REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUAZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de julio 2024
214° y 165°
Parte demandante: Euclídes José Souquett Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.851, domiciliado en el municipio Caripe, estado Monagas.
Apoderados judiciales: Pedro Ignacio Sifontes Ortíz y Rosa María Sifontes Ortíz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.780.083 y V-14.424.160, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.168 y 100.436 respectivamente, según consta de poder apud acta que riela a los folios 23y 24 del presente expediente.
Parte demandada: Amado Rafael Calzadilla Gamardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.519.706, domiciliado en la Calle Principal, casa s/n, Sector la Florecita, Maturín Estado Monagas.
MOTIVO: Ejecución de la cláusula penal
Expediente Nº 17.055
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 28-02-2024, admitiéndose la misma en fecha 04 de marzo del año en curso, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
Agotada como fue la citación personal, la cual se hizo efectiva con la consignación con la consignación del ciudadano alguacil de es este despacho de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano Amado Rafael Calzadilla Gamardo, en fecha 17 de abril 2024
Por auto de fecha 21 de mayo 2024 el Tribunal dictó auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Suplente, abogado María José May al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 22 de julio 2024, comparece por ante este Despacho, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Pedro Sifontes y solicitó al Tribunal sentenciar la causa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, no consta en autos que el accionado haya dado contestación de la demanda y tampoco que haya promovido prueba alguna que le favorezca.
Encontrándose este sentenciador en la oportunidad legal para decidir, lo hace teniendo las siguientes consideraciones:
Se trata de una demanda por ejecución de cláusula penal, incoada por el ciudadano Euclídes José Souquett Rodríguez contra el ciudadano Amado Rafael Calzadilla Gamardo, supra identificados en el encabezado de la presente decisión en los términos siguiente:
Que en fecha 18 de agosto de 2021, a través de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 3, tomo 42, folios 12 hasta el 16, entre su persona y el ciudadano Amado Rafael Calzadilla Gamardo, suscribieron contrato de préstamo de dinero con interés, el cual acompañó marcado con la letra “A”, bajo la obligación de cláusula de valor moneda extranjera, conforme a lo establecido en el artículo 128 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, por la suma de CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($4.000,00).
Que para garantizar el cumplimiento de la obligación principal del prestatario, en este caso ciudadano Amadeo Rafael Calzadilla Gamardo, se estipuló como cláusula penal lo siguiente: “SEXTA: En amparo de lo previsto en los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil Venezolano, para asegurar el cumplimiento de la obligación principal señalada en la cláusula tercera, en caso de que por causas imputables a EL PRESTATARIO incumpliera el prenombrado de forma definitiva, total o parcial con la obligación ut supra en el término y condiciones pactadas, éste (prestatario)se obliga a pagar a EL PRESTAMSTA como justa compensación por daños y perjuicios causados, la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($7.500,00). Y en el supuesto que EL PRESTATARIO cumpliera de forma retardada con la obligación principal en el término aquí establecido, éste se obliga a pagar a EL PRESTAMISTA además del capital e intereses convencionales ut supra, la suma de CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($50,00) por cada día de retraso en la ejecución de la obligación principal, en cuyo caso podrá EL PRESTAMISTA reclamar el cumplimiento de la obligación principal y la ejecución de la referida pena. En ambos casos a los efectos del pago se aplicará lo señalado en la clausula segunda de este convención”
Que desde el día 17 de febrero 2023, fecha en que el ciudadano Amado Rafael Calzadilla Gamardo, se obligó a devolver la suma de dinero entregada en calidad de préstamo y los intereses causado, se ha negado a cumplir con lo pactado.
Asimismo procedió a fundamentar la presente demanda en los artículos 1.257 y 1258 del Código Civil y el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela y consigno junto con su escrito libelar en cuatro (04) folios copia certificada del contrato de préstamo suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 18-08-2021, bajo el N° 3, Tomo 42, Folios 12 al 16, El cual venció en fecha 17 de febrero 2022. Este Tribunal en base al principio de la comunidad de la prueba de que todas las actas que conforman el presente expediente puede o no favorecer a quien pretende favorecerse de las mismas le da todo su valor probatorio y así se declara.
Ahora bien, verificado el cumplimiento de la citación personal de la parte demandada tal y como consta en los folios 29 y 30 de las actas que conforman la presente causa mediante la cual hizo efectiva con la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Amado Rafael Calzadilla Gamardo; por lo tanto vista la falta de contestación y de presentación de pruebas, quien aquí decide considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no preceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Por otra parte se observa que la pretensión del actor está tutelada por el ordenamiento jurídico conforme las disposiciones legales citadas.
En el caso de auto, observa esta sentenciadora que la parte accionante demanda la ejecución de la cláusula penal, a este respecto nuestro Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.257: Hay obligación con clausula penal, cuando el deudor para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o a hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento.
Por su parte, el artículo 1.258 eiusdem define la cláusula penal de la siguiente forma:
“La cláusula penal es la compensación de daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal.
El acreedor no puede reclamar a un mismo tiempo la cosa principal y la pena, sino la hubiere estipulado por el simple retardo.”
De los artículos precedente se evidencia que la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho; por otra parte la demandada, no compareció a dar contestación a la demanda en el vigésimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal, ni promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además que lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su pettitum está consagrado en los artículos 1.257 y 1.258 del Código Civil y en concordancia con en concordancia con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela. Al mismo tiempo, se constata que se han cumplido los tres elementos antes expuestos, procediendo esta juzgadora a decidir el presente juicio aplicando la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en conformidad con los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 509 y 362 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Primero: con lugar la confesión ficta de la parte demandada ciudadano Amado Rafael Calzadilla Gamardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.519.706. Segundo: con lugar la demanda de ejecución de la cláusula penal que incoara el ciudadano Euclides José Souquett Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.851 contra el ciudadano Amado Rafael Calzadilla Gamardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.519.706. Tercero: Se condena a pagar a la parte demandada la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($7.500,00) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento de hacerse efectivo el pago, suma esta que corresponde a lo pactado en la cláusula penal, estipulada en la clausula sexta del contrato de préstamo de dinero con intereses, debidamente autenticado en fecha 18-08-2021 por ante la Notaría Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, bajo el N° 3, Tomo 42, folios 12 hasta el 16 . Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, sellado y firmado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días de julio 2024, Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. María José May
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m. conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 17.055
Abg. MJM/Tatiana C.
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