REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 15 de julio del año 2023
214° y 165°

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LAS PARTES y SUS APODERADOS

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2024-000310
PARTE ACTORA: ARGELYS YUBISAY SOTO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: N° V- 25.354.677.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNELSA RAVELO y KARELYS CHACÓN, venezolanas, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N° (s) 101.343 y 101.328, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RIO SUPERMARKET MATURÍN, C.A.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No comparece
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha, lunes ocho (8) de julio del año 2024, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio KARELYS CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 101.328, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, tal y como consta de poder Apud-Acta inserto en los autos al folio dieciséis (f.16)., y la incomparecencia de la parte demandada RIO SUPERMARKET MATURÍN, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar Sentencia Definitiva al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En fecha tres (3) de junio del año 2024, la ciudadana ARGELYS YUBISAY SOTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad: N° V- 25.354.677, debidamente asistido por la abogada en ejercicio KARELYS CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 101.328, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la entidad de trabajo RIO SUPERMARKET MATURÍN, C.A. Distribuida la demanda le correspondió su conocimientos, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y recibida por este Juzgado el cuatro (4) de junio del corriente año, ordenándose la admisión de la demanda el 5 de junio del año 2024, librándose el correspondiente Cartel de Notificación a la entidad de trabajo demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la entidad de trabajo demandada.

Alega la parte demandante en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada, RIO SUPERMARKET MATURÍN, C.A., el 19/04/2022, en el cargo de cajera, con un horario de trabajo, de jueves a lunes, de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., con una (1) hora de descanso inter jornada, dentro de sus funciones se encontraba, abrir la caja, facturar las compras de los clientes, recibir dinero, custodiar dinero, con un salario básico mensual de Mil Seiscientos Bolívares (Bs.1.600,00) mensuales, y una bonificación de Cincuenta y Cinco Dólares Americanos ($55), hasta el 07/05/2024, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el día para el cual se encontraba fijada el inicio de la audiencia preliminar, vale decir, lunes ocho (8) de julio del año 2024, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tal y como se señala en el auto de admisión que riela al folio doce (f. 12) de la presente causa, previa notificación de la entidad de trabajo RIO SUPERMARKET MATURÍN, C.A., demandada, la cual fue debidamente notificada, y certificada por la Secretaria de este Circuito Laboral de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a transcurrir el lapso legal para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 129 de la referida Ley y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, en el libelo de demanda por el actor.

MOTIVA

Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no constando en actas ningún documento que demuestre lo contrario, esta sentenciadora toma como cierto que, la relación de trabajo entre la ciudadana ARGELYS YUBISAY SOTO SÁNCHEZ y la entidad de trabajo RIO SUPERMARKET MATURÍN, C.A., se inició en fecha, diecinueve (19) de abril del año 2022 y culminó por despido injustificado en fecha siete (07) de mayo del año 2024, que tenia un horario de trabajo de jueves a lunes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., que sus labores eran abrir la caja, facturar las compras de los clientes, recibir dinero, custodiar dinero.

En virtud de lo anterior, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre el accionante y la entidad de trabajo demandada, se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

En cuanto al salario argüido por la demandante y la entidad de trabajo demandada, se tiene como cierto que el último salario percibido fue la cantidad de Bs. 1.600,00, mensuales que divididos entre 30 días, nos arroja un salario básico diario de Bs. 55.33. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado por el accionante a los autos, se toma como salario normal la cantidad de Bs. 55.33 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 4,44 como alícuota de utilidades y Bs. 2,22 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 59,99, siendo este el salario integral correspondiente. Así se establece.

Dado el orden público de las normas laborales, y siendo que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, en este sentido esta Juzgadora acoge el criterio de Máximo Tribunal, que señala
… "El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción., pudiendo el quantum de lo condenado por el sentenciador ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral…”

Por todo lo anterior pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos indicados en el libelo y que le corresponden a la parte demandante, por el tiempo de la relación laboral de dos (2) años y dieciocho (18) días, que mantuvo con la entidad de trabajo demandada RIO SUPERMARKET MATURÍN, C.A., de conformidad la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así tenemos los siguientes conceptos y montos:

• Prestaciones Sociales: Conforme lo dispuesto en el Artículo 142, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden por este concepto 115 días, a razón del salario integral diario de Bs. 59,99, la cantidad a pagar es de Seis Mil Ochocientos Noventa Y Ocho Bolívares Con Ochenta Y Cinco Céntimos (Bs. 6.898,85).

• Intereses: de acuerdo a la Tasa del Banco Central de Venezuela, le corresponde por el pago de este concepto la cantidad de Tres Mil Seiscientos Once Bolívares con Noventa y tres Céntimos (Bs. 3.611,93).

• Indemnización por despido injustificado: Conforme lo dispuesto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden la cantidad de Seis Mil Ochocientos Noventa Y Ocho Bolívares Con Ochenta Y Cinco Céntimos (Bs. 6.898,85).

• Vacaciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 15 días, a razón del salario diario de Bs. 53,33, la cantidad a pagar es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 799,95).

• Utilidades: Conforme a lo dispuesto en el artículo 132 la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras le corresponden por este concepto 60 días, razón del salario diario de Bs. 53,33, la cantidad a pagar es de Tres Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta (Bs. 3.199,80).

• Bono de Alimentación: De conformidad en los Decretos dictados por el Ejecutivo Nacional y publicados en Gaceta Oficial, siendo los siguientes durante la relación laboral: Decreto N° 4.654, Gaceta Oficial 6.691 12/03/2022 y Decreto Nº 4.805, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.746 de fecha 01/05/2023, corresponde la cantidad mensual de Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 1.000,00), arrojando así la cantidad de Doce Mil Setecientos Noventa y Un Bolívar con Treinta y Un Céntimo (Bs. 12.791,31).a razón de los días efectivamente laborados de acuerdo a lo señalado por el demandante y que se refleja en el siguiente calendario:
Mes/Año Días Monto Bs.
Abril 2022 12 18,00
Mayo 2022 31 45,00
Junio 2022 30 45,00
Julio 2022 31 45,00
Agosto 2022 31 45,00
Septiembre 2022 30 45,00
Octubre 2022 31 45,00
Noviembre 2022 30 45,00
Diciembre 2022 31 45,00
Enero 2023 31 45,00
Febrero 2023 28 45,00
Marzo 2023 31 45,00
Abril 2023 30 45,00
Mayo 2023 31 1.000,00
Junio 2023 30 1.000,00
Julio 2023 31 1.000,00
Agosto 2023 31 1.000,00
Septiembre 2023 30 1.000,00
Octubre 2023 31 1.000,00
Noviembre 2023 30 1.000,00
Diciembre 2023 31 1.000,00
Enero 2024 31 1.000,00
Febrero 2024 29 1.000,00
Marzo 2024 31 1.000,00
Abril 2024 30 1.000,00
Mayo 2024 7 233,31
Totales 443 12.791,31Bs.






























La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Doscientos Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 34.200,69), a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por esas experticias serán por cuenta y cargo de la entidad de trabajo demandada. Así se decide.




DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ARGELYS YUBISAY SOTO SÁNCHEZ contra la entidad de trabajo RIO SUPERMARKET MATURÍN, C.A.,. SEGUNDO: se condena a la entidad de trabajo RIO SUPERMARKET MATURÍN, C.A., a pagar al demandante la cantidad total de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.200,69) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, en Maturín a los quince (15) días del mes de julio del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Eira Urbaneja Márquez.

Secretario (a)
Abg.





En esta misma fecha, siendo las 8:43 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.



Secretario (a)
Abg.
















ASUNTO: NP11-L-2024-000310
EUM/eum.-