REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de julio de dos mil veinticuatro
214° y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000054
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al recurso de apelación incoado por los abogados Edgar José Mendoza Aparicio y Luís Rivas Morocoima, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.444 y 28.740, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadana Marybell Coromoto Véliz Díaz; y del abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.851, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Creaciones Mundo Blanco, C.A., contra el auto de fecha 14 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los cuales fueron oídos en ambos efectos mediante auto de fecha 28 del mismo mes y año, ordenándose en esa misma fecha la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral para su distribución entre los Juzgados Superiores, siendo recibido el expediente el día 03 de junio de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 11 de junio de 2024, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día 26 de junio de 2024. En la audiencia oral y pública el comparecen ambas partes recurrentes a través de sus representantes judiciales y después de exponer sus alegatos, esta juzgadora pasó a dictar el Dispositivo del Fallo declarando con lugar ambos recursos de apelación interpuestos.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por este juzgado superior en fecha 26 de junio de 2024. En consecuencia se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Alegatos en la audiencia:
La parte demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación en el hecho que en fecha 26 de abril de 2024 el ciudadano Elder Almenarez Mendoza, confiere poder apud acta al abogado Wilfredo Maestre, para que defendiera sus intereses y los de la empresa Creaciones Mundo Blanco, C.A.; que el juzgado de primera instancia mediante la sentencia recurrida declaró la incomparecencia a la audiencia preliminar, señalando que el poder era insuficiente, cuando el poder en ningún momento fue impugnado por la parte demandante; que en la instalación de la audiencia preliminar la jueza de primera instancia no permitió que el apoderado de la demandada consignara el escrito de promoción de pruebas y fijó el tercer día siguiente para una audiencia conciliatoria, considerando que fue violentado su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada.
Por su parte la representación judicial de la demandante manifestó que ciertamente el día de la instalación de la audiencia preliminar compareció el abogado Wilfredo Maestre con un poder insuficiente el cual fue impugnado, sin embargo la jueza de sustanciación, mediación y ejecución no dejó constancia de ello; que ciertamente la jueza de la causa no permitió la consignación de los escritos de promoción de pruebas de las partes; señaló además, su inconformidad con la sentencia recurrida en cuanto a los salarios y cálculos de los conceptos demandados, solicitando se declare con lugar el recurso ejercido y sea revocada la sentencia impugnada.
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 14 de mayo de 2024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, estableció lo siguiente:
(…)
“En fecha 06 de MAYO de 2024, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la empresa CREACIONES MUNDO BLANCO, C.A., no compareció, sin embargo compareció el abogado Wilfredo Maestre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.953, en el cual se determinó que el poder presentado en fecha 26 de abril de 2024, es insuficiente para la representación de la empresa demandada. También compareció el abogado Luis (sic) Rivas Morocoima, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 28.740; en la presente audiencia, el Tribunal con la anuencia de la representación de la parte accionante se acordó una audiencia conciliatoria a los fines de buscar un acuerdo entre partes, así mismo se solicitó la comparecencia de la ciudadana Marybell Veliz Diaz, ya identificada up-supra, en su carácter de accionante de la presente causa, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia del accionado al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para la accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta Sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre la ciudadana MARYBELL COROMOTO VELIZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de N° 11.344.175 y la empresa CREACIONES MUNDO BLANCO, C.A., cuya relación laboral se regula por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa y la misma comenzó en fecha a prestar sus servicios desde el 01 de julio de 2014, hasta el 22 de diciembre de 2023, cuando fue despedida por su patrono, su tiempo de servicio es de nueve (09) años y cinco (05) meses. En virtud que la accionante tomó en consideración a el artículo 142 literal A y B de la Ley Organica (sic) del Trabajo, de Las Trabajadoras y los Trabajadoras (sic), debemos tomar en consideración que el salario mas alto de desde 2014 al 2018 fue de Bs. 3.000.000,00 pero en fecha de agosto de 2018 que entró en vigencia un Cono Monetario donde se le eliminaron seis ceros a los salarios, es decir que el salario Básico mensual quedó en Bs. 3,00 salario básico diario de 0,1, mas incidencia de utilidades es de Bs. 0.008 y la incidencia de bono Vacacional es de Bs. 0,004, salario integral diario de Bs. 0.112. A partir 01/09/2018 empezó a regir un salario básico Bs. 4.500,00 logró seguir escalando, siendo hasta el 14 /03/2022 existió un salario de Bs. 7.000.000,00 en esa fecha hubo un decreto de reconversión monetaria donde se le quitaron seis (6) ceros al salario básico, quedando el mismo en Bs. 7,00 mensual, quedando un Salario Básico Diario de Bs. 0, 23, mas incidencia de utilidades es de Bs. 0.019 y la incidencia de bono Vacacional es de Bs. 0,009, salario integral de Bs. 0.25. A partir del 15/03/2022 el salario básico mensual de Bs. 130,00.hasta el 22 de diciembre del año 2023 que es lo que nos atañe.
Ahora bien, de acuerdo a las máximas de experiencias de esta Operadora de Justicia, es a partir del 15/03/2022 que entra en boga o costumbre el pago de bonos en Dólares Americanos, de acuerdo a lo señalado por la accionante en su escrito libelar, devengó la cantidad mensual de Ciento Veinte Dólares Americanos ($.120,00). De la revisión exhaustiva de las actas que comprenden la causa de marras, se puede observar que la accionante no solicito el pago del beneficio de alimentación o bono de alimentación, por lo que ésta Operadora de Justicia presume que esta cancelado y pagado dentro del pago mensual de los Ciento Veinte Dólares Americanos ($.120,00), aunado a ello debe restársele la cantidad de Tres Dólares Americanos Con 55 Centavos ($. 3,55) a tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) que corresponde al salario básico de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00), lo que resta de ello es la cantidad de Setenta y Seis Dólares Americanos con 45 Centavos ($. 76,45) como Bonificación otorgada por la parte patronal. De acuerdo a los señalamientos anteriores el Salario Básico es Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) mensuales, siendo un salario básico diario de Cuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 4,33). En cuanto al salario normal es igual al salario básico más la bonificación regular y permanentes; la accionante presuntamente percibía salario básico de Bs. 130,00 mensual equivalente a $.3.55 mensuales, mas Setenta y Seis Dólares Americanos con 45 Centavos ($. 76,45) mensuales equivalente a Bs. 2.928,80 mensuales, de estas dos sumas obtenemos la cantidad de $.80,00 que divididos entre treinta (30) días del mes se obtiene la cantidad de Noventa y Siete Bolívares Con 62 Céntimos(Bs.97, 62 ), como salario normal diario . Así se declara.
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario diario (Bs. 4,33) más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades. Alícuota de bono vacacional Bs. 0,18. Alícuota de utilidades Bs. 0,36. Salario Integral Diario = Bs. 98,42. Así se decide.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
Garantía de prestaciones sociales: Conforme a lo establecido en el artículo 142-A, B de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, tomando en consideración 15 días por trimestre cada año son 60 días. tenemos lo siguiente: Años 2014 : 60 días, 2015 :60 días , 2016: 60 días, 2017: 60 días, 2018: 40 días; total 280 dias (sic) por la cantidad de Bs. 0,112 lo que genera la cantidad de Bs. 31,36 Así se decide
Garantía de prestaciones sociales: Conforme a lo establecido en el artículo 142-A, B de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, tomando en consideración 15 días por trimestre cada año son 60 días. tenemos lo siguiente: Años 2019 : 60 días, 2020 :60 días , 2021: 60 días, total 180 dias (sic) por la cantidad de Bs. 0,25 lo que genera la cantidad de Bs. 45,00. Así se decide.
Garantía de prestaciones sociales: Conforme a lo establecido en el artículo 142-A, B de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, tomando en consideración 15 días por trimestre cada año son 60 días. tenemos lo siguiente: Desde 15/03/2022 a 22/12/2023 : 45 días, año 2022 : 60 días , para un total 105 dias (sic) por la cantidad de Bs. 0,25 lo que genera la cantidad de Bs. 10.334,10. Así se decide.
• Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde al accionante una indemnización equivalente a la cantidad de Bs. 10.410,46. Así se decide.*
• Vacaciones 2020, 2021: De acuerdo al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde al accionante 22 días por el salario de Bs. 0,23 arrojando la cantidad de Bs. 5,06. Así se decide.
• Vacaciones 2021, 2022: De acuerdo al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde al accionante 23 días por el salario de Bs. 0,23 arrojando la cantidad de Bs. 5,29. Así se decide.
• Vacaciones 2022, 2023: De acuerdo al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde al accionante 24 días por el salario de Bs. 97,62 arrojando la cantidad de Bs. 2.342,88. Así se decide.
• Bono Vacacional 2020, 2021: De acuerdo al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde accionante 22 días por el salario de Bs. 0,23 arrojando la cantidad de Bs. 5,06. Así se decide
• Bono Vacacional 2021, 2022: De acuerdo al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde accionante 23 días por el salario de Bs. 0,23 arrojando la cantidad de Bs. 5,29. Así se decide.
• Bono Vacacional 2022, 2023: De acuerdo al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponde accionante 24 días por el salario de Bs. 97,62 arrojando la cantidad de Bs. 2.342,88. Así se decide.
• Utilidades 2021 y, 2022: De acuerdo al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 30 dias (sic) por cada año, para un total 60 días, por el salario de Bs. 0,23 arrojando la cantidad arrojando la cantidad de Bs. 13,80. Así se decide.
• Utilidades 2023: De acuerdo al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, le corresponden al accionante 30 dias (sic) por el salario de Bs. 0,23 arrojando la cantidad arrojando la cantidad de Bs. 6,90. Así se decide.
• Intereses sobre los conceptos sentenciados: En cuanto a los intereses sobre los conceptos sentenciados, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela serán calculados a partir de la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
La sumatoria de los conceptos correspondientes a cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 08 CENTIMOS, (Bs. 25.548,08), que dividido en la tasa del Banco Central de Venezuela de Bs.36.61 por cada dólar Americano lo que resulta la cantidad de cuatro mil cincuenta y dos dólares americanos con 80 centavos ($. 697,84). Así se decide. (Mayúsculas y resaltados del texto).
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora, previas las consideraciones siguientes:
Precisado los alegatos de ambas partes recurrentes, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar si el poder otorgado por el presidente de la entidad de trabajo es insuficiente o no y si en la presente causa se configuró la violación de los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva denunciados De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
Alega la parte demandada recurrente, que el ciudadano Elder Almenarez Mendoza, en su carácter de presidente de la empresa Creaciones Mundo Blanco, C.A., confiere poder apud acta al abogado Wilfredo Maestre, para que representara y defendiera sus intereses y los de la referida entidad mercantil y que llegado el día de la instalación de la audiencia preliminar, no le permitió a las partes promover pruebas, manifestando que el referido poder era insuficiente, cuando en ningún momento fue impugnado por la parte demandante. En igual sintonía la parte demandante recurrente, manifiesta su inconformidad en el hecho que la jueza a quo, no había recibido los escritos de promoción de prueba, sin embargo alega haber impugnado el poder conferido por el ciudadano Elder Almenarez Mendoza, por insuficiente, hecho del cual la misma jueza no dejó constancia en autos.
En la presente situación, constata esta Alzada a los folios 21 y 22 de la primera pieza del expediente, las actas levantadas en fecha 6 de mayo de 2024, y al folio 23, auto de de fecha 9 de mayo del presente año, corrigiendo la fecha de la segunda acta, señalando que la fecha correcta era 9 de mayo, las cuales son del tener siguiente:
“N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2024-000165
PARTE ACTORA: Ciudadano, MARYBELL VELIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.344.175.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS RIVAS MOROCOIMA, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 28.740.
PARTE DEMANDADA: CREACIONES MUNDO BLANCO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES YOTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy 06 de Mayo de 2024, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar EL INICIO de la audiencia Preliminar, comparecieron la abogado LUIS RIVAS MOROCOIMA, en su carácter de apoderada judicial del accionante. También compareció el abogado WILFREDO MAESTRE. Este tribunal acuerda dictar el fallo dentro de los 5 días hábiles siguientes El Tribunal acuerda una audiencia conciliadora para el día 09-05-2024, a las 8:40 am.- Se ordena la comparecencia obligatoria de la ciudadana MARYBELL VELIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.344.175, su inasistencia es susceptible de sanción de conformidad con el artículo 48 de la LOPT.”
“N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2024-000165
PARTE ACTORA: Ciudadano, MARYBELL VELIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.344.175.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS RIVAS MOROCOIMA, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 28.740.
PARTE DEMANDADA: CREACIONES MUNDO BLANCO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES YOTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy 06 de Mayo de 2024, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar EL INICIO de la audiencia Preliminar, comparecieron la ciudadana MARYBELL VELIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 11.344.175, asistida del abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, inscrito en lel (sic) Inpsa (sic) N° 31.444, en su carácter de apoderado judicial del accionante. También compareció el abogado WILFREDO MAESTRE. Este Trbunal (sic) da por concluida la audiencia conciliatoria. Es todo,”
De las referidas actas se evidencia que se deja constancia de la incomparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, sin embargo, se deja presente al abogado Wilfredo Maestre. Se evidencia igualmente que ambas actas son de inicio de la audiencia preliminar y conforme fue señalado por ambas partes, no hay pronunciamiento alguno de la promoción de pruebas ni de la impugnación del poder, ni de la hora de inicio del acto.
Con relación a tales argumentos de las partes de que tal situación había acontecido anteriormente cuando se celebró la audiencia para el día 6 de mayo de 2024, esta Alzada estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia N° 316 de fecha 27 de abril del año 2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la infracción de los Artículos 196, 202, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y que efectivamente la Sala de Casación Social del Alto Tribunal comparte cuando dejó sentado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...” y que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho. (Resaltado de esta Alzada).
A ello hay que agregar que, en decisión N° 1378de la misma Sala de Casación Social de fecha 19 de octubre de 2005, se reiteró el criterio que, el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas, y que en razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En sintonía con esta orientación, el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del Artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
En este sentido, hay que reiterar que la justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso.
Así, conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, cabe señalar que la realización de las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la misma, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
Observa esta Alzada adicionalmente, que la sentencia recurrida señala que “…se determinó que el poder presentado en fecha 26 de abril de 2024, es insuficiente para la representación de la empresa demandada…” , lo que no fue evidenciado de las actas que conforman el presente expediente.
Tales circunstancias, permiten a esta Alzada estimar que en el fallo sometido a esta consideración se incurrió en la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa al no permitírsele a las partes consignar el escrito de promoción de pruebas, lesivos, a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que corresponde a esta Alzada declarar con lugar ambos recursos de apelación propuestos, contra la sentencia dictada, el 14 de mayo de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual se revoca. En consecuencia, se repone la causa principal al estado de realizar nuevamente la instalación de la audiencia preliminar por ante un Juez distinto de la misma categoría de este mismo Circuito Judicial Laboral, sin necesidad de nueva notificación, en el entendido que ambas partes se encuentran a derecho.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. TERCERO: Se revoca la sentencia recurrida dictada el 14 de mayo de 2024, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: Se Repone la causa principal al estado de realizar nuevamente la instalación de la audiencia preliminar por ante un Juez distinto de la misma categoría de este mismo Circuito Judicial Laboral, sin necesidad de nueva notificación, en el entendido que ambas partes se encuentran a derecho, para lo cual se ordena la redistribución del presente expediente.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los once (11) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo.
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
|