REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 08 de julio 2024
214° y 165°

Parte demandante: Luís Alejandro González Urbano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.718.378, en su condición de Tutor Provisional e hijo de la ciudadana Maria Urbano viuda de González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-492.336, ambos domiciliados en el Conjunto Residencial La Viña, Edificio Jabillo, apartamento 1-C, Sector Los Cortijos, Maturín, Estado Monagas.

Abogado asistente: Amilcar Del Valle Velásquez Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.365.200, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.564.

Parte demandada: Ramiro Antonio Toro Valbuena (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.495.993.

Causahabientes: Margira Magalis Márquez Mayo y Oliver Enrique Toro Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.863.338 y V-11.308.453 y de este domicilio.

Apoderada judicial: María Eugenia Vegas Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-9.925.200, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.202 y de este domicilio.

Motivo: Nulidad absoluta de título supletorio y asiento registral por dolo y fraude.

Expediente N° 16.933

La presente causa se inició con demanda presentada por el ciudadano Luís Alejandro González Urbano, en su condición de tutor provisional e hijo de la ciudadana María Urbano viuda de GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AMILCAR DEL VALLE VELASQUEZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 206.564, en la cual manifestó que en fecha 18/02/1997, su difunto padre LUIS FRANCISCO GONZALEZ, en representación del ciudadano OVIDIO GONZALEZ, celebró contrato de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Av. Bicentenario N° 248, de esta ciudad de Maturín, el cual sería utilizado única y exclusivamente como local de la Unidad Educativa Integral “NUEVOS HORIZONTES”, siendo los arrendadores los ciudadanos RODOLFO ANTONIO TORO VALBUENA y RAMIRO ANTONIO TORO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.764.732 y V-3.495.993 respectivamente, pero firmando el contrato sólo el ciudadano RODOLFO ANTONIO TORO VALBUENA. En fecha 09/11/2000, los ciudadanos ALEJANDRO GONZALEZ URBANO y RAMIRO ANTONIO TORO VALBUENA, firmaron un nuevo contrato de arrendamiento de extensión del contrato original, manifestando éste último que el ciudadano RODOLFO ANTONIO TORO VALBUENA, no tenía nada que ver con la institución educativa. En esa misma oportunidad le fue ofrecido en venta el inmueble, y el ciudadano RAMIRO ANTONIO TORO VALBUENA, rechazó la propuesta. Posteriormente en fecha 20/11/2022, el ciudadano OVIDIO ALEJANDRO GONZALEZ vende el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la ciudadana MARIA URBANO viuda de GONZALEZ, la cual entre los años 2005- 2006, realiza unas mejoras y bienhechurías en el patio del Inmueble objeto del contrato, cuyos linderos y demás características se encuentran contenidas en el Titulo Supletorio evacuado por ante este mismo Juzgado en fecha 25/05/2006, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27/11/2006, bajo el N° 38, folios 286 al 293, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto Trimestre del año 2006. En fecha 12/05/2005, la ciudadana MARIA URBANO viuda de GONZALEZ, celebra contrato privado de extensión de prórroga y ajuste de canon de arrendamiento con el ciudadano RAMIRO ANTONIO TORO VALBUENA. Siendo el caso que éste último, ciudadano RAMIRO ANTONIO TORO VALBUENA, usando el carácter de poseedor arrendaticio, en el año 2013, actuando deshonestamente, solapadamente, en forma maliciosa y sin ningún tipo de escrúpulos, solicita por ante los órganos jurisdiccionales la emisión de un Título Supletorio sobre las bienhechurías ya realizadas en el 2006, por la ciudadana MARIA URBANO viuda de GONZALEZ. Dicho Titulo es emitido en fecha 21/05/2013, por el Juzgado Primero de los Municipios Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, el cual fue protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 02/09/2014, bajo el N° 8 Folio 39, Tomo 18 protocolo de trascripción del año 2014, teniendo conocimiento el mismo de la existencia de un Título Supletorio a nombre de la ciudadana MARIA URBANO viuda de GONZALEZ. Por tales razones y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 115, 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.154, 1.157, 1.160, 1.167, 1.185, 1.359, 1.592 y 1.594 del Código Civil, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar por NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL POR DOLO Y FRAUDE, al ciudadano RAMIRO ANTONIO TORO VALBUENA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.495.993.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 13/03/2023, por cuanto la misma no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del demandado.

Mediante diligencia de fecha 25/04/2023, el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su condición de Alguacil del tribunal, consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 21/04/2023.

En fecha 17/05/2023, comparece el ciudadano RAMIRO ANTONIO TORO VALBUENA, debidamente asistido por la abogada MARIA EUGENIA VEGAS y consigna escrito de contestación a la demanda alegando varias defensas y posterior a ello, en fecha 13/06/2023, consigna escrito de pruebas y anexos, los cuales fueron debidamente agregados a los autos.

A través de diligencia de fecha 09/10/2023, comparece por ante este tribunal la ciudadana MARGIRA MAGALIS MARQUEZ MAYO, debidamente asistida por la abogada MARIA EUGENIA VEGAS, solicitando el abocamiento de la nueva Jueza designada, atribuyéndose el carácter de heredera y concubina del ciudadano RAMIRO ANTONIO TORO VALBUENA, consignando copia de la cédula de identidad, informe médico y certificado de defunción del mismo.

En fecha 11/10/2023, la abogada LIGIA CASTILLO JIMENEZ, en su carácter de Jueza Suplente designada se aboca al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, con el fin de que las mismas pudieran ejercer o no su derecho al mecanismo de la recusación.

En fecha 30/10/2023, comparece nuevamente la ciudadana MARGIRA MAGALIS MARQUEZ MAYO, otorga poder apud acta a la abogada MARIA EUGENIA VEGAS y consigna además Acta de Unión Estable de Hecho, N° 288, de fecha 04/10/2012, la cual fue agregada a los autos.

En fecha 02/11/2023, el tribunal acuerda expedir edicto dirigido a los herederos desconocidos del ciudadano Ramiro Antonio Toro Valbuena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 26/02/2024, y con ocasión a las diversas diligencias presentadas tanto por el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ URBANO como por la ciudadana MARGIRA MAGALIS MARQUEZ MAYO, el tribunal le manifiesta a los mismos que emitirá pronunciamiento respecto a la falta de cualidad alegada al momento de dictarse sentencia definitiva y que la causa continuará su curso correspondiente una vez que se haya dado cumplimiento total a la publicación del Edicto librado.

Con diligencia cursante al folio 10, de la segunda pieza del expediente, la secretaria temporal deja constancia de la fijación del edicto en la puerta del tribunal.
En las actuaciones siguientes ambas partes consignan diligencia realizando consideraciones particulares, en razón de lo cual el Tribunal procede a ratificar el contenido del auto librado dictado en fecha 26/02/2024.

Comparece nuevamente en fecha 17/04/2024, la ciudadana MARGIRA MAGALIS MARQUEZ MAYO, debidamente asistida por la abogada MARIA EUGENIA VEGAS, consignando en copia simple decisión emitida en fecha 10/04/2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la cual se le otorga el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de su menor hija (se omite su identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Señalando además como otro heredero al ciudadano OLIVER ENRIQUE TORO MARCANO, del cual no acompañó acta de nacimiento y tampoco aparece en el certificado de defunción. Posteriormente en fecha 30/04/2024 comparece por ante este despacho la apoderada judicial de la ciudadana Margira Márquez y consigna copia simple de las actas de nacimiento y cédulas de identidad de los ciudadanos OLIER ENRIQUE TORO MARCANO y ROMINA CAROLINA TORO ALFONSO.

Por auto de fecha 10/05/2024 la ciudadana Jueza Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26/06/2024 comparece por ante este Tribunal el ciudadano OLIVER TORO MARCANO y otorga poder apud acta a la abogado MARÍA EUGENIA VEGAS CALDERA

Ahora bien, como quiera que la falta de competencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello.

Este Tribunal respecto de su competencia refiere de seguidas:

La sanción y publicación de nuevas leyes no constituyen mero capricho de los legisladores, al contrario las mismas son el resultado de estudios y análisis sobre las necesidades, deficiencias, cambios o actualizaciones que presenta la función Jurisdiccional. Por lo tanto para su aplicación no es suficiente un simple análisis, se debe interpretar su naturaleza, el motivo por el cual fue dictada, para que así pueda cumplir de manera eficaz con el objeto para el cual fue creada.

Al respecto dispone el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo quinto lo siguiente:

“…Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:...
Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes.”

El artículo en referencia atribuye la competencia a los tribunales de protección para conocer entre otras cosas materias afines de naturaleza contenciosa que deba resolver judicialmente en la cuales los niños deben ser legitimados activos o pasivos en el proceso. A tal efecto lo que pretende el legislador es proteger y resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual esta desarrollado en el artículo 78 Constitucional, como en el artículo 8 de la Ley ut supra indicada.

Ahora bien, encontrándose la causa suspendida y en etapa de citación de los herederos de conformidad con lo establecido en los artículo 31 del Código de Procedimiento Civil; en virtud del fallecimiento del demandante, ciudadano Ramiro Antonio Toro Valbuena, tal y como consta a los folio 187, 189 y 190 de la primera pieza, así como también corre inserto a los folios 19 al 23 ambos inclusive de la segunda pieza, del presente procedimiento, copia simple de la sentencia dictada en fecha 10-04-2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, mediante la cual declara que la ciudadana Margira Magalys Márquez Mayo el ejercicio unilateral de la Patria Potestad de la adolescente (se omite su identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como consecuencia del fallecimiento del ciudadano Ramiro Antonio Toro Valbuena, nos permite colegir que se encuentran involucrados una adolescente hija de uno de los sujetos procesales que intervienen en la presente controversia, lo cual significa que los derechos e intereses de éstos pudieran verse afectados.

En este sentido, en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, expediente N° 2010-000138, en el caso de Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luís González Medina, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone:

“…Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de Orden Público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”

Considerando quien decide, conforme a la diligencia presentada por la ciudadana MARGIRA MAGALIS MARQUEZ MAYO, en la cual consigna documentación que evidencia la existencia de una heredera menor de edad, que cualquier decisión que pueda ser tomada en el presente juicio, afecta directamente el interés superior de la adolescente (se omite su identificación conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ) y que aun y cuando puedan estar involucrados otros demandados, debe prevalecer la protección a la integridad e intereses de la misma; resultando como consecuencia de la situación sobrevenida del fallecimiento del demandado en autos ciudadano RAMIRO ANTONIO TORO VALBUENA (+), el levantamiento de una causal de incompetencia de este Tribunal para conocer del asunto debatido en autos y así se decide.

Por las razones antes expuestas y a fin de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de que las personas naturales o jurídicas sean juzgadas por sus jueces naturales, resulta obligatorio para quien aquí se pronuncia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declarar su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Monagas, para que conozca del presente asunto. Déjese transcurrir íntegramente el lapso señalado en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; a fin de que las partes ejerzan los recursos correspondientes y una vez vencido remítase en original al Juzgado antes indicado y así se decide.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los ocho (8) días de julio 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Suplente,


Abg. María José May
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 2:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma
Expediente N° 16.933
Abg. MJM/Tatiana C.