REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de julio de 2.024
214º y 165º
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000319
PARTE ACTORA: ADID JOSE ROMERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.301.893.
ABOGADO: EDILBERTO JOSÉ NATERA BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548.
PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA MARA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha seis (06) de junio de 2.024, el ciudadano ADID JOSE ROMERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.301.893, debidamente asistido por el abogado Edilberto José Natera Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548, presenta demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo PANIFICADORA MARA, C.A. Recibido dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha siete (07) del mismo mes y año. Por auto expreso de fecha once (11) de junio del año que discurre, se ordenó a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente Cartel de Notificación, en el cual se ordenó notificar con apercibimiento de perención al demandante, para que subsanara el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2.024, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Adid José Romero González, plenamente identificado en autos, quien se hizo asistir por el abogado Edilberto José Natera Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548 y presenta diligencia en el cual señala que se da formalmente pro notificado del auto de despacho saneador y su contenido, tal y como se evidencia al folio 62 y su vuelto, por lo que a partir del día siguiente a la presente fecha, se inició el lapso de los dos (02) días hábiles para que la parte accionante ejerciera su oportunidad de presentar las correcciones del libelo tal y como le fue requerido.
En fecha dos (02) de julio de 2024, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, el ciudadano Adid José Romero González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.301.893, debidamente asistido por el abogado Edilberto José Natera Barreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548, y consigna escrito constante de nueve folios útiles y sus vueltos, siendo agregado dicho escrito a las actas en esa misma fecha, (F 63 al 71); en el referido escrito observa esta juzgadora que el accionante expresa que subsana, atendiendo al despacho saneador librado por este Tribunal, mediante auto de fecha 11 de junio de 2024, sin embargo, de la lectura minuciosa del referido escrito, se constató que de los nueve particulares que le fueron requeridos al demandante para que corrigiera, se limitó a subsanar solo dos (02), por lo que considera quien decide que el accionante no le dio cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado.
Precisado lo anterior, se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, por lo que, considera quien juzga, la necesidad de destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, esto para depurar y establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. Por lo tanto, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados. Y así se decide.
DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores y que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano ADID JOSE ROMERO GONZALEZ, en contra de la entidad de trabajo PANIFICADORA MARA, C.A.,-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2.024), 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Ysabel María Bethermith
Secretario (a)
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a)
YMB/ymb.-
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