REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, veintitrés (23) de julio de 2.024
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº: NP11-L-2024-000393
PARTE ACTORA: NOELIS COROMOTO HENRIQUEZ ZAPATA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.621.623.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: IVANOVA MENESES ROJAS, identificada con Inpreabogado Nº 25.746.
PARTE DEMANDADA: QUALITY ON TOUCH LA CASCADA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha dos (02) de Julio de dos mil veinticuatro (2.024), la ciudadana NOELIS COROMOTO HENRIQUEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.621.6233, debidamente asistida por la doctora Ivanova Meneses Rojas, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, presenta demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo QUALITY ON TOUCH LA CASCADA, C.A., la cual fue recibida por este Juzgado en esa misma fecha.

En fecha cuatro (04) de julio del presente año, mediante auto que cursa agregado a las actas del presente expediente en el folio nueve y su vuelto (f.9 vto.) se procedió a solicitar a la parte actora que corrigieran el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, librándose el correspondiente Cartel de Notificación, en el cual se ordenó notificar con apercibimiento de perención a la demandante, para que subsanara el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado.

En fecha veintidós (22) de julio de 2.024, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, la abogada Ivanova Meneses Rojas, quien se identificó con el Inpreabogado Nº 25.746 y presenta escrito constante de un folio útil, mas diez (10) anexos, mediante el cual expone que es la oportunidad procesal para subsanar y corregir el libelo de demanda ordenado por el tribunal, siendo agregado dicho escrito y sus anexos al presente expediente, cursantes del folio 11 al 21 y sus vueltos; sin embargo de la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el expediente, observa quien preside el Juzgado lo siguiente: La antes identificada abogada, expresa en el escrito presentado que actúa como apoderada judicial de la demandante, ciudadana NOELIS COROMOTO HENRIQUEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.621.6233, en el juicio que tiene incoado contra la entidad de trabajo QUALITY ON TOUCH LA CASCADA, C.A., por lo que considera se encuentra facultada para actuar en nombre y representación de la accionante, se evidencia igualmente, que no expresa en dicho escrito si se da por notificada del auto mediante el cual se le ordenó con apercibimiento de perención para que subsanara el libelo de la demanda.

Ahora bien, tal y como se señaló anteriormente, se evidencia que fue agregado por el secretario adscrito a esta Coordinación Laboral el referido escrito, se dio por recibido y ordeno fuera agregado para que surtiera los efectos legales correspondientes, siendo verificado por el Tribunal, que la ciudadana Ivanova Meneses Rojas, pretendió asumir la representación de la accinante, careciendo totalmente de toda facultad para representar a la ciudadana NOELIS COROMOTO HENRIQUEZ ZAPATA, pues dicha abogada no acreditó por ante la Secretaria de este Tribunal, su condición de apoderada, no pudiéndose tener por lo tanto como válida la actuación que presentará en fecha 22 de julio de 2024.

Con relación a la facultad que debe acreditar todo abogados para actuar en juicio en nombre y representación de otra persona, el Código de Procedimiento Civil vigente establece:

Artículo 151
El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artículo 152
El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

De acuerdo con la disposición contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad.

Resulta obvio de la norma trascrita, que la abogada ya identificada, no puede asumir la representación sin poder, por cuanto no posee la cualidad para ello, tal y como se observó del expediente, al no constar instrumento alguno que le acredite para tal fin.

Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador, por cuanto, tal y como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir la demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

En relación con lo anterior, se hace necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez; basándose además en el criterio de que la figura del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez que conoce de la causa, cumplidas las etapas sustanciales, emita un pronunciamiento en el que verifique la existencia de impedimentos significativos para formular una decisión de fondo, bien por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para corregirlos.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. De la presente Decisión en esta misma fecha. Déjese sin efecto el cartel de notificación librado en fecha 04/07/2024 a los fines de la notificación de la accionante.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abog. Ysabel Maria Bethermith
Secretario (a)




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.




SECRETARIO (A)






YMB/ymb.-