REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dos (02) de julio de 2.024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: NP11-L-2024-000363
PARTE ACTORA: JONATHAN ALBERTO YOUNG, JOSE ANTONIO MARCHAN CARRASQUERO y ANIEL JOSE SABOLLA FORTIQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.595.694 V-18.339.518 y V-17.053.273, en su orden.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: YSNELLYS MARIA SIFONTES MIRABAL, identificada con Inpreabogado Nº 208.577.
PARTE DEMANDADA: CARDELTA SERVICIOS, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil veinticuatro (2.024), los ciudadanos JONATHAN ALBERTO YOUNG, JOSE ANTONIO MARCHAN CARRASQUERO y ANIEL JOSE SABOLLA FORTIQUE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-18.595.694 V-18.339.518 y V-17.053.273, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Ysnellys Maria Sifontes Mirabal, Venezolana, mayor de edad, abogad en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.577, presentan demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por despido injustificado, en contra de la entidad de trabajo CARDELTA SERVICIOS, C.A., la cual fue recibida por este Juzgado en fecha veinte (20) de este mismo mes y año.
En fecha 25 de junio del presente año, mediante auto que cursa agregado a las actas del presente expediente del folio dieciocho al veinte (f. 18 al 20) se procedió a solicitar a la parte actora que corrigieran el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose en esa misma fecha la notificación de la parte demandante, por lo que este juzgado, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, acuerda practicar la notificación de la parte demandante ciudadanos, Jonathan Alberto Young, José Antonio Marchan Carrasquero y Aniel José Sabolla Fortique, a través de la cartelera del Tribunal. Librándose los correspondientes carteles de notificación.
Posteriormente, en fecha 27 del de junio de 2024, el funcionario adscrito al Pool de Secretaria, deja expresa constancia y certifica que la actuación realizada por el Alguacil, de esta Coordinación Laboral, en la que notifica haber fijado Cartel de Notificación en la Cartelera Sede del Tribunal de la Coordinación del Trabajo, dirigido a los ciudadanos Jonathan Alberto Young, José Antonio Marchan Carrasquero Y Aniel José Sabolla Fortique, en la causa signada con el Nº NP11-L-2024-000363, se efectuó en los términos indicados en la misma, siendo con resultados POSITIVO, en dada uno de los casos.
Ahora bien, tal y como se señalo anteriormente, se evidencia que fue certificado por Secretaría la notificación a cada uno de los demandantes, cumpliendo así las formalidades establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que los demandantes debían proceder a corregir la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir que hasta el día lunes, primero de julio de 2024, tenían oportunidad para corregir el libelo, lo cual no ocurrió, habiendo precluido el lapso legal establecido en la ley adjetiva laboral.
Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, por cuanto, tal y como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubieran podido incurrir los demandantes al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
En relación con lo anterior, se hace necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez; basándose además en el criterio de que la figura del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez que conoce de la causa, cumplidas las etapas sustanciales, emita un pronunciamiento en el que verifique la existencia de impedimentos significativos para formular una decisión de fondo, bien por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para corregirlos.
DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores y que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PERENCION DE LA NSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. De la presente Decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Ysabel Maria Bethermith
Secretario (a)
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIO (A)
YMB/ymb.-
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