REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro 2024
214º y 165º
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Parte Actora: Mario Luis Pinto Bermúdez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.507.406.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados: Solange Marcano Rivas, Eduardo José Oviedo, Emily Teresa Delgado y Cesar Acevedo Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 41.295, 92.851, 195.246 y 311.108, respectivamente (F.14).-
Parte Demandada: SIMAX, C.A (ACCI), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02/07/2020, anotada bajo el Nº 21, Tomo 19-A Segundo.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Carlos Eduardo Valero Briceño y Yudith Sarmiento de Flores, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.180 y 30.683, en su orden, según se evidencia de Poder que se consigna en copia simple y previa certificación, para que surta los efectos legales pertinentes, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 29, Tomo 91, Folios 106/108.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.-.
En el día hábil de hoy, martes nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro 2024, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previa solicitud de las partes, y acordado por este Juzgado y a los fines de habilitar el tiempo necesario con el fin de llegar un acuerdo transaccional, comparecen a este acto por la parte demandante el ciudadano Mario Luis Pinto Bermúdez, arriba identificado, y de su Co-Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio: Eduardo José Oviedo, igualmente identificado, y por las demandada SIMAX, C.A (ACCI), el Co-Apoderado Judicial el Abogado en ejercicio: Carlos Eduardo Valero Briceño, antes identificado. Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La parte actora solicita le cancelen los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos explanados en el mismo, los cuales ascienden a la cantidad total de Ochenta y Siete Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bsd. 87.835,57) (F. 06), que al momento de la interposición de la demanda equivalen a Dos Mil Cuatrocientos Cinco Dólares con Setenta y Nueve Céntimos de los Estados Unidos de América ($ 2.405, 79), siendo esta la estimación de la demanda y su petitum. La parte demandada con la representación indicada, a los fines de honrar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, y para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de la Transacción, ofrece pagar la suma de Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América ($ 200, 00), que según lo establecido en la tasa del Banco Central de Venezuela, del día martes 09-07-2024, equivalente a Treinta y Seis Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bsd. 36,49), por la cantidad de Siete Mil doscientos Noventa y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bsd.- 7.298,00), correspondiente al pago por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. En este acto la parte demandante, acepta la propuesta realizada, y ambas partes de mutuo y común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, se realizará de la siguiente manera: un (01) pago por la cantidad de Doscientos Dólares de los Estados Unidos de América ($ 200, 00), para el ciudadano Mario Luis Pinto Bermúdez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.507.406, mediante pago en dinero en efectivo (divisas) de la siguiente manera: cinco (05) billetes identificados con los siguientes seriales: PD 48099233 C D4; NL 42524464 A L12; PD 42096829 C D4; MB 70276121 E B2; NC 11794461 A todos de Veinte Dólares de los Estados Unidos de América ($ 20, 00) y uno (01) serial MF 15771888G F6 de Cien Dólares de los Estados Unidos de América ($ 100, 00), correspondientes a la liquidación por mutuo acuerdo.
En este mismo acto este Tribunal deja constancia que fue debidamente preguntado a la parte actora el ciudadano Mario Luis Pinto Bermúdez; supra identificado, sobre su conformidad de la presente transacción y esta manifiesta que: “si aceptaba conforme y libre de constreñimiento alguno”. En este estado la representación de la parte demandada expresa lo siguiente: “RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL RECLAMANTE La entidad de trabajo expresamente rechaza que el trabajador haya percibido todo o parte del salario en dólares, ya que su salario siempre fue en bolívares tal y como lo dispone el articulo123 de la LOTTT, en virtud de ello, no se le adeudan los conceptos expuestos en el libelo de demanda como son la Antigüedad, Indemnización por despido Injustificado, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, ambos conceptos año 2023/2024, Utilidades Fraccionadas año 2023/2024, Horas Nocturnas, Domingos trabajados; ya que el trabajador como se dijo al inicio su salario fue de ciento treinta bolívares (Bs. 130,00), y todos y cada uno de sus beneficios fueron debidamente calculados y cancelados según planilla de liquidación debidamente firmada y cobrada por el extrabajador demandante. Asimismo, no se adeuda Horas Nocturnas, Domingos Trabajados, por cuanto el extrabajador tenía cargo de ASESOR DE SEGURIDAD (VIGILANTE), y por la naturaleza del servicio que presta, y habiendo laborado únicamente su jornada ordinaria de once horas, en turno de cuatro por cuatro, quiere decir, laboraba cuatro días y descansaba cuatro días con sus turnos rotativos, nunca genero tales conceptos exigidos ya que todo se cumplió como lo indica el art 175 de la LOTTT, y la reforma parcial del reglamento del tiempo de trabajo de los trabajadores del año 2013; tampoco se le adeuda la indemnización por Despido Injustificado, ya que el trabajador esta en conocimiento que la relación de trabajo se desarrolló bajo un contrató a tiempo determinado, leído y firmado por él mismo, y en la fecha de culminación se le notifico, acepto y firmo su liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en base a su único salario real de (Bs. 130,00), no habiendo un despido, menos aún, un procedimiento de reenganche incoado por el extrabajador para cuestionar su forma de contratación e inamovilidad laboral de su puesto de trabajo; tampoco se le adeuda ninguna Indemnización del régimen prestacional de empleo por cuanto el extrabajador estaba inscrito en el IVSS, por parte de mi representada fue notificado, pero tampoco cumplía con el tiempo necesario de cotización para exigir el beneficio de paro forzoso como lo indica la Ley de Régimen Prestacional de Empleo en su art 32, mal podría corresponder esta reclamación, ya que el extrabajador no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa legal exigida por el IVSS, por tales motivos mi representada nada dejo de cancelar, o adeuda monto alguno por la terminación de la relación de trabajo a tiempo determinado al extrabajador demandante en la presente causa”. Y la parte actora, manifiesta: “Que con el presente acuerdo no tiene nada más que reclamar a la entidad de trabajo demandada: SIMAX, C.A (ACCI), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la relación laboral que mantuvieron” De igual manera ambas partes acuerdan en este acto “No deliberar ninguno de los temas debatidos para la resolución de la presente causa”.
Las partes solicitan se expidan copias certificadas de la presente acta a los efectos correspondientes, siendo acordado de conformidad. Se anexa a la presente Homologación la transacción escrita y suscrita por las partes las cuales presentan en este acto. En vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se expide copia certificada del presente acuerdo a las partes y se deja copia certificada de la misma.
El Juez Provisorio,
Abg. Alexis Gómez Fermin.
Secretario (a)
Abg.
Las Partes presentes en este Acto
Asunto Principal: NP11-L-2024-000312
AGF/agf.-
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