REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 31 DE JULIO DE 2024
214° y 165°

PARTES

DEMANDANTE: CARLOS GANDARA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.299.682, y de este domicilio.


DEMANDADA: ANDREINA GUIMAR FREITES RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.110.175 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MARTIN OTAHOLA, TERRY BRACHO DE OTAHOLA y LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los N° 2.102, 2.013 y 46.274, respectivamente.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato (Perención)

EXPEDIENTE Nro.16.822

ÚNICA

Vista la diligencia que antecede, inserta en el folio 183 de la presente causa suscita por la abogada Luisa Susana Otahola, inscrita en el IPSA bajo el N° 46.274, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia en la presente causa. Y por cuanto he sido designada Jueza Suplente de este Tribunal por la Comisión Judicial del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), según oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC/0205-2024, debidamente juramentada por ante la Rectoría del Estado Monagas, en fecha dos (02) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), es por lo que legitimada como me encuentro de este juicio, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Haciendo un recorrido procesal se evidencia que se inicio el presente procedimiento en virtud de la demanda presentada por el ciudadano CARLOS GANDARA FIGUEROA, debidamente asistido por la abogada YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.670, la cual fue admitida en fecha 01/10/2018 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En fecha 17 de Diciembre del 2018 dejó constancia la ciudadana alguacil adscrita a ese despacho que la demandada se negó a firmar la boleta de citación tal como consta en el folio 22 de la presente causa. En fecha 28 de Enero del 2019 la ciudadana Secretaria adscrita a ese despacho dejó constancia de haber realizado la notificación de la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Julio del 2019 fue emitida sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, la cual declaró Con Lugar la cuestión previa del ordina 11° del artículo 346, la cual declaró extinguido el proceso.

En fecha 25 de Enero del 2021 fue emitida sentencia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que las partes otorguen los poderes a sus abogados de confianza con las formalidades de ley exigidos en los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de Agosto del 2021 fue declarado Perecido el recurso de casación ejercido contra la sentencia emitida en fecha 25/01/2021 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 21/03/2022 la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se Inhibió de seguir conociendo la presente causa en razón de haber emitido sentencia sobre la misma en fecha 31 de Julio del 2019, en la cual declaró desechada la demanda. Por lo tanto en fecha 24/03/2022 se ordenó la remisión de la causa a este Juzgado mediante oficio N° 0840-1904 de fecha 24/03/2022. Posteriormente fue recibida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 26/04/2022.

En fecha 03/10/2022 el abogado Luis González, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.444, solicitó copias certificadas y señaló los folios. Este Tribunal acordó lo solicitado por auto separado de fecha 06/10/2022. Y posterior a eso la parte demandante no ha impulsado ningún acto procesal en la presente causa. Así como tampoco consta en autos que haya otorgado poder a algún abogado de su confianza tal como fue ordenado en sentencia emitida en fecha 25/01/2021 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Ahora bien, se observa de autos que desde la fecha 26 de Abril del 2022, fecha en la que fue recibida la presente causa por ante este Juzgado proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas hasta el día de hoy 31 de Julio del 2024, han transcurrido dos (02) años y dos (02) meses, sin que la parte demandante diere cumplimiento a lo establecido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a fin de darle continuidad a la presente causa; en razón de lo supra establecido, esta sentenciadora para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 en su ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración:

MOTIVA

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Y el artículo 269 ejusdem establece:

“La perención se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal”.


En concordancia con lo establecido por nuestro Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil en Sentencia de Fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.

Estima esta Juzgadora que, habiendo transcurrido más de un (01) año sin que haya sido realizada la actuación ordenada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a fin de dar continuidad al presente procedimiento, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide.

En virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN EL SITIO WEB www.tsj.gob.ve, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE AL ACTOR.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 31 días del mes de Julio de dos mil Veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. María May Moya La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma


MM/MP/Als
Exp. 16.822