REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 30 de Julio de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2024-000410
PARTE DEMANDANTE:
VIVIAN JOSE MILANO GARCIA, JEAN CARLOS ANDRADE DECENA Y GILBERT JOSE DELGADO GUARUCANO, venezolanos, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.934.010, V.-22.966.536 y V.-26.816.638,
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 132.337,
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES CLADOCA, C.A.,
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2024, los ciudadanos; VIVIAN JOSE MILANO GARCIA, JEAN CARLOS ANDRADE DECENA Y GILBERT JOSE DELGADO GUARUCANO, arriba identificados, asistidos por el Abogado; RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 132.337, presentan demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación de Trabajo, por Cobro de Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidades de trabajo INVERSIONES CLADOCA, C.A., En esa misma fecha 16 de julio de 2024, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2024, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y, ordena a los demandantes que corrigieran el libelo de la demanda, librándose el correspondiente cartel de notificación a cada uno de los demandantes.
En fecha 25 de julio del año 2024, comparecen los demandantes asistidos por el Abogado Rafael Antonio Rojas Hurtado, inscrito en el I.P.S.A con el Nro 132.337, otorgando poder Apud acta al Abogado que los asiste ya mencionado anteriormente, en esa misma fecha el Abogado apoderado judicial de los demandantes, presenta escrito mediante corrije el libelo de la demanda: al respecto el cual subsana el primer numeral conforme a lo solicitado por el Tribunal. En cuanto al punto SEGUNDO manifiesta que en relación a este Punto es forzoso señalar que si bien es cierto la convención colectiva petrolera contiene un Tabulador con la escala salarial básica, mas sin embargo eso no impide que las partes puedan acordar un salario supeior, en tal sentido mal pudiera esa representación efectuar cálculos con los montos establecidos en el tabulador toda vez que el salario devengado por el trabajador era superior al tabulador: ( …)
Ahora bien este Tribunal revisada la presente causa observa; que en fecha dieciocho (18) de Julio de 2024, mediante auto que cursa a partir de los folio 09 y su reverso, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de la demanda, el cual es del siguiente tenor:
MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.
PRIMERO: Los demandantes señalan en los Capítulos I De LOS HECHOS lo siguiente; Que ocupaban para la Entidad de Trabajo demandada los cargos de: Obrero de Taladro, Operador de Taladro y Supervisor de 24 horas, cumpliendo con jornadas con rol de guardia de 7X7, es decir, siete (7) días laborados por siete días de descanso, tal como lo señala la Convención Colectiva Petrolera, con horarios de 7:00 am a 7 pm y luego del disfrute de sus siete días libres laboraba de 7:00 pm a 7:am, devengando por la prestación de sus servicios el primero de ellos: un Salario Básico mensual de Trescientos Dólares Americanos (300,00 USD), Un Salario Normal diario de DIEZ DOLARES AMERICANOS (10,00 USD) y un salario Integral Diario de DIECISEIS DOLARES AMERICANOS(16,00 USD), los otros dos trabajadores el salario era de DOSCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (240 USD), Un Salario Normal diario de OCHO DOLARES AMERICANOS (8,00 USD) y Un salario Integral Diario de ONCE DOLARES CON DIEZ CENTAVOS; (11,10 USD), más adelante manifiestan los demandantes que como trabajadores petroleros no les cancelaban lo correspondiente al Bono de Alimentación, que le son otorgados por la Convención Colectiva Petrolera como régimen Aplicable, en su Cláusula 18…” Debe la parte Actora aclarar a este Tribunal cual es, el Régimen Jurídico Aplicable a los trabajadores en la presente demanda.
SEGUNDO: Si los demandantes afirman que le es aplicable; el Régimen Jurídico de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria Petrolera suscrita entre las Organizaciones Sindicales y la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA ),. Deben señalar a este Tribunal los salarios devengados desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los trabajadores de conformidad con el Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera Vigente y hacer los cálculos de la antigüedad y los conceptos reclamados según los salarios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera mencionada. Se le informa al demandante que deben presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda, con la finalidad de lograr una mediación activa y positiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por lo que, para dicha corrección debe hacerla dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la última notificación que a tal fin se le practique, con apercibimiento de perención.
Revisado el escrito presentado por el apoderado judicial de los demandantes, en fecha 25 de julio del presente año, mediante el cual corrige el libelo de la demanda. El tribunal observa que la subsanación de la demanda la realizan, según unos alegatos y consideraciones diferentes, a los términos ordenados por este Tribunal y en virtud que los demandantes no subsanaron el libelo de la demanda según lo ordenado en el Despacho Saneador de fecha 18 de Julio de 2024.
Este Juzgado pasa pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:
Es deber de los Jueces de la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, examinar el libelo de la demanda antes de admitirla y comprobar que cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, así como también la obligación de depurar la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 la cual señala:
(……) “Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Del análisis de la Jurisprudencia antes señalada, podemos verificar que la institución del Despacho Saneador en el Proceso Laboral además de facilitar el pronunciamiento en caso de una admisión de hechos, es; 1) Evitar reposiciones en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.
Es por esto la importancia que las partes deban corregir y subsanar el libelo de la demanda en los Términos ordenado por el Tribunal, esto en aras de cumplir con los criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la institución del Despacho Saneador.
Dado las consideraciones antes mencionada y la jurisprudencia señalada este Tribunal considera que los demandantes debieron corregir el libelo de la demanda como fue solicitado en el auto de fecha 18 de Julio de 2024, y siendo que es de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen las garantías del debido proceso, es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Es por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por los ciudadanos; VIVIAN JOSE MILANO GARCIA, JEAN CARLOS ANDRADE DECENA Y GILBERT JOSE DELGADO GUARUCANO, contra las entidades de Trabajo INVERSIONES CLADOCA, C.A., Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Julio de 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.- Dios y Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:13 A.m. Conste.-
Secretario(a),
Abg.
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