REPUBLICA BOLIVARIIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 30 de Julio del 2024
214° y 165°
DEMANDANTE: NIDIA HADAD DE BOUTROS y JEAN PIER BOTROS HADAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.366.779 y 18.073.316 respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil NANO ELECTRONIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, Tomo 50-A-2007, de fecha 30 de enero del 2007.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 146.894 y de este domicilio.
DEMANDADO: JORGE BALI RAHBE y FIRYAAL RAHBE DE BALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.156.418 y 3.979.177 respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELIANNYS DEL VALLE GONZALEZ MORENO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 170.878.
MOTIVO: COSTAS PROCESALES
Exp. 16.859
UNICO
En fecha 04/07/2024 mediante diligencia la inserta en el folio 141 de la segunda pieza de la presente causa la abogada en ejercicio ANA TERESA FIGUEROA ROCCA solicitó se dejara sin efecto los carteles librados anteriormente por un error en cuanto a las medidas, razón por la cual este Tribunal por auto separado de fecha 09/07/2024 acordó lo solicitado y ordenó librar nuevamente el Primer Cartel de Remate de acuerdo a las medidas correctas del bien inmueble; ahora bien en fecha 16/07/2024 fue librado por este Tribunal el Segundo Cartel de Remate y publicado el mismo. Ahora bien llegado el momento en que corresponde librar el tercer Cartel de Remate debe constatar este Tribunal que se encuentren llenos los requisitos establecidos en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Los carteles indicarán:
1º Los nombres y apellidos, tanto del ejecutante como del ejecutado.
2º La naturaleza de la cosa, y una breve descripción de ella, y si fuere inmueble su situación y linderos, expresándose si el remate versará sobre la propiedad o sobre cualquier otro derecho.
En el último cartel, o en el único cartel si hubiere habido supresión por convenio de las partes, se indicará además el justiprecio de la cosa, o de cada una de ellas si fueren varias; los gravámenes que ésta tenga, y el lugar, día y hora en que se efectuará el remate.
Para conocer los gravámenes oficiará el Juez con debida anticipación al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble pidiéndole noticia de ellos. Estas diligencias se harán por cuenta del ejecutante.”
Con respecto a lo anterior puede constatar este Juzgado que efectivamente en los folios 116 al 120 se encuentra inserta certificación de gravamen de fecha 24/04/2024, ahora bien con respecto al justiprecio requerido para el tercer cartel de Remate tal como lo establece la norma, este Tribunal deja constancia que en los folios 78 al 103 de la segunda pieza se encuentra inserto avalúo, y que el mismo fue realizado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Ahora bien establece el Código de Procedimiento Civil en su Capítulo VIII Del Justiprecio artículo 556 y siguientes; la manera en la cual se establece el Justiprecio de la cosa.
“ART. 556.—Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado, firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.
Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.
Si hubiesen cosas de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.
La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado.”
En el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando los bienes que vayan a ser objeto del justiprecio estén situados fuera de la jurisdicción del Tribunal, éste comisionará a uno de su misma categoría del lugar donde se encuentren los bienes, para que efectúe las diligencias del justiprecio.”
De lo anterior queda claro que para establecer el Justiprecio debe ser realizado por ante el Tribunal que conoce la causa o en caso de que el mismo no se encuentre en la jurisdicción de éste se comisionará a uno de su misma categoría, es decir a un Tribunal de Primera Instancia, siendo así como el avalúo que consta en autos no fue realizado por este Tribunal o por un Tribunal de la misma categoría, son razones que hacen concluir a esta sentenciadora en que debe reponerse la causa al estado de realizar el Justiprecio necesario a los fines de que la causa continúe su curso.
La Sala ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 5 de Noviembre del 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A, contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, considera esta Sala, una decisión repositoria sin tomarse en cuenta la utilidad, menoscaba a una o a ambas partes del juicio, bien porque dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de la defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad (vid. Sentencia N° 00587, de fecha 31 de Julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L, contra Inversiones Montello C.A. y otra).
De esta misma forma, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
El artículo 206 expresa la importancia del rol del Juez como director y guardián del proceso, cuando dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De acuerdo a todos los razonamientos antes expuestos, así como lo establecido en la Ley y en la Jurisprudencia es imperativo para esta Juzgadora ordenar la reposición de la causa a los fines de que se lleve a cabo el Justiprecio de la cosa y de esa manera llenar los requisitos establecidos en el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que se lleve a cabo el acto del Justiprecio de la cosa de acuerdo a lo estipulado en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se dejan sin efecto el auto de fecha 09 de Julio del 2024 y las actuaciones subsiguientes, es decir los carteles de remate de fechas 09 de Julio del 2024 y 16 de Julio del 2024, cursantes a los folios 142 al 151 de la Segunda Pieza.
TERCERO: no hay condenatoria en constas por la naturaleza misma del fallo tal como se encuentra estipulado en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 30 días del mes de Julio del año dos mil Veinticuatro (2024).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. María May Moya La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 1:00. p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
MM/MP/Als.-
Exp. Nro. 16.859
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