REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintidós (22) de julio de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2024-000397
PARTE DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN GAVIDIA DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.114.237
APODERADO JUDICIAL: Abg. IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 25.746
PARTE DEMANDADA: INDIANAPOLIS EXPRESS, C.A; y solidariamente como persona natural el ciudadano, PEDRO JOSE CHANGAROTTI GALBAN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En fecha ocho (08) de julio de 2024, el ciudadano JOSE DEL CARMEN GAVIDIA DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.114.237, asistido por la Abogada IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 25.746, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación de Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo INDIANAPOLIS EXPRESS, C.A; y solidariamente como persona natural contra el ciudadano, PEDRO JOSE CHANGAROTTI GALBAN, titular de la cedula de identidad N° V.-10.212.597, la cual una vez distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo debidamente recibida y revisada como fue dicha demanda, se evidenció la necesidad de corregir el libelo de demanda, por considerar este Juzgador, que no llenaba los extremos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y como consecuencia de ello, se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación, a la parte actora para que corrija el libelo de la demanda, en el siguiente sentido:
PRIMERO: En el CAPITULO (RELACION DE LOS HECHOS) del libelo de la demanda, con respecto a la remuneración la parte actora se limita a señalar lo siguiente “…devengando para ese momento un SALARIO BÁSICO MENSUAL de OCHENTA DÓLARES (80,00$) americanos… el cual me era pagado en bolívares o mediante transferencias bancarias utilizando el dólar americano de los EEUU como moneda de cuenta…” lo cual hace referencia al ultimo salario devengado en moneda extrajera al cambio en bolívares, sin embargo vista la fecha de inicio de la relación de trabajo que data desde el año 2012, se observa que no se señala la fecha exacta desde cuando ni como fueron las circunstancias bajo las cuales fue acordado un pago en moneda extranjera, y que por máximas de experiencia se sostiene que salvo casos muy particulares y excepcionales, para esos años no se manejaba en el país pagos de salarios teniendo el dólar como unidad de cuenta o de pago, y visto además que los cálculos aritméticos presentados fueron realizados únicamente teniendo como base de calculo dicho salario en divisas. Por tanto se le ordena a la parte actora, que aclare la narrativa de este punto en particular y de ser necesario presentar un desglose de los cálculos aritméticos de cada concepto de acuerdo a los salarios devengados antes de pactarse un salario en divisa y el salario devengado desde el inicio de la relación de trabajo, de acuerdo al orden cronológico de los mismos. En cumplimiento con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.
SEGUNDO: En el CAPITULO II “DEL CESTA TICKET O BONO DE ALIMENTACION” del libelo de la demanda con respecto a los cálculos efectuados la parte actora señala que “…en momento alguno la demandada me pago este beneficio, al cual tengo derecho, y cuyo monto será indexado, correspondiendo a 40 dólares calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela…”. En razón de la anterior narrativa vista la fecha de inicio de la relación de trabajo que data desde el año 2012, y que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley emanado del Ejecutivo Nacional, con relación al Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, identificado con el N° 4.805, expresamente en su Articulo10, señala que dicho Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2023, según gaceta oficial a la cual hace referencia la parte actora. Por tanto, se observa que existe una incongruencia en lo relativo al reclamo en cuestión, específicamente en los montos calculados y los fundamentos de hecho y derecho que los sustentan de acuerdo al orden cronológico de los mismos. En consecuencia, se le ordena a la parte actora, que aclare la narrativa de este punto en particular, detallando los cálculos de este concepto demandado, específicamente desde el inicio de la relación de trabajo y de acuerdo a la regulación legal vigente para cada mes y año efectivamente laborado. En cumplimiento con los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley adjetiva laboral.
En virtud de lo antes expuesto, cumpliendo con la figura del despacho saneador, a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Procesal, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la Rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.
Ahora bien, observa este Juzgado que en fecha 17 de julio del presente año, el ciudadano JOSE DEL CARMEN GAVIDIA DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.114.237, presenta diligencia otorgando Poder Apud-Acta, a los Abogados IVANOVA MENESES, EMANUEL SANTILLO, ORIANA CAMONES y KARIELYS DELPRETTY, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 25.746, 298.533, 321.624 y 298.524, respectivamente, visto que quedó notificado tácitamente de la solicitud de corrección del Libelo de la Demanda, en consecuencia se tiene por no subsanado, ni corregida la demanda en el lapso establecido sucesivo a la notificación esto es dos (02) días hábiles, por lo que forzosamente debe declararse la inadmisiblidad de la demanda de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral en su Artículo 124. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CARMEN GAVIDIA DAVILA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-5.114.237, contra de la entidad de trabajo INDIANAPOLIS EXPRESS, C.A; y solidariamente como persona natural contra el ciudadano, PEDRO JOSE CHANGAROTTI GALBAN, titular de la cedula de identidad N° V.-10.212.597.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2024. Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOGADO JESUS MIGUEL BARRIOS
SECRETARIO (A)
JMB/jmb
|