REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000364
PARTE ACTORA: ROBERT ISAAC MAICAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.401.639.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES ROJAS, EMANUEL SANTILLO MENESES, ORIANA CAMONES MENESES y KARIELYS DELPRETTY, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, 298.533, 321.624 y 298.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CATAELYS 7326, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2.024, el ciudadano ROBERT ISAAC MAICAN, asistido por la abogada Ivanova Meneses Rojas, presenta demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES CATAELYS 7326, C.A. Recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha veinte (20) del mismo mes y año. Por auto expreso de fecha 25 de junio de 2.024, se ordenaba a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente Cartel de Notificación, en el cual se ordenó notificar con apercibimiento de perención al demandante, para que subsanaran el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado.
En fecha 01 de julio de 2.024, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral el ciudadano Robert Isaac Maican, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.401.639, asistido por la abogada Ivanova Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, y le otorga poder Apud Acta, a la mencionada abogada y otros abogados en ejercicio debidamente identificados en autos, en tal sentido, mediante la consignación del referido poder, se produce la notificación tacita del demandante tal y como se evidencia al folio 10 y su vuelto del expediente, comenzando a computarse el lapso para consignar la respectiva corrección desde el día dos (02) de julio de 2024, hasta el día tres (03) del presente mes y año, fecha en la cual debía ejercer su oportunidad para corregir el libelo; sin embargo, de la revisión realizada al expediente, se constato, que el demandante no dio cumplimiento a lo ordenado. En consecuencia, se evidencia que el lapso legal establecido en la ley adjetiva laboral para corregir se encuentra precluido.
Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo transcurrido el lapso de dos (2) días de despacho previstos legalmente sin que el accionante ni sus apoderados hayan corregido la demanda, el referido lapso precluyó, por lo que se hace necesario la aplicación de la segunda parte del párrafo primero del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”
Es absolutamente necesario destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador para establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios Constitucionales y Procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz.
Por todo lo ante expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión en esta misma fecha y déjese sin efecto el cartel de notificación librado el 25 de junio del presente año.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los once (11) días del mes de julio de 2.024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOGADA YSABEL MARIA BETHERMITH
LA SECRETARIA (O)
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia; consté.
LA SECRETARIA (O)
YMB/ymb.-
|