REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
ASUNTO: NP11-O-2024-000004
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO, JESÚS GERARDO SEGOVIA GÓMEZ, EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS, PEDRO JOSÉ PLATA GARCÍA, ABNER JOSUE GONZÁLEZ ROTONDO, ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELÁSQUEZ, EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORÍN, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORÍN, ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS, RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA y SULAIMA DASMELLYS CHIRASPO POYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V- 5.977.263, V- 4.657.582, V- 15.509.563, V- 2.858.622, V- 22.724.401, V- 8.647.142, V- 10.836.979, V- 8.370.743, V- 8.351.643, V- 12.382.694, V- 13.916.746 y V-11.724.804
PODERADO JUDICIAL WILLIAM EDUARDO NÚNEZ VÉLIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.987.
PARTE ACCIONADA CONSTRUCTORA VIDALSA 27 C.A, HELIOS PETROLEUM SERVICES C.A y CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL,.
MOTIVO ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES
La presente acción se inicia en fecha dos (02) de julio de 2024, con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional, intentada por los ciudadanos CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO, JESÚS GERARDO SEGOVIA GÓMEZ, EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS, PEDRO JOSÉ PLATA GARCÍA, ABNER JOSUE GONZÁLEZ ROTONDO, ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELÁSQUEZ, EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORÍN, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORÍN, ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS, RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA y SULAIMA DASMELLYS CHIRASPO POYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 5.977.263, V- 4.657.582, V- 15.509.563, V- 2.858.622, V- 22.724.401, V- 8.647.142, V- 10.836.979, V- 8.370.743, V- 8.351.643, V- 12.382.694, V- 13.916.746 y V-11.724.804, debidamente asistidos los once primeros accionantes por el abogado WILLIAM EDUARDO NÚNEZ VÉLIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.987, y la ultima de los prenombrados otorgo poder al referido profesional del derecho, en contra de las entidades de trabajo consorciadas CONSTRUCTORA VIDALSA 27 C.A, HELIOS PETROLEUM SERVICES C.A y CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado por distribución, siendo recibida la presente acción de amparo constitucional en fecha 03 de julio de 2024, tal como consta en auto cursante al folio trescientos cuarenta y dos (f.342).
En el escrito primigenio los presuntos agraviados (accionantes), señalan:
En el Capítulo Primero del escrito libelar los accionantes proceden a señalar los siguientes puntos previos:
PRIMER PUNTO PREVIO: De las Clausulas Cuarta y Quinta del Documento Constitutivo del “Consorcio Operador Helios Vidal”, relacionadas con los derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades frente a terceros.-
1.- “CLAUSULA CUARTA: (OMISISIS) Los derechos, deberes, obligaciones y responsabilidades frente a terceros provenientes de asuntos relacionados con el contrato de servicio serán asumidos por las sociedades mercantiles, consorciadas de manera solidaria e indivisible…
2.- CLAUSULA QUINTA: (OMISIS) la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIDALSA 27 C.A., aportara para EL CONSORSIO,… el suministro de personal especializado,…”
SEGUNDO PUNTO PREVIO: De la Constitución legal del Consorcio Operador “Helios Vidal” y de las sociedades mercantiles Constructora Vidalsa 27 C.A. y Helios Petroleum Services S.A.
TERCER PUNTO PREVIO DE LA CONTRATACION DE LOS TRABAJADORES.-
Señalan los accionantes que fueron contratados por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIDALSA 27 C.A., tal como se expresó en el documento constitutivo del “CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL”, en su cláusula quinta. Así mismo exponen, que en el documento constitutivo no se expreso que hayan sido contratados, única y exclusivamente, para la obra mencionada, por cuanto lo cierto es, que fueron contratados por tiempo indeterminado por la mencionada empresa CONSTRUCTORA VIDALSA 27 C.A.
En lo que respecta al Capítulo Segundo denominado De la Decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que hace procedente el presente recurso de amparo Constitucional contra las empresas Consorciadas Constructora Vidalsa 27 C.A., y Helios Petroleum Services S.A., y en tal sentido traen a colación la sentencia N° 833 de fecha 14 de agosto de 2017 dictada por la referida Sala.
Posteriormente la parte accionante en el Capítulo Tercero denominado DE LOS HECHOS procede a señalar lo siguiente:
1.- Del Inicio de la Relación Laboral: Señalan que los ciudadanos CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO, JESÚS GERARDO SEGOVIA GÓMEZ, EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS, PEDRO JOSÉ PLATA GARCÍA, ABNER JOSUE GONZÁLEZ ROTONDO, ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELÁSQUEZ, EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORÍN, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORÍN, ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS, RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA y SULAIMA DASMELLYS CHIRASPO POYO, antes identificados, fueron contratados, como trabajadores en las fechas que a continuación en el mismo orden se indican: 01/02/2019, 03/12/2018, 19/10/2018, 27/11/2018, 01/10/2018, 04/04/2019, 22/01/2019, 14/12/2018, 19/12/2018, 10/01/2019, 12/10/218 y 09/01/2019, iniciando la relación de trabajo de manera indeterminada, personal, subordinada e ininterrumpida, hasta el momento de irrito despido, para desarrollar contratos de obras y servicios suscritos por esta empresa CONSTRUCTORA VIDALSA 27 C.A., con Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), en otras, para laborar, además en el Proyecto y las Obras Conexas con la Operación del Campo Orocual, ubicado en el Municipio Maturín estado Monagas, enmarcado dentro de los lineamientos y parámetros establecidos dentro del Contrato de Servicio con la empresa PDVSA; proyecto éste que se estaría desarrollando a través del CONSORCIO OPERADOR HELIOS, según contrato constitutivo, como lo señalaron anteriormente, de la creación de este consorcio y las empresas consorciadas CONSTRUCTORA VIDALSA 27 C.A. y HELIOS PETROLEUM SERVICES S.A. ubicadas tanto el Consorcio como la primera de las empresas consorciadas en la vía de El Rincón de Monagas, después de la Urbanización Lomas del Viento, a un Kilómetro de la Carretera Nacional El Sur de Monagas, Maturín estado Monagas (aun cuando el Consorcio Operador Helos Vidal, tenía sus oficinas administrativas, inicialmente en el Centro Comercial Petroriente, piso 2, pasillo Azul, Oficina N° 43, Avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, las cuales fueron cerradas, permaneciendo inoperativas).
Señalan en los puntos 2 y 3 lo correspondiente a LOS CARGOS DESEMPEÑADOS y SALARIOS DEVENGADOS:
1.- CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO: Expediente N° 044-2021-1-00008 Ingeniero de Optimación, devengando un salario integral de Bs. 2.774,08.
2.- JESÚS GERARDO SEGOVIA GÓMEZ: Expediente N° 044-2021-1-00039, Inspector de Seguridad Industrial, devengando un salario integral de Bs. 4.309,00.
3.- EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS: Expediente N° 044-2021-1-00004 Mantenedor Mecánico, devengando un salario integral de Bs. 2.922,00.
4.- PEDRO JOSÉ PLATA GARCÍA: Expediente N° 044-2021-1-00014 Especialista Mecánico, devengando un salario integral de Bs. 2.487,00.
5.- ABNER JOSUE GONZÁLEZ ROTONDO: Expediente N° 044-2021-1-00017 Técnico de Pozo, devengando un salario integral de Bs. 2.475,00.
6.- ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELÁSQUEZ: Expediente N° 044-2021-1-00034 Ingeniero de Estimación de Costos, devengando un salario integral de Bs. 3.06,00.
7.- EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORÍN: Expediente N° 044-2021-1-00027 Mecánico Mantenedor, devengando un salario integral de Bs. 2.761,00.
8.- FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORÍN: Expediente N° 044-2021-1-00015 Inspector Civil, devengando un salario integral de Bs. 1.855,08.
9.- ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA: Expediente N° 044-2021-1-00011 Inspector de Medición de Crudo, devengando un salario integral de Bs. 2.772,60.
10.- ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS: Expediente N° 044-2021-1-00002 Operador de Planta, devengando un salario integral de Bs. 2.923,00.
11.- RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA: Expediente N° 044-2021-1-00005 Operador de Plata devengando un salario integral de Bs. 2.923,00 y
12.- SULAIMA DASMELLYS CHIRASPO POYO: Expediente N° 044-2021-1-00035 Ingeniera de Automatización, devengando un salario integral de Bs. 3.717,89.
4.- Del Incumplimiento, Inicial del Pago de una parte del salario, que les cancelaban en efectivo, en dólares de los EEUU de Norteamérica.
Alegan los accionantes que a partir del día 15 de septiembre de 2019 su patrono dejó de cancelarles parte del pago que les venía haciendo en divisas ($USD); con la promesa que les hacían que pronto les cancelaría lo adeudado en esa moneda; manteniéndose esa situación, y por ende el incumplimiento salarial, antes mencionado, al día de hoy.
5.- EL INCUMPLIMIENTO TOTAL E INTEGRAL DEL PAGO DEL SALARIO.
Es el caso que a partir del 15 de diciembre de 2021 les dejaron de cancelar el salario integral mensual, así como los demás derechos laborales legales y contractuales (contratación Colectiva Petrolera), sin explicación alguna al respecto, manteniendo los representantes de la empresa CONSTRUCTORA VIDALSA 27 C.A. como el CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, total y absoluto silencio al respecto. Todo lo expresado anteriormente consta en el Acta de Reclamo de las solicitudes de reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos laborales, levantadas por el funcionario competente de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Monagas.
En cuanto al capítulo Cuarto denominado DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS PRESENTADOS POR ANTE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, la parte accionante señalo que los accionantes presentaron sus reclamo en las siguientes fechas:
En fecha 04 de enero de 2022 los ciudadanos ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS, EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS y RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA. El día 05 de enero de 2022 los ciudadanos CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO y ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA. Luego, en fecha 06 de enero de 2022 los ciudadanos PEDRO JOSÉ PLATA GARCÍA y FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORÍN. Posteriormente el día 07 de enero de 2022 el ciudadano ABNER JOSUE GONZÁLEZ ROTONDO. Seguidamente en fecha 11 de enero de 2022 el ciudadano EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORÍN. Luego, el día 13 de enero de 2022 la ciudadana ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELÁSQUEZ. Y por último en fecha 14 de enero de 2022 los ciudadanos JESÚS GERARDO SEGOVIA GÓMEZ y SULAIMA DASMELLYS CHIRASPO POYO.
Los accionantes en su Capítulo Quinto denominado DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA explanan lo siguiente:
PRIMER ACTO DE REENGANCHE:
En fecha 16 de febrero de 2022 en el caso de CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORÍN, ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS y RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA, se trasladaron hasta la sede de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIDALSA 27 C.A. y del CONSORCIO OPERADOR HELIO VIDAL ubicadas en la Carretera Nacional el Sur de Monagas, vía el Rincón de Monagas, al lado de la Urbanización Lomas del Viento, dejándose constancia en el acta levantada: “que en la entidad de trabajo fuimos atendidos por el ciudadano José Gregorio Urbina, titular de la Cédula de Identidad : 8.376.331, quien se identificó como Gerente de Operaciones de Vidalsa 27 C.A.; y manifestó que allí en esas instalaciones no funcionaba las oficinas del Consorcio Operador Helios Vidal.
En fecha 26 de abril de 2022, en el caso de ABNER JOSUE GONZÁLEZ ROTONDO y EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS, se trasladaron a la dirección antes indicada, dejándose constancia en el acta levantada: “en la entidad de trabajo no salió nadie a atendernos…” Difiriendo el acto.
En fecha 23 de agosto de 2022 en el caso de los ciudadanos EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORÍN y SULAIMA DASMELLYS CHIRASPO POYO, dejándose constancia en el acta levantada que fueron atendidos por el el ciudadano José Gregorio Urbina, titular de la Cédula de Identidad : 8.376.331, quien se identificó como Gerente de Operaciones de Vidalsa 27 C.A. quien señalo: “él mismo manifiesto no poseer un cargo o nombramiento oficial por parte del patrono por lo que no puede dar una respuesta oportuna del presente procedimiento, realizando llamada telefónica al ciudadano CRLOS ACOSTA PEREZ el cual manifestó poseer el cargo de presidente del Consorcio Operacional Helios Vidal, así mismo comunicó que haría acto de presencia ante la sede de la Inspectoría del Trabajo en sede en Maturín estado Monagas a fin de dar respuesta a los procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.”
En fecha 06 de julio de 2023 en el caso de JESÚS GERARDO SEGOVIA GÓMEZ, dejándose constancia en el acta levantada que fueron atendidos por el ciudadano José Gregorio Urbina, titular de la Cédula de V- 8.376.331, quien se comunicó vía telefónica con el presidente del CONSORCIO HELIOS VIDAL el cual manifestó: (…) ”para poder dar una solución a esta situación , se debe solicita una reunión con la gerente de la Dirección de Operaciones de Oriente PDVSA…” El funcionario actuante deja constancia de lo manifestado por el patrono el cual alegó no poder reenganchar a los trabajadores en virtud de que no tienen operaciones ni lugar, donde restituirlos…”
En fecha 10 de julio de 2023 en el caso de ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELÁSQUEZ, dejándose constancia en el acta levantada que fueron atendidos por el ciudadano José Gregorio Urbina, titular de la Cédula de Identidad : 8.376.331, quien manifestó poseer el cargo de Jefe de Operaciones de Vidalsa; el cual manifestó lo siguiente: (…) “yo no represento en ningún momento al Consorcio Helios Vidal, pero las puertas de la Constructora están abiertas para todos los procedimientos que se tengan a bien realizar…”.
Así mismo señalan los accionantes en su escrito libelar durante el procedimiento administrativo se realizaron en total 6 actos de reenganche procediendo este juzgado a señalar las fechas en las cuales se realizaron los otros actos de reenganche los cuales fueron los siguientes:
SEGUNDO ACTO DE REENGANCHE.-
En fecha 30 de marzo en el caso de ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS, en fecha 21 de abril de 2022 en el caso de RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA, en fecha 21 de abril de 2022 en el caso de CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO, en fecha 23 de agosto de 2022 en el caso de FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORÍN, ABNER JOSUE GONZÁLEZ ROTONDO y EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS, en fecha 30 de junio de 2023 en el caso de SULAIMA DASMELLYS CHIRASPO POYO, en fecha 04 de julio de 2023 en el caso de EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORÍN, en fecha 06 de julio 2023 en el caso de ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, en fecha 10 de julio de 2023 en el caso de PEDRO JOSÉ PLATA GARCÍA, en fecha 12 de julio de 2023 en el caso de JESÚS GERARDO SEGOVIA GÓMEZ,; y en fecha 05 de septiembre en el caso de ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELÁSQUEZ.
TERCER ACTO DE REENGANCHE.
En fecha 21 de abril de 2022 en el caso de ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS, en fecha 23 de agosto de 2022 en el caso de CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO y RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA, en fecha 04 de julio de 2023 en el caso de EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS, en fecha 30 de junio de 2023 en el caso de ABNER JOSUE GONZÁLEZ ROTONDO, en fecha 10 de julio 2023 en el caso de FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORÍN, en fecha 12 julio de 2023 en el caso de SULAIMA DASMELLYS CHIRASPO POYO y ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, en fecha 05 de septiembre de 2023 en el caso de PEDRO JOSÉ PLATA GARCÍA, en fecha 14 de septiembre de 2023 en el caso de JESÚS GERARDO SEGOVIA GÓMEZ, ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELÁSQUEZ y EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORÍN.
CUARTO ACTO DE REENGANCHE.-
En fecha 23 de agosto 2022 en el caso de ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS, en fecha 30 de junio de 2023 en el caso de CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO, en fecha 06 de julio 2023 en el caso de RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA, en fecha 12 de julio de 2023 en el caso ABNER JOSUE GONZÁLEZ ROTONDO, en fecha 5 de septiembre de 2023 en el caso FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORÍN, en fecha 14 de septiembre de 2023 en el caso de PEDRO JOSÉ PLATA GARCÍA, ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS y SULAIMA DASMELLYS CHIRASPO POYO, en fecha 15 de septiembre de 2023 en el caso de ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELÁSQUEZ, EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORÍ y JESÚS GERARDO SEGOVIA GÓMEZ, en fecha ABNER JOSUE GONZÁLEZ ROTONDO.
QUINTO ACTO DE REENGANCHE.-
En fecha 04 de julio de 2023 en el caso de ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS, en fecha 12 de julio de 2023 en el caso de RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA y CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO, en fecha 14 de septiembre 2023 en el caso de FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORÍN y ABNER JOSUE GONZÁLEZ ROTONDO, en fecha 15 de septiembre de 2023 en el caso de PEDRO JOSÉ PLATA GARCÍA, ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS y SULAIMA DASMELLYS CHIRASPO POYO, en fecha 09 de noviembre de 2023 en el caso de ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELÁSQUEZ, EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORÍ y JESÚS GERARDO SEGOVIA GÓMEZ.
SEXTO ACTO DE REENGANCHE.-
En fecha 14 de septiembre de 2023 en el caso de CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO, ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS y RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA y CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO, en fecha 15 de septiembre 2023 en el caso de ABNER JOSUE GONZÁLEZ ROTONDO y FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORÍN, en fecha 09 de noviembre de 2023 en el caso de EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS, PEDRO JOSÉ PLATA GARCÍA, ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, y SULAIMA DASMELLYS CHIRASPO POYO, en fecha 09 de noviembre de 2023 en el caso de ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELÁSQUEZ, EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORÍ y JESÚS GERARDO SEGOVIA GÓMEZ.
Expresan los accionantes que como se podrá observar, en todas las indicadas actuaciones fueron inútiles, ineficaces y vanas; por cuanto al día de hoy, el procedimiento de reenganche, pago de salarios caídos, pago de cesta de alimentación y demás beneficios laborales adeudados; a cada uno de los accionantes, no ha procedido, a pesar de todo el tiempo transcurrido, es decir, 3 años y 5 meses aproximadamente, en la que se trasladaron en numerosas oportunidades hasta la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, así como en diversas oportunidades hasta la sede de la empresa donde, no se les ha dado respuesta positiva en torno a su justo, constitucional y legal reclamo; constituyendo esta conducta, de la representación patronal un evidente DESACATO a cumplir con las providencias administrativas, las cuales son las siguientes:
1.- CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO: Expediente N° 044-2021-1-00008 Providencia Administrativa Número: 104-2023. De fecha 21/08/2023.
2.- JESÚS GERARDO SEGOVIA GÓMEZ: Expediente N° 044-2021-1-00039. Providencia Administrativa Número: 00103-2023. De fecha 21/08/2023.
3.- EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS: Expediente N° 044-2021-1-00004. Providencia Administrativa Número: 10082-2023. De fecha 14/07/2023.
4.- PEDRO JOSÉ PLATA GARCÍA: Expediente N° 044-2021-1-00014. Providencia Administrativa Número: 097-2023. De fecha 27/07/2023.
5.- ABNER JOSUE GONZÁLEZ ROTONDO: Expediente N° 044-2021-1-00017. Providencia Administrativa Número: 082-2023. De fecha 14/07/2023.
6.- ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELÁSQUEZ: Expediente N° 044-2021-1-00034. Providencia Administrativa Número: 095-2023. De fecha 20/07/2023.
7.- EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORÍN: Expediente N° 044-2021-1-00027. Providencia Administrativa Número: 083-2023. De fecha 12/07/2023.
8.- FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORÍN: Expediente N° 044-2021-1-00015. Providencia Administrativa Número: 096-2023. De fecha 21/07/2023.
9.- ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA: Expediente N° 044-2021-1-0001. Providencia Administrativa Número: 00102-2023. De fecha 21/08/2023.
10.- ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS: Expediente N° 044-2021-1-00002. Providencia Administrativa Número: 0089-2023. De fecha 12/07/2023.
11.- RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA: Expediente N° 044-2021-1-00005. Providencia Administrativa Número: 0101-2023. De fecha 21/08/2023.
12.- SULAIMA DASMELLYS CHIRASPO POYO: Expediente N° 044-2021-1-00035. Providencia Administrativa Número: 088-2023. De 14/07/2023.
La parte accionante en su capítulo Sexto denominado Del Procedimiento de Multa por ante la Inspectoría de Sanciones del Trabajo pasan a realizar los señalamientos correspondientes a las distintas actuaciones efectuadas iniciando con los números de expedientes donde los hoy accionantes tramitaron el procedimiento de multa así como también la Providencia Sanción dictada siendo estos los siguientes:
1.- CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO: Expediente N° S011-2024-06-00016 Providencia de Sanción N° S911-2024-06-00014.
2.- JESÚS GERARDO SEGOVIA GÓMEZ: Expediente N° S11-2024-06-00014 Providencia de Sanción N° S011-00037-2024.
3.- EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS: Expediente N° S011-2024-06-00006 Providencia de Sanción N° S011-00029-2024.
4.- PEDRO JOSÉ PLATA GARCÍA: Expediente N° S011-2024-06-00009 Providencia de Sanción N° S011-00032-2024.
5.- ABNER JOSUE GONZÁLEZ ROTONDO: Expediente N° S011-2024-06-00011 Providencia de Sanción N° S011-00034-2024.
6.- ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELÁSQUEZ: Expediente N° S011-2024-06-00015 Providencia de Sanción N° S011-00038-2024.
7.- EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORÍN: Expediente N° S011-2024-06-00012 Providencia de Sanción N° S011-00035-2024.
8.- FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORÍN: Expediente N° S011-2024-06-00010 Providencia de Sanción N° S011-0033-2024.
9.- ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA: Expediente N° S011-2024-06-00008 Providencia de Sanción N° S011-00031-2024.
10.- ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS: Expediente N° S011-2024-06-0005 Providencia de Sanción N° S011-00028-2024.
11.- RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA: Expediente N° S011-2024-06-00007 Providencia de Sanción N° S011-00030-2024.
12.- SULAIMA DASMELLYS CHIRASPO POYO: Expediente N° S011-2024-06-00013 Providencia de Sanción N° S011-00036-2024.
Exponen los accionantes que aunado a las Providencias Administrativas que declararon con Lugar el procedimiento de Multa, en fecha 01 de marzo de 2024 solicitaron al órgano administrativo, se tramitara el respectivo procedimiento penal, por DESACATO, ante la Fiscalia del Ministerio Público correspondiente, motivos por el cual a su decir han agotado la vía administrativa, así mismo, el debido procedimiento de multa, llevándose a cabo todo cuanto estaba a disposición del órgano administrativo para la ejecución de la Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir, sin que se haya logrado la efectiva restitución de sus derechos, vulnerándose de esta manera las garantías constitucionales referentes al derecho al trabajo, el derecho a percibir una salario digno, así como el derecho a la estabilidad laboral.
En otro orden de ideas sostiene los accionantes que le han sido violentados sus derechos consagrados en los artículos 2, 26, 27, 49 87, 92, 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7, 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
En fecha 09 de julio de 2024 este juzgado dicta despacho sanador, mediante el cual solicita a la parte accionante corregir los defectos y omisiones del escrito libelar.
Mediante diligencia consignada en fecha 09 de julio del presente año los ciudadanos CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO, JESÚS GERARDO SEGOVIA GÓMEZ, EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS, PEDRO JOSÉ PLATA GARCÍA, ABNER JOSUE GONZÁLEZ ROTONDO, ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELÁSQUEZ, EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORÍN, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORÍN, ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS y RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA, otorgan Poder Apud Acta al abogado William Eduardo Núñez Veliz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.987, para que los represente en el presente procedimiento.
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2024 el abogado William Eduardo Núñez Veliz, consigna escrito mediante el procede a señalar las correcciones solicitadas.
Ahora bien, estando el tribunal dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, lo hace al tenor de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA.-
Antes de examinar la admisibilidad o la procedencia de la solicitud de amparo presentada, es deber de éste Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”.
A su vez el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 193. “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional, en fecha 23 de Septiembre del 2010, en el caso de amparo constitucional contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A., y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010), concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esa Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto en vía ordinaria, por lo que realizó las siguientes consideraciones, cito:
“(…)
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
(…)
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. (…).
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…)
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
(….)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…)” (Resaltado del Tribunal).
En vista de lo anterior y, siendo que la presente acción se encuentra fundamentada en derechos laborales presuntamente violados por las accionada, tal como se señala, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Procesal del Trabajo considera que si es competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los accionantes. Así se establece.
En el presente caso, se interpone acción de amparo constitucional contra las entidades de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, CONSTRUCTORA VIDALSA 27 C.A. Y HELIOS PETROLEUM SERVICES, S.A. alegándose que se ha incurrido en violación del principio Constitucional Venezolano y de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, por cuanto las antes mencionadas empresas no han dado cumplimiento con la Orden de Reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos Laborales, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas.
Tomando en consideración lo antes expuesto, así como de las disposiciones supra transcritas, se desprende que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, siendo tal competencia de orden público; así tenemos que la pretensión procesal de autos está relacionada con la competencia que tiene asignada éste Tribunal, como materia especializada en el ámbito del Derecho del Trabajo, de tal manera que es competente en conocer de la presente acción de amparo que se ha presentado. Así se señala.
DE LA ADMISIBILIDAD.
Corresponde la oportunidad de pronunciarse de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta conforme a lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, tenemos que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, de modo que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, puesto que ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria.
En efecto, el amparo no es un remedio procesal a cualquier situación jurídica que resulte infringida o “un correctivo ilimitado” ante cualquier trasgresión procesal. En estos casos, la parte que vea infringido sus derechos e intereses debe recurrir a los remedios procesales previstos en las normas adjetivas ordinarias que por igual sirven para reparar la situación jurídica que se le afecte. No es posible acudir al amparo cuando efectivamente se puede obtener la protección en el goce de los derechos –incluso Constitucionales- dado que, siendo todos los Jueces tutores de la Constitución, al resolver los recursos ordinarios, deben tomar en consideración la Carta Magna como norma fundamental. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado.
Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales aptos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.
Partiendo de lo antes expuesto es por lo cual este juzgado dicto en fecha 09 de julio del presente año un despacho saneador, motivos por el cual esta juzgadora pasa a verificar si los mismos fueron subsanados, y como consecuencia directa de ello si están dados los supuestos de admisibilidad en la presente causa, en tal sentido pasa a verificar los señalamientos efectuados por los accionantes en relación a dicho despacho saneardor lo cual va hacer de acuerdo a los particulares establecidos en el mismos los cuales son los siguientes:
1.- Los accionantes en su escrito libelar no señalaron sus domicilios por cuanto expresamente señalan: “domiciliados en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín, estado Monagas”, procediendo a señalar solamente del domicilio procesal del abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, el cual asiste a los presuntos agraviados a excepción de la ciudadana SULAIMA DASMELLYS CHISRASPO POYO, motivos por el cual deberán subsanar la omisión cometida.
En relación a dicho punto observa esta juzgadora que la parte actora procedió a subsanar la omisión cometida en el escrito libelar tal como se evidencia del escrito de corrección consignado en el cual se constata a los folios 367 y 368 los domicilios de todos y cada uno de los presuntos agraviados.
2.- En el segundo particular del despacho saneador el tribunal insto a los ciudadanos CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO, JESUS GERARDO SEGOVIA GOMEZ, EGIDIO JOSE MEDRANO RIVAS, ABNER JOSUE GONZALEZ ROTONDO, EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORIN, EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORIN, ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, ROMULO LEONARDO CABELLO MEDINA, y SULAIMA CHISPARO, que deberán señalar y consignar a este juzgado las Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo mediante las cuales se declarado CON LUGAR el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de los referidos ciudadanos, por cuanto en las documentales consignadas por esto el órgano administrativo el órgano administrativo expresamente señala: RATIFICA LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y LA PROPUESTA DE LA MULTA CORRESPONDIENTE, por lo que para este juzgado dichas providencias no corresponden al pronunciamiento definitivo en el procedimiento instaurado por dichos ciudadanos.
En cuanto al particular antes señalado la parte accionante en su escrito de corrección exponen que al respecto consignan un legajo de actas contentivas de la actuación realizada por la ciudadana Ligia Navarro, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.342.963, funcionaria del trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, dichas actuaciones corresponden a los distintos traslados realizados en los procedimientos incoados por los accionantes ante el órgano administrativo, para practicar la ejecución de las ordenes de reenganche, pago de salarios Caídos y demás conceptos laborales, los cuales fueron infructuosos tal como fueron señalados en el escrito libelar, y a los cuales nuevamente la parte actora trae a colación. Aunado a ello, exponen que como consecuencia de dichos actos las entidades de trabajo tenían pleno conocimiento de las distintas providencias administrativas donde se ordeno según sus dichos el reenganche de todos los trabajadores.
Exponen los presuntos agraviados que las Providencias Administrativas son copia fiel y exactas a su original las cuales están insertas en los distintos expedientes que cursan en el órgano administrativo, y a tal fin solicitan el traslado del tribunal a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín con el objeto de constatar lo antes expuesto, por último proceden a señalar nuevamente el número de expediente donde fue tramitado el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoados por los accionantes así como también las presuntas providencias administrativas dictadas, las cuales siguen siendo las mismas señaladas y consignadas conjuntamente con el escrito libelar.
Al respecto, debe señalar esta sentenciador, que el Juez de juicio está obligado a verificar a los fines de la admisión de la acción de amparo Constitucional en primer lugar la existencia de una Providencia administrativa en la cual la Inspectoría del Trabajo haya declarado Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en el caso de los ciudadanos CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO, JESUS GERARDO SEGOVIA GOMEZ, EGIDIO JOSE MEDRANO RIVAS, ABNER JOSUE GONZALEZ ROTONDO, EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORIN, EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORIN, ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, ROMULO LEONARDO CABELLO MEDINA, y SULAIMA CHISPARO, no se encuentra cumplido dicho requisito, por cuanto en las documentales presentadas y a las cuales dichos ciudadanos señalan como Providencia administrativa, la Inspectoría del Trabajo expresamente señala: RATIFICA LA ORDEN DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y LA PROPUESTA DE LA MULTA CORRESPONDIENTE, por lo que para este juzgado dichas providencias no pone fin al procedimiento incoado, por el contrario, da a entender que en dichos procedimientos no se encuentran notificada la entidad de trabajo a la cual prestaron el servicio los accionantes y a la cual incoaron el procedimiento en el órgano administrativo, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras el cual dispone:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(OMISIS)….
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Partiendo, de la normativa antes señalada aunado a el señalamiento realizado por la Inspectoría del Trabajo en las providencias administrativas a las cuales hacen referencias los accionantes, forzosamente se concluye que en los casos de los presuntos agraviados señalados por el tribunal no se ha concluido el procedimiento, por cuanto no hay una orden de reenganche como consecuencia directa de que se haya declarado Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios Caídos, tal como si aconteció en los casos de los accionantes PEDRO JOSE PLATA GARCIA, ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELASQUEZ, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORIN y ROMMEL RAÓN RENDÓN ROJAS, a los cuales la Inspectoría del Trabajo en las Providencia Administrativas dictadas en sus correspondientes expediente declaro: “PRIMERO: CON LUGAR el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, de los referidos ciudadanos tal como se constata de las documentales anexadas al escrito libelar.
3.- En cuanto al tercer punto del despacho saneador solicitado por este juzgado, el mismo corresponde al agotamiento del procedimiento administrativo insta a la parte accionada a señalar y consignar la correspondiente notificación de las providencias administrativas por Multa a la parte accionada, así como también si agotaron en Totalidad los Procedimientos por el Órgano Administrativo, a los fines de poder accionar en vía judicial.
En cuanto a este punto, se constata del escrito de corrección presentado por los hoy accionantes que en relación a la Notificación el apoderado judicial del Consorcio Operador Helios Vidal, abogado José Amadeo Salas Jaimes, indico, en nombre de su representada, señalo como consta en las diversas Actas levantadas por los distintos funcionarios de la Inspectoría del Trabajo Maturín Estado Monagas, (…) “NO OPONERSE AL REENGANCHE NI AL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, tal como consta en el acta levantada al respecto. Así mismo se dejó constancia de lo expresado, posteriormente: “Con respecto a los salarios caídos deben presentar los trabajadores u el cálculo de cada uno de ellos para ser evaluado por el departamento correspondiente, es todo.” Pero lo más concluyente lo es, sin duda alguna, lo expresado por el mismo: “providencias administrativas de los reenganches y salarios caídos las cuales declaramos conocer”.
En este mismo orden señalan que en fecha 07 de marzo de 2024 (07/03/2024) las accionadas fueron debidamente notificadas del procedimiento de multa que se impuso, como consta en copias certificadas que acompañamos al escrito libelar, marcadas con las letras “J” has la “J-11”
Visto los señalamientos realizados por la parte accionante en relación al agotamiento de la vía administrativa, debe concluir quien aquí decide que la misma no se encuentra agotada, por cuanto en lo que respecta al procedimiento de Multa no ha sido notificada la entidad de trabajo CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL de la Providencia Administrativa dictada, en especial en los casos de los ciudadanos PEDRO JOSE PLATA GARCIA, ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELASQUEZ, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORIN y ROMMEL RAÓN RENDÓN ROJAS, a los cuales la Inspectoría del Trabajo dicto Providencia Administrativas en sus correspondientes expedientes en las cuales declaro: “CON LUGAR el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; por cuanto los señalamientos realizados correspondientes al apoderado judicial del Consorcio en los actos de traslados no pueden ser considerado que se ha cumplido con la notificación, por cuanto dichos señalamientos fueron realizados en el procedimiento de reenganche de acuerdo a lo expuesto por los accionantes y no en el procedimiento de multa.
En cuanto a las documentales marcadas con la letra “J” insertas a los folios 253 al 277 ambos inclusive, corresponde a los distintos Informes realizado por el funcionario Javier Guerreo titular de la Cédula de Identidad N° V 15.322.982 a la notificación de la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIDALSA 27 C.A. tal como expresamente lo señala el antes identificado funcionario, constatándose que los carteles de notificación se encuentran a nombre de la entidad de trabajo antes mencionada y no al CONSORCIO OPERADOR HELIO VIDAL, C.A. entidad de trabajo a la cual el órgano administrativo ordeno el Reenganche de los trabajadores PEDRO JOSE PLATA GARCIA, ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELASQUEZ, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORIN y ROMMEL RAÓN RENDÓN ROJAS. En conclusión, la notificación efectuada es de la apertura del procedimiento sancionatorio a CONSTRUCTORA VIDALSA 27 C.A. y no de la Providencia Administrativa de Multa al CONSORCIO OPERADOR HELIO VIDAL, C.A. al cual el órgano administrativo ordeno el reenganche tal como se ha señalado en el transcurso de la presente decisión.
En vista de lo antes indicado, es deber de esta juzgadora pasar a verificar si se dio cumplimiento con los requisitos necesarios a los fines de que se proceda con la acción de amparo constitucional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigilan, S.R.L., en la cual se estableció lo siguiente:
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
Tomando en consideración la sentencia transcrita parcialmente, observa quien decide que los presuntos agraviados no cumplieron con los requisitos exigidos en las misma, como lo es agotar los procedimientos administrativos establecidos para poder accionar en vía judicial por cuanto tal como se señaló en lo que respecta a los ciudadanos CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO, JESUS GERARDO SEGOVIA GOMEZ, EGIDIO JOSE MEDRANO RIVAS, ABNER JOSUE GONZALEZ ROTONDO, EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORIN, EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORIN, ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, ROMULO LEONARDO CABELLO MEDINA, y SULAIMA CHISPARO, el Órgano administrativo no ha declarado Con Lugar el Reenganche y pago de Salarios Caídos incoados por los mismos, de acuerdo a la fundamentación dada por este tribunal anteriormente. Y en cuanto a los accionantes PEDRO JOSE PLATA GARCIA, ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELASQUEZ, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORIN y ROMMEL RAÓN RENDÓN ROJAS, si bien es cierto, poseen Providencia Administrativas a su favor, en las cuales declararon Con Lugar sus respectivos procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no es menos cierto, que no han agotado la vía administrativa correspondiente al procedimiento de multa. Por consiguiente, la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISION
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, interpuesto por los ciudadanos CARLOS JESÚS ANDRADE ROMERO, JESÚS GERARDO SEGOVIA GÓMEZ, EGIDIO JOSÉ MEDRANO RIVAS, PEDRO JOSÉ PLATA GARCÍA, ABNER JOSUE GONZÁLEZ ROTONDO, ONELYS DEL VALLE ROMERO DE VELÁSQUEZ, EDGARDO ANTONIO ALVAREZ BELLORÍN, FRANCISCO JAVIER ALVAREZ BELLORÍN, ALFREDO ALEXIS BRITO VILLANUEVA, ROMMEL RAMÓN RENDÓN ROJAS, RÓMULO LEONARDO CABELLO MEDINA y SULAIMA DASMELLYS CHIRASPO POYO, contra de las entidades de trabajo CONSTRUCTORA VIDALSA 27 C.A, HELIOS PETROLEUM SERVICES C.A y CONSORCIO OPERADOR “HELIOS VIDAL, identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. El Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a),
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