REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 08 de Julio del 2024.-
214º y 165º
PARTE ACCIONANTE: ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.-9.821.101 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: MARYSABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.449.894, INPREABOGADO No.153.971.
PARTE ACCIONADA: CESAR GALLARDO y ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES venezolanos, mayores de edad, el primero de los mencionados la cédula de identidad es desconocida; y la segunda de los mencionados, titular de la cédula de identidad N° 5.335.120, domiciliados en el Galpón s/n, calle 11, sector Brisas del Orinoco, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 17.095
Conoce este Tribunal del libelo de demanda y los recaudos acompañados a la misma por motivo de Amparo Constitucional, incoada por ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, debidamente asistida por la abogada MARYSABEL OSUNA, en contra de los ciudadanos CESAR GALLARDO y ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, todos supra identificados; por la presunta violación del derecho a la propiedad y a la estabilidad.
Ahora bien con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la Legislación Patria, entre ellas el Amparo Constitucional ha sido y serán objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido la acción de Amparo Constitucional es procedente aun cuando se encuentren suspendidas las garantías constitucionales, lo cual constituye un gran avance.
Así entonces, nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 preceptúa el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señaló el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, el cual por sentencia del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, estableció un nuevo procedimiento en el juicio de amparo constitucional, esto debido a la facultad que el artículo 335 de la Carta Magna le otorga al indicar: “…establecer con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República incluyendo las otras Salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales…”, en virtud de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se establece que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este aspecto esta Juzgadora debe indicar:
Encuadra y fundamenta la parte accionante su pretensión en lo siguiente:
Omisis “….En fecha 18 de junio 2024: Se presentan en ausencia de la agraviada en la casa de habitación arriba mencionada en el Sector Las Brisas del Orinoco, carrera 11 A, casa Nro 135, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, a eso de la una y media de la tarde, el señor CESAR GALLARDO y la señora ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, antes identificada, entrando al inmueble por su puerta principal, donde se encontraba el señor YOVANNY MAURERA GONZALEZ, carpintero contratado para desinstalar muebles de la cocina, a quien sacaron de la casa a empujones y se hicieron asistir con funcionarios de la policía Nacional Bolivariana que presenciaron el evento parados en la puerta de la casa, ya que el señor cesar gallardo, presuntamente hizo ver a la policía que esa era su casa y de su madrina ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, la cual era objeto de agresión y que se la estaban desvalijando, la policía no entro al inmueble según el dicho de los testigos, al parecer estas personas acompañadas de otras desconocidas hicieron destrozos en la casa, y procedieron a cerrar la puerta de acceso a la misma poniendo un candado, dejando todas las pertenencias personales, y bienes del hogar perteneciente a mi persona ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, encerrados allí sin poder tener acceso a mi vivienda desde ese momento hasta el presente, recurrí a la policía, a la Fiscalía y en esos organismo me dijeron que si tenía los papeles de la casa, en ese momento les informe que no tenía documentos de propiedad pero que yo vivía allí con mi marido fallecido, por lo que me informaron que debía tener algún papel que acreditara mis afirmaciones.
En fecha 19 de Junio 2024: El día siguiente 19 de Junio 2024, volví a la casa a ver si ya habían retirado el candado lo cual no ocurrió, motivo por el cual fui a la policía Nacional Bolivariana, allí me atendió el Jefe Comisario RAUSEO, a quien le pregunte si había enviado funcionarios a mi casa, el me explico que el señor CESAR GALLARDO, había solicitado apoyo policial porque según él le estaban desvalijando su casa, le dije que era mi casa que yo vivía allí, me dijo que se lo probara con documentos, lo cual en ese momento no pude hacerlo, procedí a denunciar a la fiscalía del Ministerio Público, me pidieron documentos de propiedad los cuales no tengo, pues viví en concubinato por muchos años en esa casa con mi pareja hoy fallecido MARIO JOSE PALACIO MARCANO, por presiones de los señores agraviantes antes identificados, antes de los hechos, me hicieron firmar un papel donde yo les cedía mis derechos de propiedad de unas máquinas y la posesión de la mencionada descrita casa que nos ocupa, a cambio me darían el 50% de la propiedad de un Galpón, que teníamos mi concubino y yo, el cual se localiza en la calle 9 entre la avenida Orinoco y la Carrera 12 Sector Las Brisas, por lo que asistí a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturin del Estado Monagas, a firmar un documento de esa venta a mi favor y no perderlo todo, ocurriendo que en el Registro Público me indican que la señora vendedora ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, no ha llevado su cédula de Identidad y que por eso no me van a entregar el documento, mientras tanto, la referida señora vendedora hoy agraviante, ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, sacó del referido Galpón del cual soy propietaria en 50%, laminas, tubos, cables eléctricos, ventanas, y varios objetos más, que se reflejan en dicho documento quedarían en mi propiedad, negándome el acceso a dichos bienes, pues tiene cerrada todas las entradas. Hasta ahora estoy durmiendo en el suelo junto con mi hijo, en una vivienda prestada, he quedado en la calle y sin mis pertenecías personales y bienes del hogar necesarios para nuestra subsistencia básica como familia, siendo víctima de un desalojo arbitrario, realizado por los agraviantes antes señalados, violando la Ley, tomando justicia por sus propias manos, sin procedimiento legal alguno…” (Negrillas y cursiva del Tribunal).
Fundamentó además la accionante la acción de amparo constitucional en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 26, 49, 55, 115, 19, 21, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del estudio realizado tanto al libelo de la demanda como a los recaudos acompañados observa este Operador de Justicia en principio que se infiere que mediante esta acción la parte accionante pretende que se le reconozca su derecho de propiedad en el inmueble antes identificado, así como también solicita se desaloje a los presuntos agraviantes y se le ponga en posesión del inmueble; resultando entonces evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, puesto que al respecto existe en nuestra legislación vigente un instrumento legal a los fines de que cesen las presuntas violaciones denunciadas si las hubiere, establecido ello en nuestra Ley Sustantiva y Adjetiva Civil, pues se reitera existen medios procesales ordinarios e idóneos para regular tal petición y le está vedado al Juez actuando en sede constitucional conocer de hechos fundamentados en normas de carácter legal o sub legal, no se encuentra justificada a criterio de esta Sentenciadora la presente acción de amparo constitucional.
Al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 numeral 5 lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Acogiendo en tal sentido este Tribunal el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:
… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala)…”
Igualmente se encuentra establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO. Exp. Nº 00-3214. Sentencia del 12-03-2002
La admisión e inadmisión de la acción de amparo están consagradas simultáneamente en el numeral 5 del Art. 6 de la LOADGC. “La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
'6. No se admitirá la acción de amparo:
(...).
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado'.
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma transcrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-3214. Sentencia del 12-03-2002).
Así pues, siendo la intención manifiesta de la actora, el desalojo se un inmueble que supuestamente venía ocupando; la acción a la que habría lugar entonces sería la de Interdicto Restitutorio o de Despojo. El cual prevé un procedimiento específico, dentro del cual se pueden otorgar medidas preventivas, incluso en el mismo acto de admisión.
Razones por las cuales concluye este sentenciador que en el presente caso el uso del recurso extraordinario de Amparo Constitucional no está justificado, ya que este solo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección solicitada, lo que constituye a su vez la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones la presente acción de Amparo Constitucional resulta INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO interpuesto por la ciudadana ANGELA MARIBEL HERNANDEZ BOLIVAR, debidamente asistida por la abogada MARYSABEL OSUNA, en contra de los ciudadanos CESAR GALLARDO y ZULAY COROMOTO BELFORT FLORES, por no ser el procedimiento ordinario idóneo para la resolución de lo solicitado.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los ocho (08) día del mes de Julio del año 2024 - AÑOS: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Jueza Suplente
Abg. María May Moya
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/MP/Als.-
Exp. Nro. 17.095
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