REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: NH12-X-2024-000023

Visto el escrito consignado por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.714, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAYGUALIDA JOSEFINA PARRA, JOSE LUIS FUENTES GARCIA, PEDRO JOSE HENRIQUEZ, JOSE ANGEL CORDOVA SOLER y LENIN ERNESTO ACOSTA BARRIOS, parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, sobre bienes, propiedad de la parte demandada y/o prohibición de enajenar y gravar de la Entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., que pudiera cubrir la cuantía del monto demandado por el accionante, a fin de evitar que se haga ilusoria su pretensión.

Aduce en su escrito, que de conformidad con el articulo 137, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y en nombre de sus representados solicita que se acuerde medida cautelar en la presente causa, a los fines de obtener alguna garantía para la satisfacción de sus pretensiones, bajo la hipótesis de que obtenga una sentencia favorable, toda vez que, obtener una sentencia favorable a la pretensión de algunas de las partes, sin que al final esta pueda ejecutarla satisfaciéndola, garantizándose así las resultas del proceso, tendría los mismos efectos devastadores de no haber sido reconocido su derecho en la decisión de merito; por tanto se requiere que esta medida cautelar de embargo, recaiga sobre bienes propiedad de la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal, (RIF), N° J-30612186-2.

Asimismo, explana el apoderado Judicial del actor que el articulado anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 137, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), que establece el Régimen de las Medidas Cautelares en los Juicios Laborales, en tal sentido, resulta pertinente traer a colación las variadas características deben destacarse en la norma escrita.

1.- En el juicio laboral, las medidas cautelares no están sujetas al procedimiento complejo que establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en los artículos 585 al 606, que entre otras cosas exige la apertura de un cuaderno separado, la posibilidad de que la parte afectada se oponga y la necesaria ratificación de la medida decretada.

En el contexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la medida cautelar es una solicitud que no requiere tramitación separada que se decide mediante auto motivado y que tiene recurso en cuyo caso, si amerita una tramitación separada.

2.- Con respecto a los motivos para la procedencia de la medida cautelar, la Ley adjetiva laboral no exige la presunción grave del derecho que se reclama; ni que quedara ilusoria la ejecución del fallo, como si resulta obligatorio en el contexto del artículo 585 del Código adjetivo civil (CPC).

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo exige el Juez que “a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”, lo cual obedece a una razón fundamental: En el Derecho Adjetivo Laboral las medidas cautelares tienen una función de tutela, al igual que el Derecho Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad es proteger los derechos del prestador del servicio.

La norma especial (Articulo 137 LOPT) sigue los derrotero del artículo 94 de la Constitución de 1999, que ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la Legislación Laboral”, enunciado que incluye medidas preventivas y ejecutivas.

En conclusión, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), solo exige la presunción grave del derecho que se reclama, porque la finalidad de este juicio es tuitiva y así lo declaran los artículos 5, 6 y 7, ejusdem.

3.- En lo que se refiere al tipo de medidas cautelares y su finalidad, la norma citada se aparta de la distinción entre medidas nominadas e innominadas y acoge el poder cautelar general, al ordenar al juez la ejecución de “las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión” (Articulo 137 LOPT).

4.- Por último, a pesar de que la norma se refiere expresamente al “juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución” como el competente par dictar las medidas cautelares (Articulo 137 LOPT), estas forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución, que se mantiene durante toda la tramitación procesal. Por lo tanto, el Juez de Juicio y el Juez Superior también están autorizados para decretarlas.

Ahora bien, a los fines de determinar si existe presunción grave del derecho que se reclama, la parte demandante debe aportar elementos probatorios donde pueda verificarse maniobras fraudulentas de la parte demandada para impedir la ejecución del fallo, como, por ejemplo, la venta de las acciones, el cierre ante autoridades administrativas, tributarias o la paralización de actividades.

De la misma manera señala la parte accionante, que la presente demanda versa sobre Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, incoada por sus representados en contra de la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., que a venida dando muestra de querer evadir sus obligaciones que, como patrón, le impone la Legislación laboral, ejecutando maniobras fraudulentas como, por ejemplo, actos de enajenación de activos que ponen en peligro la materialización de las acreencias de los trabajadores demandantes; además de otros actos que evidencia mala fe. Es por esto que, se hace urgente aplicar una medida que proteja los derechos e intereses laborales de sus representados. En este proceso se han suscitado hechos que ameritan el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, a saber:

Primero: La estatal energética China BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., empresa demandada, es de capital extranjero tal como se evidencia del Acta Constitutiva-Estatutos de la misma, lo cual hace presumir que tiene facilidad de trasladar sus viene fuera del país.

Segundo: Actualmente la entidad de trabajo demandada se encuentra INSOLVENTE con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Tercero: Tratándose de una empresa con Capital Social extranjero, desde un tiempo para acá, la entidad de trabajo se ha dedicado a trasladar sus maquinarias y equipos fuera de nuestro país, quedando dentro de las Instituciones de la misma, pocos equipos.

Cuarto: Es muy probable que la entidad de trabajo demandada aproveche el tiempo que se tarde en la ejecución de la demanda, para ocultar las mercancías y productos que aún existen en sus instalaciones.

Quinto: La referida entidad de Trabajo paralizo todas sus actividades en el territorio nacional y cerro todas sus actividades, locuaz a imposibilitado su notificación en esta causa, tal como se evidencia de las diferentes “resultas de notificación” por parte de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Laboral.

Asimismo, explana la parte actora, que como quiera sea este proceso, se encuentra en este Tribunal en fase de Notificación y se demandado por la cantidad de doce millones novecientos setenta y cinco mil doscientos setenta y dos bolívares digitales con diecinueve céntimos (Bs. 12.975.272,19), por tanto, el doble de lo demandado equivale a la cantidad de veinticinco millones novecientos cincuenta mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares digitales con treinta y ocho céntimos (Bs. 25.950.544,38), más las costas procesales (30,00%), es decir, la cantidad de siete millones setecientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y tres bolívares digitales con treinta y un céntimos (Bs. 7.785.163,31), para un total de treinta y tres millones setecientos treinta y cinco mil setecientos siete bolívares digitales con sesenta y nueve céntimos (Bs. 33.735.707,69), se hace muy necesario asegurar las resultas del fallo por este último monto, esto en razón de que la parte demandada pudiere estar realizando maniobras para insolventarse.

De la misma manera explana el actor, que el sello de la tutela judicial efectiva se consolida cuando el justiciable satisface sus pretensiones al consolidarse la ejecución de la sentencia y precisamente allí entra en juego la justicia cautelar, porque, de nada serviría acceder a la jurisdicción y obtener una sentencia, sino se garantiza el resultado del proceso. La finalidad de la Justicia Cautelar es la de garantizar el ejercicio de su derecho e impedir su violación, y por ello las medidas cautelares se encuentran al servicio del proceso.

Igualmente señala, que el acceso a la justicia también incluye el derecho a la tutela judicial efectiva mediante el control Jurisdiccional a través de los recursos procesales permitidos y el sello de la tutela se consolida cuando el justiciable satisface sus pretensiones al consolidarse la ejecución de la sentencia y precisamente allí, entra en juego la justicia cautelar porque de nada serviría acceder a la jurisdicción y obtener una sentencia sin se garantiza el resultado del proceso.

De acuerdo con la exposición de motivos de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez laboral queda facultado para otorgar las medidas cautelares, nominadas e innominadas que considere pertinentes, con estricta sujeción a los requisitos de Ley, toda vez que, en los procesos laborales, el poder cautelar del Juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger el trabajo como un hecho social. En armonía con los fines destinados a la justicia cautelar, siempre podrá la parte solicitar medidas cautelares al juez que se encuentre conociendo del proceso en cualesquiera de sus fases, bien sea ante el juez de mediación, el juez de juicio, el juez superior y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la finalidad de la justicia cautelar es facilitar el ejercicio de un derecho e impedir la violación del mismo.

Asimismo arguye el actor que.
Tutela Judicial efectiva: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al acceso a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.
La finalidad de la Justicia Cautelar: Es la de garantizar el ejercicio de un derecho e impedir su violación, y por ello las medidas cautelares se encuentran al servicio del proceso.
Fundamento de la solicitud: fundamenta la solicitud en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las medidas cautelares pueden ser acordadas por el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a petición de parte.

Presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Boni Iuris): este requisito está plenamente comprobado en el presente caso, toda vez, que la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., identificada en autos, reconoció la existencia de la relación laboral entre esta y sus representados, además, corren insertos en autos deferentes pruebas que demuestran este hecho.

Presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum Inmora): este requisito está plenamente comprobado en el presente caso, pues no se trata de una mera hipótesis o suposición de quede ilusoria las resultas del juicio, sino que en esta causa se patentiza una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si la sentencia fuere declarada Con Lugar, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Este riesgo está latente, toda vez que, constituye un hecho público y notorio (visto la gran cantidad de demanda que se han ventilado contra esa empresa en ese circuito laboral) que, la sede de la entidad de trabajo demandada queda en la siguiente dirección: la ciudad de Maturín, sector zona Industrial, calle 12, Manzana 48, Parcela Nº 6, (frente a la empresa Cameron), Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas, lugar donde se practicó la notificación correspondiente a la presente causa con resultado negativo, por encontrase la empresa cerrada, es decir hubo un cierre de actividades. Además la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., incumple con los pagos de cotización ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por otra parte señala el actor, que la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., empresa demandada, es de capital extranjero tal y como se evidencia del Acta Constitutiva de la misma, lo cual hace presumir que tiene facilidad de trasladar sus bienes fuera del país.

Temor fundado (Periculum In Danni): En el presente caso existe un fundado temor de que la otra cause lesiones graves o de difícil reparación en derecho a sus representados, puesto que su intención, a todas luces, es la de insolventarse; además, si se toma en consideración que la entidad de Trabajo demandada cerró operaciones en Venezuela, el riesgo que la entidad de trabajo demandada, BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., sea insolvente, es muy alto, y que, de no acordase la medida cautelar, el riesgo es tal que, durante la pendencia restante del proceso podrían ocurrir hechos que impedirían o dificultarían le efectividad de la tutela judicial que pudiere otorgarse en una sentencia favorable y firme.

Es por que solicita una medida de secuestro sobre las maquinarias, equipos, mercancías y productos existentes en sus instalaciones pertenecientes a la entidad de trabajo demandada, para que una vez que la sentencia se vaya efectivamente a ejecutar, no opere en el vacío y esta pueda ser solamente efectiva, todo esto con el objeto, fundamentalmente, de que esta medida opere como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de la entidad de trabajo.

Asimismo explana el actor, que a los fines de probar el peligro en la demora o “periculum in mora”, para que pueda ser decretada la medida cautelar, siendo menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá recrearse la medida cautelar Ratifica con este escrito, las documentales consignadas en la anterior solicitud de medida cautelar, de fecha 06 de Junio de 2024, conforme al principio favor probaciones, tendiente al favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimulación y con el mantenimiento o conservación de la misma cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 31 del 25 de enero de 2012), según el cual, el juez tiene la obligación, en garantía del derecho a la defensa, a disponer de un proceso sin dilaciones, reposiciones inútiles y al servicio de la justicia de tomar en cuenta el material probatorio por las partes, aun mas cuando, como en el presente caso ya existe un pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la solicitud de la medida, por tanto, solicita que, pese a la inadmisibilidad decretada previamente, las pruebas promovidas por la parte demandante y admitidas en fecha 06 de junio de 2024, sean tomadas en cuenta al momento de pronunciarse sobre la medida de embargo solicitada. En este sentido da por ratificados los siguientes elementos probatorios.

1.- acta de inspección judicial promovida por la parte demandada. Utilidad y Pertinencia de la Prueba. Esta acta de inspección judicial resulta útil, necesaria y pertinente para acreditar presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris)
2.- Acta de audiencia de juicio. Utilidad y Pertinencia de la Prueba. Esta acta de audiencia de juicio, diligencia consignada por la representación judicial de la contraparte y auto de este Tribunal, resultan útiles, necesarios y pertinentes para acreditar los siguientes.
3.-acta de inspección judicial promovida por la parte demandada. Utilidad y Pertinencia de la Prueba. Esta acta de inspección judicial resulta útil, necesaria y pertinente para acreditar los siguientes hechos.
4.- Cartel de notificación dirigido a la demandada. Utilidad y Pertinencia de la Prueba. Esta acta de inspección judicial resulta útil, necesaria y pertinente para acreditar los siguientes hechos.

Asimismo, explana el actor que la apreciación conjunta de los referidos documentos, debe llevar a este Tribunal a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la parte actora, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, que la entidad de Trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., es deudora de una obligación de índole pecuniaria que en apariencia no ha sido satisfecha, tal circunstancia se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de los ciudadanos. MAYGUALIDA JOSEFINA PARRA, JOSE LUIS FUENTES GARCIA, PEDRO JOSE HENRIQUEZ, JOSE ANGEL CORDOVA SOLER y LENIN ERNESTO ACOSTA BARRIOS, aquí demandantes, gocen de soporte suficiente para ser finalmente acogidas por este juzgado a traves de la sentencia de fondo que con carácter definitivo resuelva la demanda incoada, sin perjuicio, claro esta de que en el transcurso del proceso la parte interesada desvirtué la existencia de la obligación o su incumplimiento.

En tal sentido, arguye el actor, que por ende, la existencia de una presunta acreencia de los referidos demandantes frente a la demandada y el cierre total de este empresa, obra contra los intereses patrimoniales de sus representados y puede incidir, en consecuencia, en el interés económico de sus grupos familiares, siendo ello así, ese Tribunal debe considerar satisfecho el “fumus boni iuris” requerido para el otorgamiento de las medidas cautelares nominadas solicitadas. Así solicita que se declare.

En otro orden de ideas, expone el actor que además de la apariencia del buen derecho, es requerido el periculum in mora, sin embargo, en el presente caso, también se encuentra comprobado en las actas este otro requisito, pues basta constatar; A) el acta de audiencia de juicio, realizada en fecha 12 de abril de 2024, la diligencia consignada por la representación judicial de la contraparte, consignada en fecha 11 de abril de 2024, y el correspondiente auto de este Tribunal, de fecha 15 de abril de 2024, la cual corre inserta en los folios, 717, 718, 719, 720 y 721, de este expediente, los cuales da por reproducidos; B) El acta de inspección judicial promovida por la parte demandada, realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, realizada en al Sede de la entidad de Trabajo demandada, en fecha 08 de junio de 2022, la cual acompaña en 5 folios en copias certificadas: C) El cartel de notificación dirigido a la demandada, emitida por el Tribunal Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 28 de Noviembre de 2023, expediente NP11-L-2023-000382: resultas de la diligencia de notificación de la entidad de trabajo demandada, realizada en fecha 18 de enero de 2024, el auto del referido Tribunal, de fecha 19 de enero de 2024, escrito de solicitud de notificación de la referida empresa, por intermedio de su apoderado judicial, consignado en fecha 06 de mayo de 2024, el poder de representaciones otorgado a los abogados, consignado en la misma fecha, auto que declara improcedente la solicitud de notificación. Todas estas documentales evidencian el peligro que existe de quedar ilusoria las resultas del fallo. Así solicita se declare.

En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que solicita medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y/o prohibición de enajenar y gravar en los casos que aplique sobre estos bienes, de conformidad con lo previsto en los artículos 137, de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta cubrir la cantidad dineraria de treinta y tres millones setecientos treinta y cinco mil setecientos siete bolívares digitales con sesenta y nueve céntimos (Bs. 33.735.707,69). Aunado a lo anterior, solicita medida de embargo sobre las cuentas bancarias cuya titularidad corresponda a la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se oficie a la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, para que en un plazo perentorio, determine las cuentas propiedad de la empresa demandada, sobre las cuales pueda recaer la medida provisional de embargo que se decrete.

DE LA MOTIVA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, es por lo cual considera quien aquí juzga señalar que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, es decir, le atribuye la competencia al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no es menos cierto que el artículo 11 ejusdem dispone la aplicación supletoria de normas procesales del ordenamiento jurídico, por consiguiente en ausencia de disposición expresa el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en el caso de marras este juzgado supletoriamente aplicara lo establecido en el artículo 588 del Código Procedimiento Civil, la cual establece:

Artículo 588°
En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

De la normativa parcialmente transcrita se concluye que el juez de Juicio podrá pronunciarse sobre cualquier medida que le haya sido solicitada, en este sentido, del análisis que hiciere esta juzgadora del escrito presentado por la parte demandante pudo constatar que existe contradicción entre lo explanado en el objeto de la solicito y en el petitorio de la misma por cuanto expresamente señala lo siguiente:

Es por que solicita una medida de secuestro sobre las maquinarias, equipos, mercancías y productos existentes en sus instalaciones pertenecientes a la entidad de trabajo demandada, para que una vez que la sentencia se vaya efectivamente a ejecutar, no opere en el vacío y esta pueda ser solamente efectiva, todo esto con el objeto, fundamentalmente, de que esta medida opere como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de la entidad de trabajo. (Negrillas del Tribunal).


Al respecto, considera este tribunal traer a colación la decisión dictada en el cuaderno de medidas N° NH12-X-2024-000018 de fecha 11 de junio de 2024, en el cual en el cual se estableció que la medida de Secuestro de bienes no aplica en los procedimientos incoados, por cuanto de la lectura del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil se deduce, que los bienes al cual se le decretaría la medida de secuestro guarda relación directa con el objeto de la demanda, por lo que en nuestra materia solo aplica lo correspondiente a las medidas cautelares contempladas en los numerales 1.- El embargo de Bienes muebles y 3.- la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, expresamente señaladas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, consecuencia, este juzgado Negó la medida cautelar solicitada por la representación judicial de los hoy demandantes.

En cuanto al petitorio correspondiente a la solicitud de medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada y/o prohibición de enajenar y gravar, en los casos que aplique sobre estos bienes, así como también, pide medida de embargo sobre cuentas bancarias cuya titularidad corresponda a la entidad de trabajo demandada, debe señalar este juzgado que tomando en consideración los señalamientos del acervo probatorio alegado por la parte solicitante de la medida los mismos no constituyen plena prueba de que la resultas de la presente causa pueda quedar ilusoria, más aun al solicitar embargo sobre cuentas bancarias, por lo que puede concluir este juzgado que la entidad de trabajo cuenta con activos líquidos para cancelar cualquier pasivo laboral.

Aunado a lo antes expuesto, es preciso traer a colación que este tribunal fijo para el día 11 de julio de 2024 a las 12:00 meridiem la oportunidad de dictar el Dispositivo del fallo en la causa principal, motivos por el cual de declarar procedente la presente medida cautelar solicitada se estaría pronunciando al fondo de la demanda.

Por consiguiente, y dadas las facultades conferidas por la ley, hasta la presente fecha, no se tienen elementos de convicción suficientes para acordar la medida de embargo preventivo solicitada por la demandante.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
NIEGA la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre Bienes, y/o Prohibición de enajenar y grabar, así como también, Medida de embargo sobre las cuentas bancarias de la entidad de trabajo demandada, solicitada por los ciudadanos MAYGUALIDA JOSEFINA PARRA, JOSE LUIS FUENTES GARCIA, PEDRO JOSE ENRIQUEZ, JOSE ANGEL CORDIVA SOLER Y LENIN ERNESTO ACOSTA BARRIOS en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),