REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
214° y 165°
Maturín, Martes (23) de Julio de 2024
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000273
PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL LOPEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V-18.652.459., domiciliado en la Avenida Raúl Leoni, sector 2 de santa Ines, calle Nro 8, de Maturín estado Monagas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DAVID JOSE OSUNA, GILBERTO RAFAEL LEONETT MOTA Y CESAR EDUARDO BUCARITO MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°100.665, 88.091 y 164.273, respectivamnete
PARTE DEMANDADA: TRANSFERENCIA Y ENCOMIENDAS ANGULO LOPEZ C.A. (TEALCA).
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN COMO CONSECUENCIA DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL (DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE ) Y DAÑO MORAL
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2024, siendo las 10:00 A.m; oportunidad fijada para el Inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar de la parte demandante mediante sus apoderados judiciales Abogados; David José Osuna y Cesar Eduardo Bucarito, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 100.665 y 164.273, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, no asistió ningún representante legal, ni apoderado judicial alguno de la Entidad de Trabajo demandada, TRANSFERENCIA Y ENCOMIENDAS ANGULO LOPEZ C.A. (TEALCA). En virtud de la inasistencia de la parte demandada, a la instalación de la Audiencia Preliminar, es decir no asistió a la misma ningún representante legal, ni apoderado judicial alguno, el Tribunal aplicó el efecto jurídico establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la Admisión de los Hechos. Igualmente en dicho acto fue consignando por los apoderados judiciales de la parte demandante, escrito de promoción de pruebas constantes de dos (02) folios y los siguientes Anexos: Anexo identificado con la letra “B” constante de legajo de treinta (30) folios, Anexo identificado con la letra No C constante de dos (02) folios, Anexo identificado con la letra No “D” constante de dos (02) folios, Anexo identificado con la letra No “E” constante de tres (03) folios, Anexo identificado con la letra No “F” constante de dos (02) folios, Anexo identificado con la letra No “G” constante de Un (01) folio, los cuales fueron incorporados a los autos del presente expediente. El Tribunal seguidamente se reservó el lapso de ley, para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando en la oportunidad legal fijada, para sentenciar pasa de seguidas este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2024, el ciudadano; ANTONIO RAFAEL LÓPEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad No. V-18.652.459, asistido por el Abogado en ejercicio DAVID JOSÉ OSUNA, inscrito bajo el Inpreabogado Nro. 100.665, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, acción por indemnización como consecuencia de Enfermedad Ocupacional (Discapacidad Parcial y Permanente) Y Daño Moral, contra la entidad de Trabajo TRANSFERENCIA Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ C.A. (TEALCA), distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue recibida en fecha veinte (20) de Mayo de 2024.
En el escrito libelar alega el demandante los siguientes hechos; que en fecha 30 de Octubre de 2019, comenzó a prestar servicios de manera continua e ininterrumpida bajo dependencia y subordinación de la empresa TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ. C.A., (TEALCA), ocupando el cargo de INSPECTOR DE PREVENCIÖN Y PROTECCIÖN INTEGRAL (P.P.I.), siendo su salario mensual en todo tiempo que duró la relación laboral de 110 Dólares Estadounidense mensuales, como moneda de cuenta, que al cambio de la Tasa del Banco Central de Venezuela, para la fecha de culminación de la relación laboral el 28 de Agosto de 2023, fue la cantidad de 3.567,30 Bs. mensuales.
Aduce el demandante que cumplía con todas las actividades inherentes a su cargo entre las que se encontraban: 1.-Descarga de Camiones de Encomiendas; lo cual consistía en trasladarse a la zona de descarga, desde una posición bípeda con movimientos repetitivos y sostenidos de flexión, extensión de columna lumbar de grados iniciales a medios durante la carga de la mercancía y de columna cervical, para observar las maniobras, flexión, extensión y ablución y flexo extensión de codos de 0° a 9° aproximadamente del tronco de 0° a 20°, aproximadamente y una extensión y flexión de codos hasta sujetar la encomienda a pulso que tiene un peso aproximado de hasta 70 Kg., realizando movimientos de hombros con flexión y extensión que van desde 45°, a 90° y 20° a 45° y continuaba realizando estos patrones con marcha de 12 Mts hasta llegar al depósito donde se almacena la encomienda, que la repetitividad de esta acción dependía de la cantidad de encomienda a descargar y que habían días que llegaban de 1100 Kg a 4200 KG de encomiendas, y que se bajaba a pulso en un tiempo aproximado de 1:3 horas, cinco (5) veces a la semana y lo realizaban entre 3 a 4 personas; más dos camiones que adicionalmente venían; desde Tucupita Estado Delata Amacuro, Y Puerto la Cruz estado Anzoátegui, los días Lunes, Miércoles y viernes, en dichas descargas llegaban cajas superiores a los 25 Kilos reglamentarios, los cuales tenía que bajar de un extremo a otro del camión a pulso y en el piso del Camión colocaban paletas de plásticos que dificultaban al caminar con las cajas; las cajas superior a los 70 kilos lo bajaba con apilador o una zorra que éste tiene un peso de 500 kilos o más. 2- Carga de Camiones de Encomiendas; asumía posturas alternas de bipedestación dinámicas con desplazamientos largos, para la carga del camión, esto lo realizaba Cinco (05) veces por semana, más dos camiones adicionales que se cargaban que viajaban hacia Tucupita Estado Delta Amacuro y Puerto la Cruz Estado Anzoátegui respectivamente, esto lo hacía los días Lunes, Miércoles y Viernes dependiendo los pedidos, adicionándoles una Flexión del tronco de 60 ° más, flexión de codos de 0° a 60° y flexión de rodillas para poder agarrar la encomienda, para subirla al camión y movimientos de cuello de 20 ° más, y posición intermedia de las muñecas con una flexión de 15°, más posición intermedia de la muñeca con una flexión de 15 °, más donde los pedidos van desde 1100 a 4200 Kg, esto lo repetían dependiendo la cantidad de pedidos, esta actividad la realizaba todos los días.
Manifiesta el demandante que nunca le hicieron entrega de equipos de protección personal, ni lo capacitaron sobre la promoción de salud y seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades, que la empresa no realizó ninguna gestión de seguridad y salud; que a partir del año 2022, comenzó a sentir leves dolores en la columna baja que se extendían a la pierna derecha, más sin embargo seguía laborando de forma normal y que cuando le correspondió el período vacacional 2021-2022, acudió el día 20 de Octubre del año 2022, a la consulta médica, con la Doctora Milagros Marín, para practicarse un examen médico Pre- vacacional, donde le indicaron que se practicara los estudios pertinentes, por cuanto habían observado algo anormal en su columna; que en fecha 22 de Noviembre de 2022, se practicó una Resonancia Magnética en el centro de Imágenes Maxiimagenes, la misma arrojo: Discreta Escoliosis Lumbar Baja, Convexidad hacia la Izquierda, Vértebra en Bloque incompleta L4-L5, con Disminución de Altura Discal Y fusión Parcial de Carillas Articulares Derechas, condicionando Reducción de Diámetros del Foramen Neural derecho, Profusión Foraminal L5-S1 Derecha Sin reducción significativa de Amplitud del Foramen Neural. Hipertrofia Facetaria L5-S1 Derecha Sin Reducción Significativa de Amplitud del Foramen.
Señala la parte actora que posteriormente llevó dicha Resonancia magnética a la empresa y no le prestaron atención; que en fecha 19 de Diciembre de año 2022, tomó la decisión de acudir a INSASEL, por primera vez e iniciar el procedimiento legal, que en fecha 06 de Diciembre asistió a consulta médica con el Neurocirujano Dr. Akbar Russian; quien le sugiere jornadas laborales menos intensas o con cargas de menor peso, en vista que tiene alto riesgo de presentar compresión radicular importante y que sin embargo se decide manejo médico conservador.
Afirma el demandante que siguió laborando en la Empresa de una forma normal y con el mismo cargo ya que su jefe inmediato no lo ubicó en otro sitio donde hiciera menos esfuerzo físico y no complicar su estado de salud y que debido a las actitudes omisivas por parte de la empresa y por cuanto sentía fuertes dolores en la columna en fecha 28 de Agosto de 2023, decidió renunciar a su puesto de Trabajo, que la duración de la relación laboral fue; de Tres(03) Años, Diez(10) meses y Dieciocho(18) días.
Aclara el demandante que antes de renunciar a la empresa le recordó al Especialista de Seguridad de la Empresa, los malestares de salud que venía presentando y que la misma tenía conocimiento, a los cuales también hizo caso omiso; posteriormente en fecha 29 de Agosto de 2023, se hizo la evaluación médica Pos-Terminación de la relación laboral, resaltando que en dicha evaluación no se le hizo la respectiva Resonancia Magnética en la Clínica del Seguro de la Empresa, que en fecha 04 de Octubre del año 2023 decidió proseguir el procedimiento de investigación de la Enfermedad Ocupacional, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y
Seguridad Laboral, Sección Monagas.
Explica el demandante que la enfermedad Ocupacional, que contrajo fue calificada en fecha 11 de Marzo del año 2024, como una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo, con Discapacidad Parcial Permanente con Porcentaje de Discapacidad del 22% con limitaciones, para realizar actividades laborales que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongadas, adoptar o mantener posturas de cuclillas o de rodillas, manipulación manual de cargas superiores a los diez (10) Kilogramos, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, caminar por superficies resbaladizas, inestables o con desniveles y actividades de alto impacto como correr saltar; como se desprende de investigación de enfermedad ocupacional, e indemnización de Cálculo Pericial, emitida por INPSASEL, según Expediente N° MON18652459-11-23.
Asevera la parte actora que durante la relación de trabajo, devengó como último Salario Promedio Diario, la cantidad de 118.91 Bolívares y Salario Integral de Bs.143,88 Bs. que como quiera que la entidad de Trabajo incurrió en responsabilidad subjetiva, de acuerdo con el Informe complementario de Investigación de Enfermedad Ocupacional; y que tiene como antecedente el incumplimiento de parte del empleador respecto a las normas de Prevención y que además tenía conocimiento que corría peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas, como lo sería proveer entrega de equipos de Protección Personal; capacitarlo sobre la promoción de la salud y seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades, la empresa no realizó ninguna gestión de seguridad y salud; y que la enfermedad que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, devino de la conducta omisiva y culposa de la empresa TRANSFERENCIA Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ C.A., (TEALCA), al no tomar las previsiones necesarias para evitar la enfermedad. Y que por lo tanto solicita la Indemnización contemplada en el Artículo 130 numeral cuarto, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005 y en consecuencia solicita el pago del monto equivalente al Salario de Cinco Años contados por días continuos, en base al último salario devengado.
Finalmente el demandante solicita que se le repare el daño ocasionado, reclama por Indemnización por responsabilidad subjetiva (Artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT), la cantidad de Doscientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares (Bs.262.581,00) equivalentes a 8.096,85 Dólares estadounidenses. Y el daño moral lo estima en la cantidad de Veinticinco Mil Dólares, lo cual equivale a la cantidad de Ochocientos Diez mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs810.750,00) tomando en consideración el valor del Dólar, según el Banco central de Venezuela , para la fecha de culminación de la relación laboral, el 28/08/23 era de 32.43 Bolívares digitales por dólar, demandando por Indemnización como Consecuencia de Enfermedad Ocupacional (Discapacidad Parcial Y Permanente) y Daño Moral a la Sociedad Mercantil TRANSFERENCIA Y ENCOMIEND ANGULO LÓPEZ (TEALCA), por sus servicios prestados y que arroja a un monto de Un Millón Setenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Un Bolívar (Bs.1.073.331)/ lo que es igual a Treinta y Tres Mil Noventa y Seis Dólares Estadounidenses, con Ochenta y Cinco Centavos (33.096,85USD)/ lo que es igual a 119.259 Unidades Tributarias.
En fecha Veintidós (22) de Mayo de 2024, este Juzgado ordenó corregir el libelo de la demanda; solicitándole a la parte actora que aclarara al Tribunal cual fue el tratamiento médico o Clínico que recibe o recibió, y Centro Asistencial donde recibió el tratamiento médico para la enfermedad Ocupacional aquí demandada.
En fecha 27 de mayo la parte actora otorga poder apud acta a los Abogados: David José Osuna, Gilberto Rafael Leonett Mota y Cesar Eduardo Bucarito Martínez, Inscritos en el Inpreabogado Nos.100.665, 88.091 y 164.273 En fecha ocho de Mayo Subsana la parte actora la demanda, a través de su apoderado Abg. David José Osuna; informando a este Tribunal que su representado debido a los fuertes dolores que presentaba en la parte baja de la espalda, en fecha 19 de Diciembre del año 2022 acudió a la Emergencia del Hospital Central Doctor Manuel Núñez Tovar ; donde fue evaluado y le recomendaron como tratamiento médico los siguiente: Lumbax de 800 Mg, Una tableta cada doce horas, por 7 días, Betagen Solpe Ampolla, cada dos días, Dos Dosis, Atamel Forte, Tableta cada ocho horas , Diclofenac Potásico, 1 tableta cada seis (06), que dicho tratamiento fue costeado por su representado y que no hizo terapias en ningún centro asistencial , porque no fue recomendado por el médico en su oportunidad.
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2024, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada. Consta en el expediente en fecha 25 de Junio de 2024, la consignación positiva por parte de la Unidad de Alguacilazgo, de esta Coordinación Laboral, indicando que el alguacil se trasladó en fecha 04/06/2024, a la sede de la Entidad de Trabajo, donde fue atendido por el ciudadano: Yodany Farias. C.I. 20.208.775, quien manifestó ser especialista en seguridad, quien recibió y firmó conforme; como recibido el cartel de Notificación respectivo, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. un día después de la consignación de la Notificación del 25-06-2024, otorgándosele por tener la Entidad de Trabajo domicilio principal en la Ciudad de Caracas, seis (06) días del término de distancia, adicionalmente a los diez (10) días hábiles para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar; el día Martes dieciséis (16) de Julio de 2024, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de sus apoderados judiciales; los Abogados David José Osuna y Cesar Eduardo Bucarito, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 100.665 y 164.273, según poder Apud Acta que riela en los autos, por la parte demandada no compareció, ningún representante legal de la Empresa ni Apoderado Judicial alguno, se dejó constancia de la entrega de las pruebas para ser agregado al presente asunto y este Tribunal, aplicó la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la Admisión de Los hechos.
MOTIVA
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En relación a la no comparecencia de la Entidad de Trabajo demandada a la Instalación de la Audiencia Preliminar; señala el autor Eric Lorenzo Sarmiento que: “La Audiencia Preliminar en esta LOPT, es una fase procesal, que se inicia después de citado o notificado el demandado, y en la que a través de una serie de audiencias orales, se escuchará a las partes y se intentará su conciliación o se procurará el saneamiento del proceso a través de un Despacho Saneador, salvo que el demandado no asista injustificadamente y se le declare confeso.”
Es decir la no comparecencia de la Entidad de Trabajo, al Inicio de la Audiencia Preliminar, trae como sanción la confesión ficta y por lo tanto la decisión de la causa. Así lo establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante ….”)
Presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, que este Tribunal, pasa a analizar a través de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y la pretensión, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio, que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:
INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL:
El demandante reclama: a la Sociedad Mercantil TRANSFERENCIA Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ (TEALCA), una Indemnización por Enfermedad Ocupacional (Discapacidad Parcial y Permanente), en base a la responsabilidad subjetiva establecida en el Artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
Enfermedad Ocupacional que asevera el demandante obtuvo dentro del lapso de la relación laboral, la cual inició en fecha 30 de Octubre del año 2019 y culminó el 28 de Agosto de 2023, mediante renuncia a su puesto de trabajo; en el cargo de Inspector de Prevención y Protección Integral (P.P.I), por cuanto no lo ubicaron en otro sitio donde hiciera menos esfuerzo físico y no complicar su estado de salud. Con una duración con la Entidad de Trabajo demandada de tres (03) años, Diez (10) Meses y Dieciocho (18) días. Devengando como último Salario Promedio Diario la cantidad de 118,91 Bolívares y Un Salario Integral de 143,88.
Ahora bien una vez verificada la Certificación Médica Ocupacional N° CMO-MON-0794-2024 Historia Médica N° MON-18652459-10-23, Orden de Trabajo MON-23-400, Expediente N° MON-31-IE-18652459-11-23, correspondiente al trabajador; Antonio Rafael López Rojas, Titular de la Cédula de Identidad No.18.652.459 de edad 34 años, con fecha de ingreso 30/10/2019, Fecha de egreso 31/08/2023, Tiempo de Servicio Tres (03) Años, diez (10) Meses y Un (01) día, La Entidad de Trabajo: TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO C.A. (TEALCA) Certifica la Enfermedad Ocupacional : Diagnóstico ¡.-Discopatía Lumbar L5-S1 Protrusión Discal L5-S1 (CIE10:M51.0), Tipo de Discapacidad: Discapacidad Parcial Permanente, Porcentaje por Discapacidad Veintidós (22%), Certificación de una Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión al trabajo que devino en el trabajador, en Discapacidad Parcial Permanente con Porcentaje de Discapacidad del 22% con limitaciones, para realizar actividades laborales que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongadas, adoptar o mantener posturas de cuclillas o de rodillas, manipulación manual de cargas superiores a los diez (10) Kilogramos, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, caminar por superficies resbaladizas, inestables o con desniveles y actividades de alto impacto como correr saltar. Tal como consta en el folio setenta y cinco de la presente causa.
Igualmente verificado el Informe de Indemnización y Cálculo Pericial del trabajador Antonio Rafael López Rojas, contra la Entidad de Trabajo demandada, elaborada en fecha 26 de Marzo de 2024, mediante el procedimiento, para establecer la responsabilidad a la entidad de Trabajo a través de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores ( GERESAT) Monagas del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad Laborales (INPSASEL), concluyó: que el Trabajador durante su tiempo de permanencia en la empresa laboró en un puesto de trabajo donde existen riesgos de trastornos osteomusculares, cuyas actividades implican: que para ejecutar estas tareas el trabajador procede a retirar la mercancía para el repesar, donde su peso bruto mínimo es de 1 Kg y máximo de aproximadamente 247,10 kg, donde se realiza su selección para su destino. Estuvo expuesto a adoptar posturas forzadas e incorrectas, levantar, halar, empujar y trasladar cargas; movimientos repetitivos y/o sostenidos de flexión y extensión, rotación y laterización de columna lumbar, movimiento repetitivos de flexión y extensión de miembros superiores, con adición de fuerza y manipular cargas por debajo, a nivel de los hombros. Además realiza sobreesfuerzo físico y manipulación de cargas.
Dicho informe estableció que el monto de la Indemnización, de conformidad con el Artículo 130 de la LOPCYMAT. De a cuerdo a la falta y gravedad de la lesión de conformidad con los Artículos 119 numeral 17 de la LOPCYMAT, de las Infracciones Graves, donde se describen los incumplimientos, en materia de seguridad y salud en el trabajo, diferenciados en función de la Gravedad, siendo importante destacar que las Investigaciones a la Entidad de Trabajo donde se concluyó: “Incumpliendo el empleador con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y numeral 2 del artículo 21 del Reglamento Parcial Ley Orgánica de de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RLOPCYMAT), que indica que el Empleador a través del Servicio de Seguridad en el Trabajo (SSST) deberá diseñar, organizar y ejecutar un Programa de Educación e Información Preventivo”
Finalmente también dicho informe determinó la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, se estableció de conformidad con el Artículo 130 de la LOPCYMAT, el salario correspondiente a Un (01) Año ni más de cuatro (04) Años en caso de Discapacidad Parcial permanente, se aplica 1049 días continuos; Indemnización=Salario Integral Diario X N° de días Continuos Bs. 143,48 x1049 días = MONTO MÍNIMO FIJADO: CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.150.510,52), Lo cual consta en los (Folios 80 al 82)
En este sentido la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece en el Artículo 70 establece lo que es la enfermedad ocupacional: “Se entiende por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.”
Igualmente el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece lo siguiente: “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad Ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del Empleador o de la Empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: Numeral 5 El salario correspondiente a no menos de un año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual (…)”.
Este Tribunal toma como cierto que existió una relación de trabajo entre la parte actora y la entidad de trabajo demandada, en el cual abarcó un tiempo laborado desde el 30/10/2019, hasta la fecha de egreso: 28/08/2023, duración de la relación laboral fue; de Tres(03) Años, Diez(10) meses y Dieciocho(18) días en el cargo de Inspector de Prevención Y Protección Integral. Así se declara.
Así mismo como vistas las normas que preceden que son de carácter de orden público y aplicables a todas las Entidades de Trabajo ya sean de carácter públicas o privadas, una vez revisadas, y verificadas las actas y pruebas aportadas por la parte demandante, los cuales son documentos administrativos públicos que emanan de Un Instituto Administrativo Público, como es la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores ( GERESAT) Monagas del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad Laborales (INPSASEL), y gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario con público autorizado, y por estar ante una admisión de hecho; donde el Tribunal toma los hechos alegados, aquellos que engranan o tienen debidamente su soporte jurídico.
Es por lo que este Tribunal declara Procedente el reclamo de la Indemnización por enfermedad Ocupacional a favor del demandante; que fue establecida en el INFORME PERICIAL elaborado por la GERESAT Monagas del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 26/03/24, que determinó la indemnización derivada de la responsabilidad subjetiva, establecida de conformidad con el Artículo 130 de la LOPCYMAT, con el salario correspondiente a Un (01) Año ni más de cuatro (04) Años en caso de Discapacidad Parcial permanente, y donde se aplicó 1049 días continuos; Indemnización=Salario Integral Diario X N° de días Continuos Bs. 143,48 x1049 días = MONTO MÍNIMO FIJADO: CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.150.510,52). Así se declara.
INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL :
Establece el artículo 1196 del Código Civil vigente establece; “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” Con respecto a la indemnización por responsabilidad objetiva, que surge aún sin culpa, siempre que no la ya habido por parte del trabajador, es la que procede de los riesgos profesionales: el accidente de trabajo y la enfermedad profesional. Esta Juzgadora procede a realizar el siguiente análisis
De la disposición legal antes señala surge la obligación de reparar e indemnizar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del Juez fijar el monto de una indemnización por daño moral sujeta a la prudencia de éste.
Así mismo traemos a colación la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social de fecha 26 de Octubre de 2016 (caso: Jesús María Velásquez González, contra Cervecería Polar, C.A.).
que señala lo siguiente:
“(….)En tal sentido, el hecho social trabajo no puede ser considerado como un bien patrimonial dentro del juego de la categoría de las obligaciones, sin embargo, el trabajador como ser humano requiere de protección y seguridad como derecho al trabajo y dentro de este intercambio de carácter económico donde ocupa un valor predeterminante el cuerpo y la integridad del trabajador (valor no patrimonial) surge de esa manera la noción de seguridad física de la persona como seguridad en el trabajo o actividad humana subordinada y coetáneamente a una seguridad económica que respete su identidad como fin esencial del derecho del trabajo” (…).
(…..) “Asimismo esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.)”.
Considera esta Juzgadora una vez revisada las actas y el presente asunto, entendiéndose de igual modo que la Enfermedad Ocupacional declarada con ocasión del trabajo, se trata de una Discopatía Lumbar L5-s1:Protrusión Discal L5-S1 (CIE 10:M51.0), que devino de la relación de trabajo, como consecuencia se debe aplicar la teoría de la responsabilidad objetiva, al entenderse la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestativo del juez fijar el monto a indemnizatorio por daño moral. Así se decide
En este orden de ideas este Tribunal pasa analizar el examen establecido en la mencionada sentencia con el caso concreto como se señala a continuación:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Se trata de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que devino en el trabajador, en Discapacidad Parcial Permanente, con Porcentaje de Discapacidad del 22% con limitaciones, para realizar actividades laborales que impliquen adoptar posturas de bipedestación o sedestación prolongadas, adoptar o mantener posturas de cuclillas o de rodillas, manipulación manual de cargas superiores a los diez (10) Kilogramos, realizar movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente, caminar por superficies resbaladizas, inestables o con desniveles y actividades de alto impacto como correr saltar.
b) la Entidad de Trabajo donde se concluyó: “Incumpliendo el empleador con lo establecido en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y numeral 2 del artículo 21 del Reglamento Parcial Ley Orgánica de de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RLOPCYMAT), que indica que el Empleador a través del Servicio de Seguridad en el Trabajo (SSST) deberá diseñar, organizar y ejecutar un Programa de Educación e Información Preventivo
c) En relación con la conducta de la víctima: No existen elementos en autos, que evidencien que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar la enfermedad.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Es Bachiller, de 34 años de edad, no tiene medios diferentes a su salario para proveer el sustento de su grupo familiar.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante: se evidencia que es un trabajador de 34 años de edad, y se desempeñó en el Cargo de Inspector de Prevención y protección Integral dentro de la empresa lo que se infiere que no tenía gran capacidad económica.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: la accionada constituye una empresa lideres del País en este ramo, con solidez financiera, infiriendo este Tribunal que posee capacidad económica para cubrir las indemnizaciones reclamadas..
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: No se pudo verificar, atenuantes que atenúen la responsabilidad de la demandada en virtud que la demanda quedó confesa.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la Enfermedad Ocupacional: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.
i) Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:
En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor de la parte actora, considerando la lesión sufrida, fijar la indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS, que debe pagar la empresa; TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO C.A. (TEALCA) al demandante, para lo cual se tendrá como base de cálculo, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con vigencia para el momento de la ejecución de la presente sentencia. Así de declara.
En consecuencia, se ordena la indexación ljudicial del monto condenado en relación a la indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); para lo cual se designaráun experto el cual, deberá tomar información del Banco central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el País desde la fecha de notificación de la parte demandada 25706/2023, con exclusión de lapsos en donde la causa haya estado paralizada por hechos no imputables a las partes.
Y con respecto a la indexación del daño moral se aplicará lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se declara
Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la Demanda.- Así se decide.-
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL LOPEZ ROJAS, en contra de la entidad de Trabajo TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO C.A. (TEALCA) SEGUNDO: Se condena a la demandada, TRANSFERENCIAS Y ENCOMIENDAS ANGULO C.A. (TEALCA) a pagar al ciudadano ANTONIO RAFAEL LOPEZ ROJAS, Las cantidades de: CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.150.510,52) Por Indemnización Responsabilidad Subjetiva, Adicionalmente la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS por daño Moral, conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintitres (23) días de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación. Dios y Federación
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuris Elena González
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 02:58 P.m. Conste.
Secretario (a)
Abg.
MEG/mg.-
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