REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2024)
214º y 165º
Nº EXPEDIENTE: NP11-L-2023-000190.-
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSE CHIGUITA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.404.379, domiciliado en la Calle 5, Vereda 16, casa Nº 56, Sector Guaritos III, Maturín Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: IVANOVA MENESES ROJAS, EMANUEL SANTILLO MENESES, SABRINA SANTILLO MENESES, FABIANA MATUTE MENESES y KARIELYS DELPRETTY SANABRIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.746, 298.533, 238.404, 298.520 y 298.524 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HIPER VIP MONAGAS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JAVIER ADRIAN GUZMAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 113.302
MOTIVO DE LA ACCIÓN: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La presente causa se inicia en fecha 15 de Junio de 2023, con la interposición de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano ORLANDO JOSE CHIGUITA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.404.379, correo electrónico chiquitaorlando17@gmail.com, número de teléfono 0416-5955818, y domiciliado en la Calle 5, Vereda 16, casa Nº 56, Sector Guaritos III, Maturín Estado Monagas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Ivanova Meneses Rojas inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746, en contra de la entidad de trabajo HIPER VIP MONAGAS, C.A., firma Mercantil, de este domicilio, RIF J-50093851-9.
Señala el accionante en su escrito libelar, que en fecha 21 de Febrero de 2022, ingreso a prestar sus servicios como SUPERVISOR DE DESPACHO, en la entidad de Trabajo antes identificada, a tiempo indeterminado, de forma personal, subordina, ininterrumpida y exclusiva, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, controlando y supervisando la entra y salida de mercancía de la empresa accionada, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo desde las 8:00 a.m. a 8:00 p.m. y laborando 12 horas diarias. Dado el horario cumplido de 12 horas diarias, el mismo excedía el límite de 8 horas para la jornada diaria de trabajo permitida por la legislación laboral vigente en nuestro país, lo cual arroja un numero de de 4 horas extraordinarias diarias comprendidas de 4:00 p.m. a 8.00 p.m., es decir 3 horas extraordinarias diurnas (HED), comprendidas desde las 4:00 p.m. a 7:00p.m. y 1 hora extraordinarias nocturna (HEN), comprendida de 7.00 p.m. a 8:00 p.m. y sin cintar la entidad de Trabajo demandada con el debido permiso para ello por parte del Inspector de Trabajo, a la luz de lo establecido en el artículo 182 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
Asimismo explana el actor, que por todos es sabido, y constituye un hecho público, notorio y comunicacional la dinámica de trabajo de estos establecimientos mercantiles de tal manera que no debe causar sorpresa, estas condiciones de trabajo, violatoria de toda norma legal y constitucional. Expone el demandante que en cuanto al salario básico devengado por el, recibía un pago de CIENTO CUARENTA DOLARES DE LOS EEUU (140$) Mensuales que representan un monto en Bolívares, tomando en consideración la tasa cambiaria del Dólar del Banco Central de Venezuela de VEINTISIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (27,02 Bs.) de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (3.783,00 Bs.) sin embargo hace la observación, en cuanto a la particular forma de pago de su salario, cada quincena le eran pagados Setenta Dólares (70$), en efectivo y en otras ocasiones le pagaban una parte del salario en divisas y la otra parte en bolívares a través de transferencias bancarias con la mención “PAGO DE PROVEEDORES”, simulando de esa forma y de alguna manera su salario real, el cual era el señalado precedentemente.
Igualmente señala el accionante, que la entidad de Trabajo demandada no le entregaba los correspondientes recibos de pagos de salarios, así como tampoco cumplió con su obligación de inscribirlo en el Sistema De Seguridad Social.
Alega la parte accionante que en fecha 07 de Junio de 2023, lo despidieron injustificadamente y por voluntad unilateral de dicha entidad de trabajo, y sin incurrir en causa justificada para ello, alegando “reducción de personal”, violando flagrantemente el derecho de Inamovilidad laboral que rige las relaciones laborales en nuestro país en la actualidad, y devengaba para ese momento el mismo salario indicado precedentemente. Igualmente señala el actor, que verificado su injustificado despido, reclamo el pago de sus pasivos laborales que por Ley le corresponden, y ante la actitud negativa de la Entidad de Trabajo a este respecto, es que procede respetuosamente a interponer la presente demanda ante su competente autoridad.
En lo referente a la Vacación y Bono Vacacional Anual, estos conceptos no le fueron pagados y no los disfruto en forma efectiva tal descanso vacacional anual, no obstante, haberlo solicitado al patrono, el cual se negó a concederle tal beneficio, cometiendo con su negativa una INFRACCION MUY GRAVE, a la luz de lo contemplado en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en lo adelante, LOPCYMAT, en el artículo 120, Ordinal 2do, el cual establece: “Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, administrativas o disciplinarias, se sancionara al empleador o empleadora con multas de setenta y seis (76) a cien (100) Unidades Tributarias (UT) expuesto cuando: 1) No asegure el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores y trabajadoras de conformidad con esta Ley”. Y de igual manera, la accionada le adeuda los montos correspondientes a la Utilidad Anual, que mas adelante indicara.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, es que procede a demandar el pago de los conceptos y montos que a continuación se discriminan:
Salario Básico Mensual = 3.783,00 Bs/30 Días = 126,01 Bs.
Salario Básico Diario = Salario Devengado en Forma Fija y Permanente = 126,01 Bs.
Salario Normal = Salario Básico Diario + Alic Horas Extras Diurnas + Alic Horas Extras Nocturnas.
Resultando:
SDB 126,01 Bs + ALIC.HED 24,00 Bs + ALIC. HEN 35,00 Bs. = 185,00 Bs.
Salario Integral; es el resultado de aplicar la siguiente fórmula matemática: SD Normal + ALICUOTA BONO VACACIONAL + ALICUOTA DE UTILIDAD = SD INTEGRAL
Sustituyendo:
185,00 BS X 15 DIAS / 360 = 8,00 BS ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL
185,00 BS X 30 DIAS / 360 = 15,41 BS ALICUOTA DE LA UTILIDAD
Resultando:
185,00 BS + 8,00 BS +15,41 BS = 208,41 BS
FECHA DE INGRESO: 21-02-2022
FECHA DE INGRESO: 07-06-2023
TIEMPO DE SERVICIO: 1 AÑO 3 MESES 16 DIAS
S.D BASICO = 126,01 Bs.
S.D NORMAL = 185,00 Bs.
S.D INTEGRAL = 208,41 Bs.
CONCEPTOS DEMANDADOS
GARANTIA DE PRESTACION: Articulo 142 LOTTT.:
60 Días X SD Integral 208,41 Bs. = 12.505,00 Bs.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTUFICADO: Articulo 92 LOTTT.
60 Días X SD Integral 208,41 Bs. = 12.505,00 Bs.
VACACION ANUAL: Artículos 190 y 195 LOTTT. PERIODO: 2022-2023
15 días X 185,00 Bs. = 2.275,00 Bs.
BONO VACACIONAL: PERIODO: 2022-2023
15 días X 185,00 Bs. = 2.275,00 Bs.
VACACION FRACCIONADA: 3,75 días X SN. DIARIO 185,00 Bs. = 693,00 Bs.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 3,75 días X SN, Diario 185,00Bs = 693,00 Bs.
UTILIDAD ANUAL: PERIODO 2022-2023:185,00 Bs. X 30 DIAS = 5.550,00 Bs.
UTILIDAD FRACCIONADA: 7,5 días X 185,00Bs. = 1.387,00Bs.
HORAS EXTRAORDINARIAS DIURNAS:
3 HED X 466 días = 1.398 HED= 1.398 HED X 24,00 Bs. = 33.552,00 Bs.
HORAS EXTRAORDINARIAS NOCTURNAS:
466 HEN X 35,00bs = 16.310,00 bs
DEL RECARGO POR HORA EXTRAORDINARIAS:
HED 33.552,00 bs + HEN 16.310,00 bs = 49.862,00bs
DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS:
6 días de descanso X C/mes = 6DD X 15 meses = 90 días X 185,00bs. = 16.650.00bs.
DIAS COMPENSATORIOS:
6 días de descanso X C/Mes= 6DD X 15 meses= 90 días X 185,00 BS. = 16.650,00 bs.
DE LA SEGURIDAD SOCIAL: de conformidad con el artículo 39 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo:
En otro orden de ideas y en lo que respecta a la seguridad Social concretamente a la Ley Del Régimen Prestacional de Empleo, establece los trámites pertinentes para asegurar al trabajador el pago de las cantidades dinerarias por concepto de cesantía de la actividad de trabajo desempeñada, estableciendo que por tratarse de requisitos formales recae íntegramente sobre el patrono la responsabilidad de cumplir ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la Inscripción y consignación de los pagos pertinentes de cada trabajador por concepto de Régimen Prestacional de empleo así como la entrega, una vez culminada la relación de trabajo de la documentación necesaria que permita al trabajador hacer valer su derecho ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicha Ley es bastante clara al determinar que ante el incumplimiento de tales requisitos formales recae sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el pago de dicho concepto es decir, la accionada tenía la obligación inmediata dentro de los 60 días siguientes a la culminación de la relación de trabajo de entregar el contrato de trabajo la participación de la culminación del contrato de trabajo y las pastillas 14-03 y 14-100 del IVSS y la plantilla de liquidación de Prestaciones Sociales de acuerdo a lo establecido en el articulo 36 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, que es el lapso con el que cuenta el trabajador para acudir al Órgano de Seguridad Social a solicitar el beneficio de prestación dineraria denominado por el legislador régimen de cesantía o auxilio de cesantía, sin embargo, obligación esta que incumplió la Entidad de Trabajo accionada en razón de ello demanda el pago de esA indemnización que es el monto equivalente al 60% del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos 12 meses de trabajo anteriores a la cesantía.
SALARIO PROMEDIO MENSUAL = 5.550,00 bs X 60% = 3.330,00 bs.
3.330,00 bs. X 5 meses = 16.650,00 bs.
Los anteriores conceptos arrojan un resultado definitivo por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales de Ciento Ochenta y Siete Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares (187.557,00 bs.), que representa un monto de SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS DE LOS EEUU (6.944,00$) y de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (20.839UT), mas los intereses de prestaciones sociales mora y las costas procesales que igualmente demanda en este acto, del mismo modo solicita respetuosamente que a las anteriores cantidades se le aplique la indización y/o corrección monetaria.
La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien por auto de fecha 16 de Junio de 2023, admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los tramites de notificación correspondientes se da inició a la fase de mediación con el Inicio de la audiencia preliminar en fecha 19 de Julio de 2023, de dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; posteriormente se celebraron varias prolongaciones de dicha audiencia, sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 04 de Diciembre de 2023, incorporándose al expediente las pruebas promovidas por las partes. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio JAVIER ALEJANDRO ADRIAN GUZMAN actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, consigna en fecha 06 de diciembre de 2023 su correspondiente escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2023.
Luego en fecha Quince (15) de Diciembre de 2023, el expediente es recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha Nueve (09) de Enero de 2024, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación. Posteriormente, en fecha 11 de Enero de 2024 este tribunal dicta auto por medio del cual se fija la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, así como también se fija fecha y hora para la celebración de un acto conciliatorio.
En fecha 15 de Enero de 2024 se procedió a realizar el llamado para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte accionada a efectuarse en la Coordinación Laboral del Trabajo del Estado Monagas, específicamente en el Departamento del Archivo Sede, la cual se materializo tal como consta en el acta levantada la cual riela inserta al expediente en los folios 146 al 147, ambos inclusive, en la cual constancia que la parte promovente solicito al tribunal se oficie al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para que informe sobre los particulares de la referida inspección visto que el referido juzgado tenía en custodia y resguardo las pruebas promovidas por la entidad de trabajo en la causa NP11-L-2023-000177, lo cual fue acordado por este tribunal, librándose el correspondiente oficio en fecha 16 del referido mes y año.
Acto seguido, en fecha 18 de Enero de 2024, se realizó el llamado para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada a efectuarse en la sede de la Entidad de Trabajo HIPER VIP MONAGAS, C.A., la cual se materializo tal como se evidencia del acta levantada cursante a los folios 152 Y 153, ambos inclusive.
El día 19 de enero de 2024 tuvo lugar el Acto Conciliatorio fijado por este tribunal, en el cual se dejó constancia en el acta levantada la cual riela al folio 159 que solo compareció el apoderado judicial de la parte accionada.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 01 de Febrero de 2024 tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en ejercicio: IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.746 actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y por la parte demandada compareció el Abogado en ejercicio: JAVIER ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.302. Se declaró constituido el Tribunal, se dejó constancia de la grabación de la Audiencia. Una vez constituido el tribunal y reglamentada la audiencia por parte de la Jueza a cargo del Tribunal, pasando de inmediato a otorgar a las partes un tiempo prudencial para exponer sus alegatos y defensas en el presente juicio. Acto seguido, la Jueza pasó a establecer los puntos controvertidos en la presente causa, e inmediatamente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por el tribunal, iniciándose con la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante para lo cual se hizo el llamado de los ciudadanos Jerson Caranama y Víctor Rodríguez, titules de la Cédula de Identidad Nros. V27.706.698 y V-19.718.877, en su orden, solicitando la apoderada judicial de la parte actora el derecho de palabra a los fines de informar al tribunal que los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que solicita le sea otorgada una nueva oportunidad para su comparecencia, lo cual fue acordado por el tribunal por no ser contrario a derecho. Culminada con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada comenzando con la evacuación de los testigos promovidos María Peñalver y Luís Astudillo, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.423.455 y V-16.914.908, los cuales comparecieron a la audiencia de juicio a rendir sus testimonios, respondiendo a las preguntas formuladas por las partes y por la Jueza en su oportunidad, haciendo a su vez las observaciones pertinentes los apoderados judiciales de las partes a cada testigo evacuado. Posteriormente, se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada correspondientes a las documentales, dejándose constancia que la parte actora reconoció como cierta la documental marcada “A”, realizando las partes las observaciones que a bien tuvieron. En cuanto a las documental marcada “B”, la apoderada judicial de la parte actora las impugno por tratarse de copias simples, en este sentido, la parte promovente solicito se le otorguen pleno valor probatorio por cuanto fueron suscritas por el demandante, al cual solicita en este acto al tribunal que cuando sea interrogado le sean presentadas para su reconocimiento, lo cual el Tribunal no acordó por cuanto la oportunidad que tiene la parte promovente de presentar las originales de las documentales impugnadas es en el mismo acto en que se impugnan, es decir, en esta audiencia lo cual no hizo la parte demandada. En lo que concierne a la marcada “C”, la apoderada judicial de la demandante la impugna por cuanto el horario de trabajo promovido no cuenta con el sello y firma del Inspector del Trabajo, por lo que solicita no se le de valor probatorio, al respecto la parte promovente señalo que en la actualidad no se requiere del referido requisito señalado por la parte actora, aunado a ello, fue promovida una prueba de informe al órgano administrativo que guarda relación con la prueba evacuada. La parte accionada promovió pruebas de informes dirigidas a los Bancos Banplus y Banco Mercantil, las cuales fueron tramitadas a través de exhorto a SUDEBAN según oficios Nros 05-2024 y 08-2024, respectivamente, constando la consignación del Alguacil en el folio 160 de fecha 19-01-2024, sin que conste respuesta alguna de lo solicitado, en este sentido, la parte promovente de las pruebas insistió en cada una de ellas, y visto el tiempo transcurrido de haberse practicado la notificación, el tribunal concede un tiempo prudencial de 15 días a los fines de su respuesta, y una vez vencido dicho lapso sin haberse recibido respuesta alguna se procederá con su ratificación y se libraran nuevos oficios. Asimismo se libró oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, oficio N° 08-2024, consta la consignación en el folio 145 de fecha 11-01-2024, aun no consta respuesta, la parte accionada insiste en la prueba, y visto el tiempo de su notificación, el tribunal concede un tiempo perentorio a los fines de que remitan resulta. En lo que respecta a la Inspección Judicial en el archivo sede de esta Coordinación Laboral, el secretario dio lectura al acta levantada correspondiente al expediente NP11-L-2023-000190 llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, visto que en dicha inspección judicial se dejo constancia que el expediente mencionado se encuentra terminado, en el cual no fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte accionada, las cuales se encuentran en custodia del antes mencionado juzgado, fue por lo cual previa solicitud del promovente este juzgado acordó oficiar al referido tribunal el cual dio respuesta a lo solicitado mediante la cual consta al folio 163 de fecha 26-01-2024, una vez que la jueza dio lectura a la misma, la parte promovente procedió insistir en la prueba por cuanto es fundamental para verificar la nómina y horario de los trabajadores, solicitando al tribunal se libre nuevo oficio o en su defecto realice Inspección judicial al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, al respecto la parte demandante procedió a realizar las observaciones que considero pertinente y a su vez señalo al tribunal que no hay instrumental que soporte dicha inspección Judicial. Acto seguido, la jueza, procedió a pronunciarse sobre lo solicitado, señalando que la parte accionada promovió pruebas en su oportunidad, por lo que considera que no estaría asumiendo la carga probatoria de ninguna de las partes al acordar lo solicitado, motivos por el cual le informa a los presente que la fecha y hora de la inspección judicial se establecerá mediante auto expreso. Acto seguido, se dio lectura a las actas levantadas en las la inspecciones judiciales efectuadas en el expediente N° NP11L-2023-000172, así como también en la sede de la entidad de trabajo demandada, las cuales se materializaron en fechas 15 y 18 de enero 2024 respectivamente, los apoderados judiciales realizaron las observaciones pertinentes a que a bien tuvieron hacer. Visto que fueron evacuadas todas las pruebas promovidas por ambas partes, quedando pendiente la nueva oportunidad otorgada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, así como las pruebas de informes de la parte demandada al Banco Banplus, Banco Mercantil e Inspectoría del Trabajo de Maturín, lo cual el tribunal concedió un lapso de espera y/o su ratificación según sea el caso, aunado a la inspección judicial a efectuarse en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual se fijará por auto expreso.
Mediante diligencia consignada en fecha 2 de febrero de 2024, la abogada Ivanova Meneses en su condición de apoderada judicial de la parte actora apela de lo establecido por el Tribunal en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 01 de febrero de 2024 por medio de la cual acordó el traslado del tribunal al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a los fines de practicar inspección judicial, dicha apelación fue tramitada mediante el recurso N° NP11-R-2024-000012. En fecha 21 d febrero de 2024 se recibió diligencia suscrita por los abogados Emanuel Santillo y Javier Adrían en su condición de apoderados judiciales de las partes, por medio de la cual solicitan la suspensión de la causa por un lapso de 10 días continuos, lo cual fue acordado por el tribunal en esa misma fecha.
En fecha 12 de marzo de 2024 tuvo lugar el traslado del Tribunal a los fines de practicar inspección judicial en el Juzgado, Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual se materializo tal como se evidencia del acta levantada la cual corre inserta a los folios 173 al 174 ambos inclusive.
El día 13 de marzo 2024 el tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar el recurso de apelación N° NP11-R-2024-000012 el cual en fecha 08 del referido mes y año el tribunal mediante auto expreso Negó oír el mismo por cuanto el Acta de la cual se pretende apelar es de mero trámite. Luego, el día 22 de marzo de 2024 el juzgado dio por recibido el Oficio N°005-2024 emanado de la entidad bancaria BANPLUS, por medio del cual suministra la información requerida en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2024, tuvo lugar la CONTINUACION de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio IVANOVA MENESES y JAVIER ADRIAN, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente. Una vez constituido el Tribunal, se dio Inicio a la continuación de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, realizándose el llamado de los siguientes testigos: Jerson Jesús Caranama y Víctor Francisco Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad números: V-27.706.698 y V-19.718.877; informando la apoderada judicial del accionante que los referidos ciudadanos no comparecieron a la presente audiencia, motivos por el cual el Tribunal declaro desierto los mismos. Posteriormente, se prosiguió con la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandada en su Capítulo II dirigido al Banco Banplus, constado su respuesta en folio 184 de fecha 22/03/2024 a la cual el secretario del Tribunal le dio lectura, señalando la parte promovente de la prueba que no realizara observación alguna, y la representación judicial de la parte actora, señala que la prueba no arroja nada al proceso, es inútil y solicita al tribunal se le reste valor probatorio. En relación a las pruebas de informes dirigida al Banco Mercantil y a la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, mediante los oficios Nros. 006-2024 y 008-2024, la representación judicial de la parte accionada solicito su ratificación por cuanto las resultas de las mismas son importantes para la resolución del presente proceso, acto seguido el Tribunal visto que lo solicitado no es contrario a derecho lo acuerda. En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte accionada, en la sede de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, específicamente en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la misma se materializo en fecha 12/03/2024 a las 10:00am folios 173 y 174 a la cual el ciudadano secretario dio lectura al acta levantada a partir de los particulares que se dejaron constancia en la misma, posteriormente la apoderada judicial de la parte demandante procedió a realizar las observaciones a dicha prueba, en cuanto a la parte promovente su apoderado judicial procedió a realizar las observación que bien tuvo efectuar. En este estado, la Jueza a cargo señaló que visto que fueron evacuadas las pruebas promovidas por las partes, quedando pendiente la ratificación de las pruebas de informes de la parte accionada, es por lo cual se hace necesario prolongar la presente audiencia.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2024, el juzgado dio por recibido Oficio N° SIB-DSE-CJ-PA-01445, de fecha 20 de marzo de 2024, constante de un folio útil y un CD Compacto, proveniente de la entidad Bancaria Mercantil C.A. Banco Universal, mediante el cual da respuesta de lo solicitado en la presente causa. Acto seguido, en fecha 27 de mayo de 2024 el tribunal dictó auto mediante el cual ordena el desglose del CD compacto y ordena su resguardo en la oficina de Audiovisual, y en esa misma fecha dicta auto por medio del cual fija la fecha y hora para la reproducción en la Oficina de audiovisual del CD compacto con el objeto de que las partes observen la información enviada por la entidad Bancaria Mercantil C.A. Banco Universal, y a su vez fijo la fecha y hora para la celebración de la continuación de la audiencia de juicio.
En fecha 11 de Junio de 2024, tuvo lugar la Continuación de la Audiencia de Juicio mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ORLANDO JOSÉ CHIGUITA JIMENEZ, parte actora y su apoderada judicial la Abogada en ejercicio: IVANOVA MENESES, y por la parte demandada compareció el Abogado en ejercicio JAVIER ADRIAN, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada. Una vez constituido el tribunal se procedió con la declaración de parte en la presente causa, y vista la comparecencia del accionante y el representante de la entidad de trabajo accionada, es por lo cual el tribunal procedió a interrogar al ciudadano ORLANDO JOSÉ CHIGUITA JIMENEZ, titular de la cedula de identidad CI: 17.404.379, quien respondió a todas las preguntas formuladas por esta juzgadora, acto seguido, se hizo el llamado de la ciudadana QUELYYEMIS DEL VALLE GONZALEZ URBANO, titular de la Cédula de Identidad N° 18.012.161, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la referida entidad de trabajo, la cual asumirá la declaración de parte, quien previa identificación y Juramento de Ley, respondió a todas las preguntas formuladas por esta juzgadora. Seguidamente las partes realizaron las observaciones que ha bien tuvieron en relación a la Declaración de Parte realizada. En cuanto a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, se ratificó mediante oficios Nro. 062-2024 de fecha 09/04/2024, consta consignación del alguacil de fecha 17/04/2024, sin respuesta alguna de dicho ente, señalando la representación judicial de la parte demandante que desiste de dicha prueba. Posteriormente, se prosiguió con la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte demandada dirigida al Banco Mercantil a través de exhorto a sudaban según oficio N° 006-2024, consta respuesta en folio 201 de fecha 27/05/2024 a la cual la secretaria del Tribunal le dio lectura, realizando la parte promovente de la prueba las observaciones que ha bien tuvo lugar y la representación judicial de la parte actora señalo que no realizara observación alguna. En este estado, la Jueza informo a las partes que aproximadamente quedan 15 minutos de carga de la videocámara, motivos por el cual a los fines de realizar las conclusiones finales se les otorgara un corto tiempo para realizar las mismas, por lo que insta a los apoderados judiciales de las partes informar si dicho lapso es suficiente para efectuar las mismas, o si consideran pertinente prolongar la presente audiencia de juicio; manifestando dichas representaciones judiciales que no es tiempo suficientes, en tal sentido, este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes es por lo cual se hace necesario dar por terminado el presente acto.
Luego en fecha 19 de Junio de 2024, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, a la cual compareció el ciudadano ORLANDO JOSÉ CHIGUITA JIMENEZ, junto a su apoderada judicial la Abogada en ejercicio IVANOVA MENESES, y por la parte demandada comparece el Abogado en ejercicio JAVIER en su condición de apoderado judicial de la parte accionada. Una vez constituido el tribunal la Jueza que preside el Tribunal señala que de la revisión del acta levantada en la audiencia celebrada en fecha 11 de junio del presente año, en la cual se dejó constancia el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora de la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, y una vez revisado el presente expediente se pudo constatar que la parte promovente de dicha prueba fue la parte demandada es por lo cual a los fines de subsanar el error cometido este tribunal le otorga el derecho de la palabra a la representación judicial de la demanda a los fines de que realice las observaciones a dicha prueba, señalando el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada que desiste de la misma. Posteriormente la Jueza que preside el acto informa a los presentes que es la oportunidad para que realicen sus conclusiones finales al presente procedimiento, lo cual efectuaron ambas partes. Una vez concluidas las exposiciones de las partes la Jueza que preside el acto se retira de la Sala, a su retorno a la sala de juicio señala que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo.
En tal sentido, el día 27 de junio de 2024, tuvo lugar la oportunidad fijada para el Dictamen del Dispositivo del Fallo de la Audiencia de Juicio, dejándose constancia en el acta levantada de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado alguno de la parte actora, así mismo se deja constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio JAVIER ADRIAN, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo demandada. Luego de constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ORLANDO JOSÉ CHIQUITA JIMENEZ, en contra de la entidad de trabajo HIPER VIP MONAGAS, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Reservándose el Tribunal el lapso legal correspondiente para la publicación de la sentencia.
En fecha 10 de junio de 2024 el tribunal dictó auto mediante el cual difiere la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo queda como punto controvertido los siguientes puntos: 1.- El salario efectivamente devengado por cuanto la parte actora señala en su escrito libelar que devengaba un salario básico de ciento cuarenta dólares de los EEUU (140$) mensuales a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela, sin embargo, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo el referido monto alegando que el salario efectivamente devengado por el referido ciudadano era la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs.130,00). 2.- La jornada efectivamente laborada por cuanto el demandante alega haber trabajado de lunes a domingo en un horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., mientras que la parte demandada señala que su jornada era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., disfrutando de sus días de descanso los días sábado y domingo. 3.- La forma de terminación de la relación laboral por cuanto la parte actora alega haber sido despedido injustísimamente y la parte accionada señala que este renuncio de manera voluntaria e intempestiva a la prestación de su servicio. 4.- La procedencia del concepto de vacaciones vencidas por cuanto el actor alega no haber disfrutado las misma ni haber recibido pago alguno por dicho concepto, señalamientos estos que fueron negados, rechazados y contradicho por la demandada la cual expone que el accionante le fue cancelado dicho concepto y haber hecho uso del disfrute del mismo; y como consecuencia directa de los punto controvertidos anteriormente señalados la procedencia o no de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte actora demostrar el salario efectivamente devengado, así como también la jornada laborada, en cuanto a la parte accionada este deberá probar que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia, así mismo deberá demostrar que el accionante disfruto de sus días de descanso, aunado a ello, deberá probar haber realizado los pago correspondiente a los conceptos demandado en especial el de vacaciones y por ende el disfrute de los días por parte del hoy demandante.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.-
La parte accionante en su capítulo I se acoge al principio de la Comunidad de la prueba o de adquisición. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
En su Capítulo II la parte demandante promueve la exhibición de las documentales que por mandato legal debe llevar el patrono, dentro de las cuales solicito: Recibos de pago de salarios, Registro de horas extras y la nómina de trabajadores activos inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las referidas pruebas no fueron admitidas en su oportunidad legal por cuanto no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no fueron consignadas copias de las mismas, ni tampoco fueron señalados los datos del contenido de estos documentos, por consiguiente por lo que no hay prueba que valorar.
La parte actora promueve las testimoniales de los ciudadanos JERSON JESUS CARANAMA GOMEZ y VICTOR FRANCISCO RODRIGUEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad, Nros. V.-27.706.698 y V.-19.718.877 respectivamente, los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio celebrada en fecha 01 de febrero de 2024, fecha en la cual la parte actora solicito nueva oportunidad para la presentación de los mismos, lo cual fue acordado por este juzgado por no ser contrario a derecho, sin embargo, en la continuación de la audiencia de juicio celebrada el 09 de abril de 2024 se dejó constancia tanto en la grabación de dicha audiencia como en el acta levantada de la misma, que los prenombrados testigos no comparecieron, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se decreta.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.-
La parte accionada promovió las siguientes pruebas documentales:
• Marcada con la letra “A” constante de 01 folio útil, NOMINA DE PAGO DE LAS UTILIDADES PAGADA AL CIUDADANO ORLANDO JOSE CHIQUITA, FIRMADA COMO RECIBO POR EL MENCIONADO CIUDADANO.
Dicha prueba fue reconocida por la parte actora al momento de su evacuación, motivos por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio, en consecuencia se tiene como cierto que al hoy demandante le fue cancelado el concepto de utilidades fraccionadas, las cual fueron calculadas y canceladas tomando en consideración el salario mensual de 130 bolívares, recibiendo el trabajador por dicho concepto la suma de Bs. 119,17. Y así se resuelve.
• Marcada con la letra “B” constante de 46 folios útiles, LAS NOMINA QUINCENALES DE LOS PAGOS DE LOS SALARIOS DE LAS JORNADAS LABORALES POR LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA HIPER VIP MONAGAS, C.A., DESDE EL DIA 16 DE OCTUBRE DEL AÑO 2022, HASTA EL DIA 15 DE MAYO DEL AÑO 2023.
Al respecto, debe señalar quien aquí juzga que las referidas documentales fueron impugnadas en su oportunidad legal por la parte accionante por haber sido consignadas en copias simples, a tal efecto la parte promovente procedió a ratificar las referidas documentales y a su vez solicito al tribunal que al momento de realizar la declaración de parte le sean presentadas dichas documentales para su reconocimiento, aunado a ello alego, que existe otros medios de pruebas que de muestran su existencia, por cuanto las mismas consta en otro expediente. Tomando en consideración lo expuesto, en primer lugar este juzgado señalo a la parte promovente que la oportunidad para presentar los originales de los mismos eran al momento de su evacuación cuando fueron impugnados, por lo que mal podría este juzgado oponerle dichas documentales al accionante para ser reconocidas. En cuanto al otro medio de prueba señalada por la parte accionada, que demuestra su veracidad corresponde a la prueba de inspección judicial efectuada al expediente NP11-L-2023-000177 llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en la cual se dejó constancia que dicho juzgado se encontraba en custodia del material probatorio promovido por la entidad de trabajo en la causa, dentro de las cuales se encontraba las originales de las nóminas de pago tal como plasmado en el acta levantada en fecha 12 de marzo de 2024 cursante a los folios 173y su vuelto y el 174, en dicha acto en los particulares séptimo, octavo, Noveno y Décimo, en los cuales se dejó constancia que el ciudadano Orlando Chiquita, aparecía dentro de las nóminas de pago, en las cuales fue le era cancelado quincenalmente la cantidad de Sesenta y Cinco Bolívares, motivos por el cual este juzgado le otorga valor probatorio a las documentales promovidas. Y así se dispone.
• Marcada con la letra “C” constante de 01 folio útil, LOS HORARIOS DE TRABAJO DE LAS PERSONAS QUE LABORAN Y/O LABORARON PARA LA EMPRESA HIPER VIP MONAGAS, C.A.
En cuanto a dicha documental debe señalar este juzgado que si bien es cierto la misma fue impugnada por la representación judicial del demandante, siendo ratificada por la parte promovente, no es menos cierto, que la parte demandada promovió prueba de inspección judicial a la sede de la entidad de trabajo, la cual se materializo en fecha 18 de enero de 2024 tal como consta en el acta inserta a los folios 152 y 153 ambos inclusive, en la cual se dejó constancia de la publicación del referido horario de trabajo en las instalación de la demandada, motivos por el cual se tiene como cierto que en HIPER VIP MONAGAS, C.A., existe 2 grupos de trabajo los cuales tienen horarios distintos siendo estos los siguientes: 1 grupo de 8:00 a.m. a 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., en cuanto al 2 Grupo su horario es de 1:00 p.m. a 3:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 8:00 p.m. Y así se declara.
La parte accionada promueve las siguientes pruebas de informe:
En lo que respecta a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria BANPLUS, corre inserta al folio 184 y su vuelto las resultas remitidas por la referida entidad bancaria en la cual informa que una vez revisada la base de datos de la institución y la misma no arrojo resultados coincidentes con los datos aportados, motivos por el cual este tribunal desecha la referida prueba por cuanto nada a porta a la presente causa. Y así se resuelve.
En cuanto a la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil, corre inserta al folio 201 las resultas remitidas por la referida entidad bancaria, en la cual informa al tribunal la existencia de una cuenta corriente (Activa) cuyo titular es el ciudadano Orlando Chiquita cuya fecha de apertura fue el 18/05/2022, en cuanto a los estados de cuentas certificados de los meses octubre de 2022 a mayo de 2023 donde figuran las transferencia electrónicas recibidas desde la cuenta de BANPLUS perteneciente a HIPER VIP MATURIN, C.A., dichos estados de cuentas fueron remitidos mediante CD Compacto, el cual este juzgado ordeno el desglose y resguardo por la oficina de Audiovisual de esta Coordinación del trabajo, aunado a ello, este juzgado fijo fecha y hora para que las partes puedan tener acceso a la información que se encontraba en el mismo, observándose de la misma el pago de salario quincenal por parte de la entidad de trabajo a favor del actor cuyos montos guardan relación con los señalados en las nóminas de pago. Y así se establece.
En lo que concierne a la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín, la cual fue tramitada mediante oficio N° 008-2024 de 09 de Enero de 2024, el cual fue recibido por dicho organismo en fecha 11 del referido mes y año tal como se evidencia de la consignación que hiciera el alguacil cursante al folio 145, dicha prueba fue ratificada mediante oficio 062-2024 de fecha 09 de Abril del 2024, siendo recibida por el órgano administrativo el día 17 del referido mes y año tal como consta al folio 198, sin embargo no consta respuesta alguna de lo solicitado, motivos por el cual la parte promovente en la audiencia de juicio celebrada el día 19 de junio de 2024 desistió de la prueba, motivos por el cual no hay prueba que valorar. Y así se dispone.
La parte demanda promovió las siguientes pruebas de Inspección Judicial:
En lo que respecta a la prueba de inspección judicial a efectuarse en la sede del Sede del Archivo de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, la misma se materializo en fecha 15 de Enero de 2024, tal como consta en el acta levantada cursante a los folios 146 y su vuelto y el folio 147, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la unidad de archivo de esta Coordinación del Trabajo consta el expediente signado con la nomenclatura NP11-L-2023-000177 constante de una pieza, de sesenta y seis (66) folios útil, incoado por el ciudadano Jesús Alexander López Guzmán, contra la entidad de trabajo “HIPER VIP MONAGAS, C.A”, siendo el motivo de la demanda Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado en fecha 07 de junio de 2023, el cual fue llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, el cual en fecha 06 de diciembre se declaró Terminado el Proceso, visto que fue homologado el acuerdo celebrado entre las partes.
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que una vez revisado el referido expediente pudo constatar que no se encuentra inserto Libro de Registro de Horas Extraordinarias llevado por la entidad de trabajo HIPER VIP MONAGAS, C.A., debiendo hacer la salvedad que en el Inicio de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de junio de 2023 el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo se dejó constancia en el acta levantada la cual cursa al folio 33 que la parte accionada Consigno escrito de promoción de pruebas y un total de 59 anexos marcados “A” dos anexos, “B” un anexo, “C” cincuenta y tres anexos, “D” un anexo y tres libros marcados con la letra “E” cada uno de 100 anexos.
TERCERO: El Tribunal deja constancia que en lo concierne a los particulares tercero, cuarto y quinto, visto que los libros promovidos por la parte accionada no fueron incorporados a las actas procesales, es por lo cual este juzgado no puede dejar constancia de lo solicitado en los particulares antes señalados.
CUARTO: El Tribunal deja constancia que en lo respecta a los particulares sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo primero, este juzgado no puede dejar constancia de lo solicitado visto que los medios probatorios promovidos por la entidad de trabajo HIPER VIP MONAGAS, C.A. no fueron incorporados a las actas procesales, motivos por el cual no se encuentran insertas las nóminas de pago a las cuales hace referencia la parte promovente. Acto seguido el apoderado judicial de la parte accionada expone: Solicito a este tribunal Oficie al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, para que en el documento probatorio del expediente NP11-L-2023-000177 en el cual constata los libros de Horas Extraordinarias y Nóminas de pago de la empresa HIPER VIP MONAGAS, C.A. las cuales están bajo su resguardo pueda informar y dejar constancia de los contenidos y puntos solicitados en esta Inspección Judicial con relación a la Ciudadana Orlando José Chiquita laboraba horas extras y cuál era el salario devengado de acuerdo a las nóminas que allí se encuentren, y cada uno de los puntos solicitados en la presente inspección con relación a las horas extraordinarias y las nóminas de pago. Acto seguido interviene la abogada Ivannova Meneses en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la cual expone: Me opongo al pedimento formulado por la representación de la parte accionada al considerar extemporánea dicha solicitud, y en segundo lugar, la parte demandada tiene a su alcance las herramientas y los medios idóneos probatorios sobre los hechos que pretende demostrar con tal petición y en ese sentido solicito respetuosamente a este tribunal la no procedencia de tal pedimento. En este sentido, pasa este tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado, al respecto debe señalar quien aquí juzga que visto que lo solicitado no es contrario a derecho lo acuerda, en tal sentido, se ordena oficiar al juzgado antes señalado a los fines de que informe sobre los particulares sobre los cuales versa la referida inspección judicial, por cuanto las pruebas promovidas por la parte accionada en el expediente NP11-L-2023-000177 no fueron incorporadas a las actas procesales y se encuentran en custodia del Tribunal, aunado a ello, no constituye otro medio de prueba sino la materialización de una prueba ya promovida en su oportunidad legal.
A continuación el tribunal pasa a dejar constancia sobre los particulares promovidos por la parte accionada en lo que concierne a la prueba de inspección judicial a efectuarse en el expediente N° NP11-L-2023-000172 lo cual hace en los siguientes termino:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que en la unidad de archivo de esta Coordinación del Trabajo consta el expediente signado con la nomenclatura NP11-L-2023-000172 constante de una pieza, de Ciento cincuenta y uno (151) folios útiles, incoado por el ciudadano ANA MERCEDES DOMINGUEZ, contra la entidad de trabajo “HIPER VIP MONAGAS, C.A”, siendo el motivo de la demanda Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado en fecha 02 de junio de 2023, el cual es llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas.
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que una vez revisado el referido expediente pudo constatar que a partir del folio 130 cursa inserto marcado con la letra “F” Libro de vacaciones llevado por la entidad de trabajo HIPER VIP MONAGAS, C.A., constante de 100 folios útiles, en el cual al folio 13 se constata dentro los asientos el nombre del ciudadano ORLANDO JOSE CHIGUITA, cedula de identidad N° 17.404.379, señalándose en el ítems denominado como salario normal del mes anterior al disfrute la suma de 130,00 Bs., en cuanto al número de días de disfrute se refleja la cantidad de 15 días, y 16 días por concepto de bono vacacional por la cantidad de 69,43 Bs., en cuanto al número de días de descanso y feriado aparece la cantidad de 6 días por la suma de 26,00 Bs., colocando en el ítems de total a pagar días y bolívares se refleja la suma de 860,33 Bs. El cual se constata una enmendadura con correcto liquido en dicho asiento, en lo que respecta al Ítems de periodo vacacional a disfrutar se refleja del 16-05-23 al 06-06-23 y en el último renglón correspondiente a la firma del
TERCERO: El Tribunal deja constancia que en el libro de vacaciones aparece reflejado el ciudadano Orlando José Chiguita tal como se señaló en el punto anterior.
CUARTO: El tribunal deja constancia que al folio 13 del libro de Vacaciones específicamente en el renglón denominado como firma del trabajador no aparece rubrica alguna por parte del ciudadano Orlando José Chiguita de haber disfrutado de sus vacaciones.
QUINTO: El tribunal deja constancia que el presente particular es del mismo tenor que del anterior.
SEXTO: El tribunal deja constancia que al folio 13 del libro de Vacaciones específicamente en el renglón denominado como firma del trabajador no aparece rubrica alguna por parte del ciudadano Orlando José Chiguita de haber recibido el pago de sus vacaciones y el pago del bono vacacional.
SEPTIMO: El Tribunal deja constancia que una vez revisado el referido expediente pudo constatar en los asientos del libro de vacaciones expresamente se señaló que el ciudadano ORLANDO JOSE CHIGUITA, le correspondía el pago de 69,43 Bs. Por concepto de vacaciones.
OCTAVO: El tribunal deja constancia que en el libro de vacaciones aparece reflejado que el salario base de cálculo de las vacaciones del ciudadano Orlando José Chiquita es la suma de 130,00 Bs. (Subrayado del Tribunal)
En cuanto a la Inspección realizada este Tribunal pudo constatar que en lo que concierne al expediente NP11-L-2023-000177 incoado por el ciudadano Jesús Alexander López Guzmán, contra la entidad de trabajo “HIPER VIP MONAGAS, C.A”, llevado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, se encuentra terminado vista la Homologación del acuerdo celebrado, dejándose constancia que la parte accionada promovió las pruebas correspondientes, las cuales no fueron anexadas al expediente, por el contrario se encuentran en resguardo del referido juzgado, motivos por el cual el tribunal acordó oficiar a los fines que remitiera la información correspondiente a dicha inspección judicial. En lo que respecta al expediente NP11-L-2023-000172, el tribunal pudo constatar que fue incoado por la ciudadana ANA MERCEDES DOMINGUEZ, en contra la entidad de trabajo “HIPER VIP MONAGAS, C.A”, el cual es llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, en dicho expediente se pudo observar al folio 130 que corre inserto el libro de vacaciones, en el cual aparece reflejado el ciudadano ORLANDO JOSE CHIGUITA, cuyo salario se señala 130,00 Bs., se evidencia el número de días a cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional, así como también el periodo a disfrutar, dejándose constancia que no se encontraba firma alguna por parte del accionante en el correspondiente libro. En consecuencia, este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial efectuada. Y así se decide.
Ahora bien es pertinente acotar que en dicha acta de Inspección judicial fue acordado oficiar al juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, lo cual se efectuó mediante oficio N° 013-2024, constando al folio 163 las oficio N° 2024-024 de fecha 26 de enero de 2024, por medio del cual el referido juzgado informa al tribunal que las pruebas promovidas por la parte demandada en el expediente NP11-L-2023-000177 no fueron incorporadas al expediente, motivado que fue homologado acuerdo celebrado en audiencia de prolongación, en consecuencia, reposan en dicho juzgado, así mismo informa, que el escrito de pruebas y sus anexos se encuentran a disposición de la parte promovente, y en virtud de lo anteriormente expuesto, no se remiten las copias certificadas solicitadas, por cuanto el asunto propio del tribunal es para actividades meramente administrativas. Tomando en consideración lo expuesto por dicho juzgado en la audiencia de juicio celebrada el 01 de febrero de 2024, vista la solicitud de la parte promovente este juzgado de juicio acordó el traslado al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, ello en virtud, que la parte accionada promovió su prueba en la oportunidad legal correspondiente por lo que este juzgado no estaría asumiendo la carga probatoria de alguna de las partes, en consecuencia, mediante auto separado se fijó la fecha y hora del traslado del tribunal.
En fecha 12 de marzo de 2024 tuvo lugar el traslado del Tribunal al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, a los fines de continuar con la evacuación de la prueba promovida por la parte accionada en el expediente NP11-L-2023-000177, en el cual la pruebas promovidas por la entidad de trabajo se quedaron en resguardo del referido juzgado, dejándose constancia en el acta levantada la cual corre inserta a los folios 173y su vuelto y el folio 174 los siguientes particulares:
PRIMERO: El tribunal deja constancia que estuvo a la vista las pruebas aportadas por la entidad de trabajo HIPER VIP MONAGAS, C.A correspondiente al expediente NP11-L-2023-000177, LA CUALES SE ENCUENTRAN EN CUSTODIA DEL Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, por cuanto no ha sido retirada por la parte promovente.
SEGUNDO: El tribunal deja constancia que de las pruebas aportada por la entidad de trabajo HIPER VIP MONAGAS, C.A, dentro de las cuales se encuentra marcada con la letra “e” tres libros de horas extras, constante de 100 folios cada uno, contactándose al primero de ellos el auto de fecha 8 de abril de año 2021, correspondiente a la certificación realizada por la Inspectoría del Trabajo por medio de la cual otorga la autorizaron de sellar los libros correspondiente a horas extras. En lo que respeta al segundo libro una vez revisado el mismo se pudo constatar que los asientos van desde el folio 01 al folio 87 y posteriormente al reverso del folio 100. En cuanto al tercer libro sus asientos van desde el folio 01 al folio 40.
TERCERO: El tribunal deja constancia que en los libros de horas extras anteriormente descritos se pudo constatar, los asientos correspondientes al ciudadano Orlando José Chiquita Jiménez.
CUARTO: El tribunal deja constancia que en los libros de registro de horas extras la entidad de trabajo a los fines de realizar los asientos correspondiente a las horas extra señala los siguientes ítems nombre del trabajador, cedula de identidad, fecha de labor hora extras, motivo de labor horas extras, salario normal de la jornada, cantidad de horas extras diurnas, cantidad de horas extras nocturnas, monto de las horas extras laboradas diurnas, monto de las horas extras laborada nocturnas. Una vez revisado los tres libros se pudo constatar el asiento correspondiente al ciudadano Orlando José Chiquita Jiménez de la siguiente manera: libro folio 64, 74, 85 y 96 de fecha 01/03/2022, 01/04/22, 01/05/2022 y 01/06/2022. En lo que respeta al segundo libro sus asientos se encuentra en los folios 11, 28, 47 y 67 de fecha 01/07/2022, 01/08/2022, 01/08/2022, 01/09/2022 y 01/10/2022. En cuanto al tercer libro sus asientos se encuentra en los folios 9 y 26 de fecha 01/12/2022 y 01/01/2023, observando este tribunal que las anotaciones correspondiente a cada uno de los asientos realizo son iguales a excepción de las fecha en la cual se realiza la labor horas extras y el salario normal de la jornada el cual se expresamente se señala Bs. 130,00 por cuanto en lo que respecta al motivo de la labor de horas extra en todas aparece reflejado n/a. En cuanto a la cantidad de horas extras diurnas y nocturnas se señala bs. 0,00 y en lo que concierne al monto de las horas extra diurnas y nocturnas también se refleja bs. 0,00.
QUINTO: El tribunal deja constancia que tal como se señaló en el punto anterior al ciudadano Orlando José Chiquita Jiménez, no se le realizo pago alguno por conceptos de horas extraordinarias tal como se puedo constatar de los libros inspeccionados.
SEXTO: El tribunal deja constancia que dentro de las prueba que se encuentra en resguardo por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas, se encuentra 12 legajos marcado con la letra “C” correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de noviembre y diciembre del año 2022, y la primera y segunda de los meses enero, febrero, marzo y abril del 2023.
SEPTIMO: El tribunal deja constancia que en las nóminas de pago se constatar que aparece reflejado el ciudadano Orlando José Chiquita Jiménez.
OCTAVO: El tribunal deja Constancia que en las nóminas arriba mencionada aparece reflejado el ciudadano Orlando José Chiquita Jiménez, le fueron cancelado sus salarios desde el 16/10/2022 al 15/05/2023.
NOVENO: El tribunal deja constancia que el pago realizado al el ciudadano Orlando José Chiquita Jiménez, de forma quincena por día trabajado corresponde a la cantidad de Bs. 65,00, constatándose que en ambas quincena del mes de noviembre le fueron descontado 2 días por ausencia no justificada, en cuanto al mes de diciembre le fue cancelado adicional a su salario el monto correspondiente aun día por conceptos de día feriado trabajado por un monto de Bs. 6,5, en lo que respeta al mes de enero solo le pagaron un día por día feriado trabajado, en el mes de febrero en la segunda quincena le pagaron dos días feriado trabajado, en el mes de marzo adicional a su salario le fueron canelado diferenta pendiente por la cantidad de Bs. 4,33, en lo que respeta al mes de abril la primera quincena le pagaron 2 días de trabajo feriado por la cantidad de Bs. 13,00 y en mayo en la primera quincena le cancelaron 1 día de salario.
DECIMO: El tribunal deja constancia que el salario devengado por el ciudadano Orlando José Chiquita Jiménez desde el mes de noviembre a la primera quincena de mayo que fueron las nóminas que tuvo al a vista el tribunal el ciudadano devengo la cantidad de Bs. 65, 00 quincenal aunado a ello en el mes de noviembre a dicho monto le fue deducido los días que no asistió de forma justificada a su sitio de trabajo de igual forma se pudo evidenciar que adicionalmente al monto quincenal en alguna oportunidad las cuales fueron expresamente señalada en el punto anterior, le fue cancelado los días de salarios feriados trabajado.
DECIMO PRIMERO: El tribunal deja constancia que de las revisión que se hiciera de las nóminas antes mencionadas se visualizan una rubricas correspondiente al ciudadano de orlando José Chiguita Jiménez. (Subrayado del Tribunal)
Tomando en consideración los particulares que se dejaron constancia en el acta levantada, y una vez realizada la revisión correspondiente por parte de este tribunal pruebas aportadas por la entidad de trabajo en la causa llevada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo se pudo constar que en lo que respecta al libro de horas extras aparecen reflejados los trabajadores y en especial el hoy demandante, sin embargo, no presentan registro alguno de haber laborado horas extras, en cuanto a las nóminas de pago se pudo evidenciar que el ciudadano Orlando Chiquita aparece en las mismas, presentando como salario quincenal la suma de Bs.65, así mismo aparecen los descuentos efectuados por días no laborados sin presentar justificación, aunado a ello, se verifico en dichos asientos que los mismos presentan una rúbrica en original, motivos por el cual este juzgado le da pleno valor a dicha inspección judicial. Y así se declara.
En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte accionada a efectuarse en la sede de la entidad de trabajo HIPER VIP MONAGAS, C.A, esta se materializo 18 de enero de 2024 tal como se evidencia del acta levantada la cual corre inserta a los folios 152 y 153 ambos inclusive, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que una vez ingresado a la sede de la entidad de trabajo Hiper Vip Monagas, C.A., pudo constatar la publicación en un ventanal del horario de trabajo.
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en lo que respecta a las horas y turnos señalados en el horario de trabajo para todos los departamentos Hiper Vip Monagas, C.A. son los siguientes: Primer Grupo: De 8:00 a.m. a 12:00 p.m. De 1:00 a 4:00 p.m. El Segundo Grupo: De 1:00 p.m. a 3:00 p.m. y De 4:00 p.m. a 8:00 p.m.
TERCERO: El Tribunal deja constancia que en el horario de trabajo se especifica las jornadas de trabajo tal como se señaló en el punto anterior aunado a ello expresamente
disponen que en el primer grupo todo trabajador goza desde la 12:00 p.m. a 1:00 p.m. de descanso en la jornada, sin que se labore más de 5:00 horas continuas, así mismo señala que todo trabajador goza de dos días de descanso (semanales rotativos). En lo que concierne el segundo grupo establece que todo trabajador goza desde las 3:00 p.m. a 4:00 p.m. de descanso en la jornada sin que se elabore más de 5:00 horas continuas. A su vez señala que todo trabajador todo trabajador goza de dos días de descanso (semanales rotativos).
CUARTO: El Tribunal deja constancia que de conformidad con los horarios expresamente señalados en el cartel de horario de trabajo publicado por Hiper Vip Monagas, C.A. la jornada allí establecida no supera las 7 horas y media establecido en el artículo 173 LOTTT. Se anexa a la presente acta copia impresa del horario que se encuentra publicado en la sede de la entidad de trabajo.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a la inspección judicial efectuada, en consecuencia se tiene como cierto que en la entidad de trabajo se labora dos turnos rotativos tal como se evidencia del horario de trabajo consignado. Y así se declara.
La parte accionada promovió las siguientes testimoniales:
En lo que respecta a la testigo MARIA JOSE PEÑALVER, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad, Nº V.-14.423.455, la cual compareció a la audiencia de juicio siendo interrogada tanto por la parte actora como por la parte accionada, pudo observar este juzgado de la declaración rendida que fue conteste en reconocer la relación laboral existente ente el ciudadano Orlando Chiquita y la entidad de trabajo HIPER VIP MONAGAS, C.A. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que la testigo es hábil, no incurren en contradicciones y sus deposición concuerda entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que la jornada laborada por el accionante era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, disfrutando sus días de descanso los día sábado y domingo, en cuanto a su salario devengado señalo que era salario mínimo es decir, Bs.130, más la bonificación de alimentación la cual era pagada de acuerdo al monto establecido por el ejecutivo nacional, que el pago se efectuaba en bolívares y que este disfruto de sus vacaciones la cual también le fue cancelada, dicho conocimiento de lo antes expuesto corresponde a que labora en entidad de trabajo demandada como analista administrativo. Y así se decide.
En lo que respecta a la declaración rendida por el testigo LUIS ALEXIS ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad, Nº V.-16.914.908, y de este domicilio, este juzgado pudo constatar de la declaración rendida que fue conteste en reconocer la relación laboral existente ente el ciudadano Orlando Chiquita y la entidad de trabajo HIPER VIP MONAGAS, C.A. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que el testigo es hábil, no incurre en contradicciones y sus deposición concuerda entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que la jornada laborada por el accionante era de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes, disfrutando sus días de descanso los día sábado y domingo, que el personal que labora en la referida entidad de trabajo goza de transporte específicamente a la hora de salida, y en lo que respecta al actor el trasporte era proporcionado a través de servicio privado contratado por la empresa, por cuanto al personal administrativo su persona era la encargada del traslado de los mismos. Así mismo, señalo que los trabajadores devengaban un salario básico más el beneficio de alimentación, el conocimiento de lo antes expuesto corresponde a que el testigo labora en entidad de trabajo demandada como chofer asignado al personal administrativo. Y así se decreta.
DE LA DECLARACION DE PARTE.-
Tomando en consideración los puntos debatidos en la presente causa, aunado al material probatorio promovido por las partes, esta juzgadora considero necesario realizar la declaración de parte la cual fue efectuada de en los siguientes términos:
En lo que respecta al interrogatorio efectuado al ciudadano ORLANDO CHIQUITA JIMENEZ, este respondió a las preguntas efectuadas señalando que ingreso usted a prestar servicio para la empresa HIPER VIP MONAGAS, C.A. el 21 de febrero de 2022, en calidad de Encargado de despacho, cuyas funciones eran las de un supervisor de despacho, por lo que trabaja en el área de despacho ayudando a los clientes a acomodar la mercancía en los carritos, en cuanto a los que vienen a comprar como mayorista a tenía que ayudarlos a cargar los sacos, así mismo expuso que tenía a su cargo a siete obreros. En cuanto a la jornada laborada respondió que trabajaba de lunes a domingo desde las 08:00 de la mañana y salía a las 08:00 de la noche, aunque a veces salía más tarde, a las 10 o 11 de la noche, todo dependía si llegaban gandolas a las 07 de la noche entonces por lo que le pedían apoyo para ayudar a descargar para que la góndola se fuera. En lo que respecta a los días de descanso este respondió que le era otorgado 1 día de forma quincenal. Al ser interrogado sobre la hora de descanso en su jornada diaria de trabajo este señalo que tenía media hora la cual podía hacer uso de ella una vez que los trabajadores que tenía a su cargo hayan efectuado su comida, motivos por el cual venía comiendo a las a las 02:00 p.m. aproximadamente.
En lo que respecta al salario devengado este expuso que le eran pagado la cantidad de 70$ dólares quincenal, alega el actor que su patrono lo hacía firma como tres hojas donde constaba que una correspondía a la cesta casa, otra que correspondía a los días trabajados que le estaban pagando en divisas y me hacían firmar esa hoja y la última correspondía al pago de los 68 o 65 bolívares los cuales me eran pasados a cuenta en el banco provincial. En cuanto al pago de las divisas el demandante señalo que al inicio su patrono le empezó a cancelar la divisa completa después vinieron reduciendo y en vez de 70$ ya le pagaban 50$ en divisas y lo demás se lo daban en efectivo y los 68 bolívares que le transferían en cuenta bancaria.
Al ser interrogado sobre las horas extras trabajadas en el transcurso de la relación de trabajo, este respondió que había veces que si le eran canceladas, pero no las veía porque eran algo que no valía la pena prácticamente. Así mismo se le pregunto si en la entidad de trabajo HIPER VIP MONAGAS, habían turnos rotativos, este respondió que solo se daba en las cajeras, las cuales entraban unas a las 08:00 y salían a las 04:00 de la tarde y entraban otras al medio día y se iban a las 08:00 de la noche, pero que en el caso del resto del personal eran turno completo siempre de 08:00 de la mañana a 08:00 de la noche. En cuanto los motivos de la culminación de la relación de trabajo, este respondió que culmino el 7 de junio del año pasado 2023, motivado a que su persona había salido de vacaciones, y a su criterio si salía el 15 tenía que disfrutar un mes completo, y debía reincorporarse al día siguiente, por lo que él no entro el día porque pensó que ese era su mes completo y él deje el otro día pasar para entra, pero su patrono le dijo que no, que eso no era así y que él tenía que entrar al día siguiente, cuando me llamaron y me dijeron no, hay reducción de personal.
En cuanto si le habían pagado sus prestaciones sociales al de terminar la relación laboral, este respondió que no recibió plata de nadie. En lo que respecta a sus vacaciones vencidas este contesto que si disfruto de las mismas. En cuanto al pago de las utilidades este expuso que en el mes de diciembre le cancelaron 80$ dólares. En cuanto a los días compensatorios señalo que en el transcurso de la relación de trabajo laboro de lunes a domingo y solamente le daban un día de descanso al mes, pero que no recibió pago alguno por dicho concepto. Al ser interrogado sobre el beneficio de alimentación este respondió que se lo cancelaban en efectivo de 25 a 30 bolívares.
Así mismo, se le pregunto en relación a las deducciones correspondiente al seguro social, aun cuando al inicio había señalado que no al realizarle nuevamente la pregunta este contesto que si le hacían los descuentos, sin embargo al momento de culminar la relación laboral la entidad de trabajo no le entrego a su persona planilla alguna correspondiente al Instituto Venezolano del Seguro Social.
En lo que respecta a la declaración de parte de la entidad de trabajo HIPER VIP MONAGAS, C.A., esta fue asumida por la ciudadana QUELYYEMIS DEL VALLE GONZALEZ URBANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.012.161, en su carácter de Gerente de recursos Humanos, una vez efectuada la correspondiente juramentación de Ley, el Tribunal procedió a realizar el interrogatorio de parte dejándose constancia de lo siguiente:
La representante patronal señalo que el ciudadano ORLANDO JOSE CHIQUITA JIMENEZ, prestaba servicio para la referida entidad de trabajo en el área de despacho, ocupando el cargo de Almacenista de despacho, para lo cual se encargaba de colocar los productos en los carritos de los clientes y los acompañaba hasta el vehículo, al preguntarle si tenía a cargo algún personal esta respondió que no tenía a su disposición personal alguno. En cuanto a su jornada de trabajo esta señalo que era de 08:00 de la mañana hasta las 04:00 de la tarde, teniendo su descanso para la comida de 12:00m. a 01:00 p.m.
Al ser interrogada sobre el salario devengado esta expuso que el salario del demandante era Salario mínimo, es decir, 130 bolívares mensuales más su correspondiente bono de alimentación. Así mismo expuso, que el trabajador laboraba de lunes a viernes. Se le pregunto si el hoy demandante recibió algún pago en divisas a lo cual respondió que no. En cuanto si laboraba horas extras esta señalo que no laboro horas extras. En lo que respecta a las vacaciones vencidas la representación patronal señalo que el demandante disfruto de sus vacaciones vencidas.
El tribunal le pregunto a la parte accionada en que fecha y porque motivo termino la relación laboral, a lo cual respondió que fue en el mes de junio del 2023, y que fue por renuncia la cual fue de forma verbal. En cuanto al pago de las prestaciones sociales esta indico que las mismas no fueron canceladas. Por otra parte, le pregunto si exitia otro beneficio que le fuera cancelado al trabajador adicionalmente al salario y al cesta ticket, esta contesto que sí, que le daban una ayuda por transporte, y que eso dependía del cargo, y del horario de los trabajadores, el cual era cancelado en dinero efectivo (bolívares).
De igual forma, se le interrogo en relación a los días de descanso, a lo cual respondió que si hubo oportunidad en la cual laboro dichos días y los mismos le fueron cancelados. En cuanto al número de días que pagaba la empresa por concepto de utilidades esta contesto que eran 30 días. Para la fecha de la declaración de parte la entidad de trabajo cuenta con 85 trabajadores laborando. En lo que concierne al objeto de la empresa señalo que se dedica a la venta de alimento y otros productos de consumo masivos. De igual forma se le pregunto el motivo por el cual la demandada cancela el monto mínimo por conceptos de utilidades, para lo cual respondió que desconocía el motivo.
Posteriormente, se le pregunto si el ciudadano Orlando CHIQUITA se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano Del Seguro Social, a lo cual contesto que si, motivos por el cual se realizaban los descuentos. En lo que respecta si le fueron entregados al trabajador al terminación de la relación laboral la documentación correspondiente del Seguro Social, esta señalo que no, motivado a que el demandante no fue para la empresa, y se negó a ir.
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DEL SALARIO DEVENGADO.-
En lo que respecta al principal punto controvertido en la presente causa el cual radica en determinar el salario efectivamente devengado por el hoy demandante, por cuanto la parte actora señala en su escrito libelar que devengaba un salario básico de ciento cuarenta dólares de los EEUU (140$) mensuales a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela, sin embargo, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda negó, rechazo y contradijo el referido monto alegando que el salario efectivamente devengado por el ciudadano Orlando José Chiquita era la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs.130,00), es decir, devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, al respecto señalo este tribunal que la carga probatoria correspondía a la parte actora demostrar el salario alegado en el escrito libelar.
Tomando en consideración lo expuesto, debe señalar quien aquí juzga que la parte actora a los fines de demostrar el salario devengado el cual según lo expuesto en su escrito libelar era la suma de 140 dólares mensuales, procedió a promover en su capítulo II la exhibición de las documentales que por mandato legal debe llevar el patrono, solicitando la exhibición de los recibos de pago de salarios, el Registro de Horas extras y las Nóminas de Trabajadores activos inscritos en el IVSS; y tal como se señaló al momento de que este tribunal se pronunciara sobre la valoración de las pruebas promovidas, la misma no fueron admitidas por no cumplir con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no consigno copia alguno de dichos documentos, no tampoco expuso los datos contenidos en los mismos. Aunado a las pruebas antes señaladas, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Jerson Jesús Caranama Gómez y Víctor Francisco Rodríguez Linares, los cuales no comparecieron al Inicio de la audiencia de Juicio ni a la oportunidad otorgada por el tribunal para que rindan su declaración, motivos por el cual fueron declarados desiertos. Por consiguiente, no existe en las actas procesales prueba alguna por parte del accionante que demuestre el salario devengado.
Es pertinente acotar, que en la oportunidad otorgada por este Juzgado para que las partes expongan sus conclusiones al presente procedimiento, la apoderada judicial del ciudadano Orlando Chiquita, solicito al tribunal que tomara en consideración al momento de decidir la presente causa los siguientes elementos: 1.- La Temeridad por parte de la accionada en señalar que el salario devengado era de 130 bolívares. 2.- El Trabajo como Hecho social, el cual tiene naturaleza constitucional, por lo que se tiene que tomar en consideración lo establecido en el artículo 91 de la Constitución el cual establece el salario como una salario digno. 3.- El Hecho Notorio según las últimas decisiones de la Sala Constitución del Tribunal de Justicia establece el Hecho Notorio como un hecho material, que no necesita prueba, por lo que para nadie es un secreto que todos los trabajadores gozan salarios en dólares. 4.- En cuanto a la Sana Critica de los Jueces deben tomar en consideración los señalamientos anteriormente expuesto, por cuanto es ilógico pensar que un trabajador devengue la suma de 130 bolívares, teniendo este que pagar un pase en 10 bolívares lo cual arrojaría la suma de 600 bolívares en pasaje solamente, por lo que el trabajador tendría que desembolsar de su bolsillo 470 bolívares en pasaje para ir a trabajar de gratis a la empresa, por lo que se cae de plano el argumento de la empresa demandada.
Al respecto debe señalar esta juzgadora, que en lo que respecta a los señalamientos esgrimidos por la parte actora referente a la Temeridad en lo que concierne al Salario de 130 Bolívares, es pertinente acotar que el mismo corresponde al Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, motivos por el cual no existe temeridad alguna por parte de la demandada al cancelar dicho salario al trabajador por cuanto este salario es el que legalmente se encuentra establecido como Salario Mínimo en nuestro país. En cuanto al Hecho Notorio es pertinente acotar que es del conocimiento público que a la mayor parte de los trabajadores del sector privado le cancelan como salario básico el monto correspondiente al salario mínimo, no es menos cierto, que también es del conocimiento público que por la situación país el Ejecutivo Nacional ha ido incrementando el valor correspondiente al beneficio de Alimentación, por lo que los trabajadores vienen prestando el servicio no por el monto correspondiente al salario percibido, sino por el resto de los conceptos que le son cancelados dentro de los cuales está el Beneficio de alimentación, el cual supera con creces al monto de dicho salario, debiendo hacer la salvedad que en la presente causa la parte actora no reclamo pago alguno correspondiente a dicho concepto, por lo que hace presumir a quien aquí juzga que el antes mencionado concepto le fue cancelado a trabajador, hecho este que fue verificado al momento de realizar el interrogatorio de parte en el cual tanto el accionante como la representante de la empresa que asumió dicha declaración admitieron que dicho concepto era cancelado de conformidad con la Ley, aunado a ello, es preciso acotar que en aquellos casos donde el trabajador perciba un salario superior la carga probatoria de probar dicho salario corresponde al trabajador, y en la presente causa tal como fue señalado anteriormente no fueron aportadas al proceso pruebas que demuestre tal situación o en su defecto arrojen indicios al tribunal que percibía un salario distinto al señalado por la parte accionada, situación está que no se subsume al caso de marras por cuanto la parte accionante los medios probatorio promovidos no fueron admitidos (prueba de exhibición de documentos) y las testimoniales admitidas no comparecieron a rendir declaración. En lo que respecta a la Sana Critica por parte de los Jueces, es pertinente acotar que la misma va entrelazada entre las pruebas legales aportadas por las partes y la libre convicción del Juez, y en el presente caso tal como se ha señalado en varias oportunidades la parte actora no promovió medio de prueba alguno que demuestre el salario alegado por este en su escrito libelar o que arroje un indicio al tribunal que lo expuesto allá acontecido, por lo que mal podría aplicar esta juzgadora la Sana critica en la presente causa si no existe pruebas a favor del trabajador que demuestre sus dicho.
DE LA JORNADA EFECTIVAMENTE LABORADA.-
El segundo punto controvertido en la presente causa corresponde a la jornada efectivamente laborada por cuanto el demandante alega en su escrito libelar haber trabajado de lunes a domingo en un horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., mientras que la parte demandada señala que su jornada era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., disfrutando de sus días de descanso los días sábado y domingo. Partiendo de lo antes expuesto corresponde a la parte actora demostrar la jornada laborada, ello en virtud, que como consecuencia directa de ello fueron reclamados conceptos tales como Horas Extras las cuales de conformidad con los criterios jurisprudenciales la carga probatoria corresponde a la parte actora; en este sentido, nuevamente debe traer a colación quien aquí juzga que la parte actora los medios probatorios promovidos fueron la prueba de exhibición de documentos las cuales no fueron admitidas por este tribunal en su oportunidad legal por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, situación está que ya ha sido explicada en la oportunidad correspondiente a la valoración de las pruebas, y el otro medio probatorio promovido fue la prueba testimonial la cual como ya se dijo anteriormente los testigos promovidos no comparecieron al inicio de la audiencia de juicio ni a la nueva oportunidad otorgada por este tribunal para que rindieran sus declaraciones motivos por el cual se declararon desiertos. Es preciso traer a colación, que uno de los puntos señalados por la entidad de trabajo en su escrito de contestación de la demanda es lo referente a la existencia de 2 grupos de trabajadores con horarios rotativos, situación está que fue demostrada a través de la inspección judicial efectuada por este tribunal a la sede de la demandada en la cual pudo constatar los horarios de trabajo en los cuales se detalla las horas de entrada y salida del grupo 1 y 2, así como también las horas de descanso que tienen cada uno de ellos, y por último el señalamiento correspondiente a los descaso semanales los cuales se establece que son rotativos. Aunado a lo antes expuesto, al momento de realizar la declaración de parte el hoy demandante reconoció la existencia de los 2 grupos de trabajo aseverando que los mismo solo aplicaba en lo que respecta a las cajeras, por lo que su declaración también arrojo un indicio más para el tribunal de la veracidad de los grupos de trabajo, lo cual fue probado por la entidad de trabajo mediante las pruebas documentales, de inspección y de testigos promovidas, evacuadas y valoradas por este tribunal. Por todo lo antes expuesto es por lo cual concluye quien aquí juzga que la jornada laborada por el demandante es la expresamente señalada por la entidad de trabajo en su escrito de contestación, por cuanto la parte actora no pudo demostrar lo alegado en su escrito libelar. Y así se declara.
DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.-
En cuanto al tercer punto controvertido en la presente causa corresponde a la forma de terminación de la relación laboral por cuanto la parte actora alega haber sido despedido injustificadamente y la parte accionada señala que este renuncio de manera voluntaria e intempestiva a la prestación de su servicio. Partiendo de lo señalado la carga probatoria corresponde a la parte accionada desvirtuar el despido alegado por la parte accionada, al respecto debe señalar quien aquí juzga que de las pruebas aportadas en la presente causa no se evidencia medio de prueba alguno de demuestre lo alegado por la entidad de trabajo en su escrito de contestación, aunado a ello, es preciso traer a colación que al momento de realizar la declaración el hoy demandante expuso que una vez que se reincorporo de sus vacaciones fue despedido por cuanto le informaron que debía haberse reincorporado antes pero según sus cálculos le correspondía el día en que asistió a su puesto de trabajo, sin embargo, la representante de la parte accionada, señalo que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, la cual según sus dicho fue de forma verbal y no escrita, motivos por el cual forzosamente concluye este tribunal que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, por cuanto la parte accionada no pudo desvirtuar con sus medios probatorio lo expuesto por el actor. Y así se resuelve.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
Reclama la parte actora el pago de los conceptos de la Garantía de las prestaciones sociales e Indemnización por despido Injustificado, al respecto debe señalar este juzgado en primer lugar que visto que al momento de la terminación de la relación laboral no le fueron canceladas sus prestaciones sociales motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho del referido concepto, debiendo hacer la salvedad que el mismo será calculado tomando como base de cálculo el salario efectivamente devengado el cual era la suma de 130 bolívares, el cual será calculado en base al literal A del artículo 142 el cual es el que más le favorece al trabajador, tomando en consideración el tiempo de servicio y el salario percibido en dicho lapso; y en segundo lugar, nos encontramos que la forma de culminación de la relación laboral fue por despido injustificado, motivos por el cual se acuerda la Indemnización reclamada por dicho concepto, la cual será calculada en base al salario anteriormente señalado. Y así se dispone.
En lo que concierne a los conceptos de Vacaciones y Bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2022-2023, el cual era uno de los puntos controvertidos en la presente causa, por cuanto el actor alegó no haber disfrutado las misma ni haber recibido pago alguno por dicho concepto, señalamientos estos que fueron negados, rechazados y contradicho por la demandada la cual expuso que el accionante le fue cancelado dicho concepto y haber hecho uso del disfrute del mismo, motivos por el cual la parte accionada tenia la carga de probar el pago y el disfrute de dichos conceptos. Es pertinente acotar que si bien es cierto la parte accionada promovió a los fines de demostrar la cancelación de los conceptos demandados así como el disfrute del periodo vacacional, la prueba de inspección judicial en el expediente Np11-L-2023-000172, en el cual la entidad de trabajo había promovido el Libro de Vacaciones llevado por la entidad de trabajo HIPER VIP MONAGAS, C.A., dejándose constancia en el acta levantada las anotaciones correspondientes: “al folio 13 de dicho libro, constatando dentro los asientos el nombre del ciudadano ORLANDO JOSE CHIGUITA, cedula de identidad N° 17.404.379, señalándose en el ítems denominado como salario normal del mes anterior al disfrute la suma de 130,00 Bs., en cuanto al número de días de disfrute se refleja la cantidad de 15 días, y 16 días por concepto de bono vacacional por la cantidad de 69,43 Bs., en cuanto al número de días de descanso y feriado aparece la cantidad de 6 días por la suma de 26,00 Bs., colocando en el ítems de total a pagar días y bolívares se refleja la suma de 860,33 Bs. El cual se constata una enmendadura con correcto líquido en dicho asiento, en lo que respecta al Ítems de periodo vacacional a disfrutar se refleja del 16-05-23 al 06-06-23.” Así mismo se dejó constancia, que en dichos asientos no se encontraba rubrica alguna por parte del actor, sin embargo, de la declaración de parte efectuada pudo constar esta juzgadora que el hoy demandante reconoció haberle sido cancelado dicho concepto y a su vez haber disfrutado de sus vacaciones, tanto es así que de acuerdo a sus propios dichos asevera que los motivos del despido injustificado del cual fue objeto fue debido a que se reincorporo un día después de haber culminado el lapso establecido por su patrono correspondiente al disfrute de sus vacaciones, motivos por el cual este juzgado concluye que dichos conceptos le fueron cancelados. Así se decreta.
En cuanto a las vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado visto que dichos conceptos no le fueron cancelados al actor al momento de la culminación de la relación laboral es por lo cual este juzgado acuerda su procedencia en derecho los cuales se calcularan tomando en consideración el salario efectivamente devengado. Y así se Resuelve.
Reclama la parte accionada lo correspondiente al pago de las utilidades vencidas y Utilidades fraccionadas, al respecto debe señalar quien aquí juzga que la parte accionada promovió marcada con la letra “A” el pago correspondiente a las utilidades del año 2022, en la cual aparece reflejada la rúbrica del accionante, motivos por el cual este juzgado tiene como cierto que el demandante le fueron canceladas su utilidades del año 2022, por lo que estaría pendiente por cancelar las utilidades fraccionadas las cuales no consta haber sido pagadas una vez culminada la relación laboral, motivos el cual se acuerda su procedencia en derecho, la cual será calculada tomando en consideración el salario efectivamente devengado por el trabajador. Así se establece.
La parte actora reclama el pago de los conceptos de Horas Extras Nocturnas, Recargo por Horas Extraordinarias, Días de Descanso Trabajados y Días Compensatorios, los cuales fueron generados de acuerdo con la jornada de trabajo señalada por la parte actora en su escrito libelar la cual según su decir era de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 8:00 P.m., al respecto debe señalar esta juzgadora que la carga probatoria correspondía a la parte actora demostrar la jornada alegada lo cual tal como se determinó en el punto correspondiente no fue probado, motivos por el cual tomando en consideración los argumentos esgrimidos en su oportunidad es por lo cual no se acuerdan los conceptos reclamados. Así se decreta.
En cuanto al concepto denominado Seguridad Social, este tribunal visto que la parte accionada no promovió prueba alguna que mostrare haber cumplido con el mismo, es por lo cual se acuerda la procedencia en derecho de este el cual será calculado en base al salario determinado por este juzgado, el cual será calculado de conformidad con el salario efectivamente devengado. Así se dispone.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Datos:
Fecha de Ingreso: 21/02/2022
Fecha de Egreso: 07/06/2023
Tiempo de servicio: 1 año 3 meses y 16 días
Motivo de terminación: Despido Injustificado
Salario Básico Diario: Bs.4,33
Salario Integral diario: Bs4,82
Garantía de Prestación 60 días X Bs.4,82= Bs.289,20
Indemnización por Despido Injustificado: 60 días X Bs.4,82= Bs.289,20
Vacaciones Fraccionadas: 4 días X Bs.4,33 = Bs.17,32
Bono Vacacional Fraccionado: 4 días X Bs.4,33 = Bs.17,32.
Utilidades Fraccionadas: 12,5 días X Bs.4,33 = Bs.54,12
De la Seguridad Social: Bs. Bs.130,00 Bs X60%= 78 X 5 meses= Bs.390,00
Total: Bs. 1.057,16
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Un Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.1.057,16).
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a pagar, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y el cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación. Igualmente, conforme al criterio orientador de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de antigüedad legal, adicional y contractual, a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, el siete (07) de Junio de 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Además se ordena a las demandadas al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la accionada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 07/06/2023, correspondiente a la fecha de terminación de la relación laboral del demandante, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demandada en fecha 30/06/2023 folio catorce (14), para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Por último, si la demandada no cumplieran voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
No hay condenatoria en costas.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSE CHIQUITA JIMENEZ, en contra de la entidad de trabajo HIPER VIP MONAGAS, C.A., identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Un Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.1.057,16, por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia. No hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud que la presente sentencia fue publicada fuera del lapso correspondiente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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