REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de julio 2024
214° y 165°
Parte demandante: Ramiro Antonio Toro Valbuena (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.495.993.
Causahabientes: Margira Magalis Márquez Mayo y Oliver Enrique Toro Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.863.338 y V-11.308.453 y de este domicilio.
Apoderada judicial: María Eugenia Vegas Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-9.925.200, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.202 y de este domicilio.
Parte demandada: Ovidio González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-479.922, domiciliado en la Av. Principal de Lechería, Quinta Antonieta N° 510, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui.
Co-demandada: María Urbano de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-492.336, representada por el ciudadano Luís Alejandro González Urbano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.718.378, en su condición de tutor provisional.
Abogado asistente de María Urbano de González: Amílcar Del Valle Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.200, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.202 y de este domicilio.
Motivo: Preferencia ofertiva
Expediente N°: 16.793
La presente causa se inició por escrito de demanda por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, y recibida por este Tribunal en fecha 11 de febrero 2022, admitiéndose la misma en fecha 16 de ese mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
UNICA
Observa quien aquí decide, que la parte actora demanda la preferencia ofertiva de un inmueble enclavado sobre una parcela de terreno signado con el N 248, donde funciona la Unidad de Educación Integral “Nuevos Horizontes”, ubicado en la Avenida Bicentenario, Maturín, Estado Monagas alinderado del la siguiente manera: Norte: Av. Bicentenario. Sur: Su fondo correspondiente y Calle Azcúe. Este: Terreno que es o fue de Carmelo Moreno. Oeste: Terreno que es o fue de Carlos Barreto, con una superficie de un mil metros cuadrados (1.000mts2) el cual pertenece a la ciudadana María Urbano (viuda) de González según documento debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21-02-2005, bajo el N° 40, folio 325 al 330, protocolo primero, tomo décimo, primer trimestre, derivado de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Ovidio González y Ramiro Antonio Toro Valbuena, identificados en el encabezado de la presente decisión, celebrado en fecha 18-02-1997, quedando anotado bajo el N° 16, tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Segunda de Maturín, Estado Monagas, tal y como consta a los folios 05 al 11 de la primera pieza de la presente demanda.
Ahora bien, encontrándose la causa suspendida y en etapa de citación de los herederos de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil; en virtud del fallecimiento del demandante, ciudadano Ramiro Antonio Toro Valbuena, tal y como consta a los folio 12 y 13, así como también corre inserto a los folios 121 al 123 ambos inclusive de la segunda pieza, del presente procedimiento, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10-04-2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, mediante la cual declara que la ciudadana Margira Magalys Márquez Mayo el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de la adolescente (se omite su identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como consecuencia del fallecimiento del ciudadano Ramiro Antonio Toro Valbuena, nos permite colegir que se encuentran involucrados una adolescente (hija de uno de los sujetos procesales que intervienen en la presente controversia, lo cual significa que los derechos e intereses de éstos pudieran verse afectados.
En tal sentido, tenemos que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, reformada parcialmente el 8 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.185, prevé lo siguiente: Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
En este sentido, en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, expediente N° 2010-000138, en el caso de Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luís González Medina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone:
“…Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de Orden Público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”
Es evidente que en el presente caso independientemente que el referido contrato de arrendamiento objeto de la preferencia ofertiva que se demanda fue celebrado entre adultos, no era necesario la presencia un representante de protección del niño, niña y adolescente, sin embargo al fallecer uno de los sujetos procesales de la presente acción como fue el caso del ciudadano Ramiro Antonio Toro Valbuena (+) identificado en el encabezado de la presente decisión, al contarse entre sus herederos y /o legatarios a una adolescente cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el criterio jurisprudencial antes trascrito resulta perfectamente aplicable por cuanto la referida adolescente tendría la condición de sujeto pasivo y por consiguiente un interés jurídico en la presente causa pudiendo verse afectados directa o indirectamente sus derechos por la sentencia que pueda dictar este Tribunal, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar su incompetencia para conocer en razón de la materia y declinar la misma Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Monagas y así se decide.
Por las razones antes expuestas y a fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de que las personas naturales o jurídicas sean juzgadas por sus jueces naturales, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Monagas, para que conozca del presente asunto. Déjese transcurrir íntegramente el lapso señalado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; a fin de que las partes ejerzan los recursos correspondientes y una vez vencido remítase en original al Juzgado antes indicado y así se decide.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los ocho (8) días de julio 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. María José May
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 2:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.973
Abg. MJM/Tatiana C.
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