria, nulo todo lo actuado y competente a los tribunales de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes de la citada Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronuncie sobre la admisión.

Por las razones antes expuestas y en razón de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el que las personas naturales o jurídicas sean juzgadas por sus jueces naturales, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Monagas, para que conozca del presente asunto. Déjese transcurrir íntegramente el lapso señalado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; a fin de que las partes ejerzan los recursos correspondientes y una vez vencido remítase en original al Juzgado antes indicado y así se decide.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de julio 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Suplente,




Abg. MARÍA JOSÉ MAY
La Secretaria,



Abg. MILAGRO PALMA

En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,



Abg. MILAGRO PALMA














Expediente Nº 17.101
Abg. MJM/Tatiana C.