REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de Julio de 2024
214° y 165°

PARTES

DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.713.835, de este domicilio.


APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CHRISTIAN RAINIER ROJAS AGUILERA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 201.547.


DEMANDADO: Sociedad Mercantil AGRICOLO NOSTRA TERRA, C.A. registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 11 de Junio del año 2021, anotada bajo el N° 63, Tomo 5-A RM MAT, con registro de Información Fiscal N° J405899808, representada por su presidente ciudadano RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.029.151.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Solicitud De Confesión Ficta)

UNICA

En fecha 22/07/2024 fue presentado escrito inserto en los folios 52 al 58, por el abogado CHRISTIAN RAINIER ROJAS AGUILERA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 201.547, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada, escrito del cual se puede condensar lo siguiente:

“…por todos los fundamentos de hecho y de derecho que me anteceden, solicito de este tribunal lo siguiente:
Primero: que con fundamento al principio de Citación Única, contemplado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, que establece “hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley", en concordancia con los artículos 1,2,3,4,6,8 y 11 del DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 1.204 DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2001, DE MENSAJE DE DATOS Y FIRMAS ELECTRONICAS en concordancia con los artículos 1.2.4.5.6.7 y 13 de la LEY DE INFOGOBIERNO, SE TENGA COMO LEGAL Y FORMALMENTE CITADA. Desde la fecha 22 de abril del año 2024. (Fecha está en que el alguacil le envió vía mensaje de Whatsapp la boleta de citación) a la sociedad mercantil, AGRICOLO NOSTRA TERRA, C.A, antes identificada, por medio de su representante legal, ciudadano RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, antes identificado.

Segundo: En vista que el procedimiento aplicable a la presente causa es el procedimiento Oral, establecido en el Código de Procediendo Civil. hasta su definitiva conclusión. (Artículos del 859 hasta el 879 ejusdem), siendo que el articulo 865 ejusdem, establece que la contestación de la demanda se regirá por las reglas del procedimiento ordinario (20 días de despacho, siguientes a aquel en que conste en autos la citación del o los demandados), siendo que desde la fecha 22 de abril del año 2024, ya paso con creces el lapso de 20 días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda. Y NO LO HIZO. además que el articulo 868 ejusdem, determina que si el demandado NO diere contestación a la demanda, tendrá un lapso de 5 días de despacho, siguiente al lapso de contestación, para promover alguna prueba que lo favorezca, siendo que dicho lapso de 5 días de despacho para promover pruebas en caso de no haber dado contestación a la demanda, TAMBIÉN CONCLUYERON, SIN QUE LA PARTE DEMANDADA PROMOVIERA PRUEBA ALGUNA A SU FAVOR, solito con fundamento en el articulo 868 en concordancia con el articulo 362 ejusdem, se declare la CONFESION FICTA, de la parte demandada, Sociedad Mercantil, AGRICOLO NOSTRA TERRA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 11 de junio del año 2021, quedando anotada bajo el N° 63, Tomo 5- A RM MAT, con registro de Información Fiscal Nº J405899808, domiciliada Av. Cruz Peraza. Local 25-A.m Sector Muralla I, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas. Solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciada conforme a derecho y declarada la confesión ficta de la parte demandada, con todos los pronunciamientos de ley que el caso amerita, incluyendo la condenatoria en costas…”


Ahora bien este Tribunal se acoge al Decreto con Fuerza de Ley N°1.204 de fecha 10 de Febrero de 2001, de mensaje de datos y Firmas Electrónicas publicado en gaceta Oficial N° 37.076, así como a la Ley de Infogobierno así como la sentencia N° 386 emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de Agosto del 2022, en la cual se establece lo siguiente:

“…Así las cosas, el Tribunal Supremo de Justicia como órgano del Poder Público está sujeto a acatar las disposiciones dimanadas en la Ley de Infogobierno vigente, cuya finalidad es mejorar la gestión pública y hacerla transparente facilitando el acceso de las ciudadanas y los ciudadanos a la información a través de medios tecnológicos y plataformas digitales.
En tal sentido, esta ley está orientada a garantizar el derecho al acceso a la información pública, a través de tecnologías de información, para mejorar la gestión pública, y los servicios que se prestan a las personas, impulsando la trasparencia de la gestión pública, la participación ciudadana, el acceso a la información, la contraloría social, seguridad informática, y protección de datos.
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
A los efectos de la práctica de la notificación se debe distinguir dos situaciones, y atender las siguientes consideraciones:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes…”

De lo anteriormente transcrito este Tribunal insta a la parte solicitante a la profunda lectura y compresión en materia Jurisprudencial ya que existe una gran diferencia con respecto a la Citación e Intimación de la parte demandada las cuales ocurren una sola vez, mientras que la Notificación cuantas veces sea necesaria. El extracto supra transcrito la sentencia hace especial diferenciación con respecto a la tramitación de la citación así como de la intimación, las cuales deben hacerse de manera obligatoria según lo establecido en los artículos 215 al 218 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales establece que la Citación debe hacerse de manera personal; lo que no debemos confundir con la Notificación, pues se entiende que al hacerse el demandado parte de la causa y consignar tanto su número telefónico como correo electrónico es completamente viable notificarle de manera telemática por cualquiera de los medios informáticos por él señalados.
En este sentido, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y por remisión del artículo 868 ejusdem, para que se configure la confesión ficta se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones precias” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

En el caso particular ocurrió que en fecha 02/04/2024 el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho dejo constancia de haberse trasladado a la Av. Principal que conduce a la vía de Viboral, frente al centro Comercial Bello Campo, sector Tipuro de esta ciudad de Maturín dejando constancia que no se encontró al ciudadano RANDY RAFAEL AZAN LOPEZ, posteriormente en fecha 22/04/2024 el ciudadano alguacil adscrito a este Despacho dejó constancia de no haber sido posible la citación vía telemática a través de los números telefónicos consignados por la parte demandante igualmente en fecha 28/006/2024. Es decir no se configuran los requisitos establecido en la Ley y en la Jurisprudencia para poder ser declarada la confesión ficta.

En consecuencia con lo establecido en los artículos 215 al 218 del Código de Procedimiento Civil así como lo establecido en la sentencia N° 386 emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de Agosto del 2022 y vistas las consignaciones realizadas por el ciudadano alguacil adscrito a este despacho insertas en los folios 26, 43 y 50 de la presente causa, no se logro la citación personal de la parte demandada y así se declara.-





DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de CONFESION FICTA realizada por el abogado CHRISTIAN RAINIER ROJAS AGUILERA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 201.547, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALEJANDRO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.713.835, de este domicilio.

SEGUNDO: Se insta a la parte a proceder según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a fin de agotar la citación de la parte demandada.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 25 días del mes de Julio del 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,


Abg. María May Moya La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
MM/ MP/Als.
Exp. 17051