REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro
214° y 165°
ASUNTO: NP11-R-2024-000064
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
DEMANDANTES: HUMBERTO RAFAEL FUENTES y VIDAL ENRIQUE YDROGO FUENTES, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.703.418 y 26.865.316, respectivamente, y domiciliados en el Sector Bajo Grande del Municipio Cedeño del estado Monagas, quienes tienes como apoderados judiciales a los ciudadanos Ivanova Meneses Rojas, Enmanuel Santillo Meneses, Sabrina Santillo Meneses, Oriana Camones Meneses y Karielys Delpretty Sanabria, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.746, 298.533, 238.404, 321.624 y 298.524, en su orden.
DEMANDADA: CONCRETERA Y MATERIALES ZERPA TINOCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 10 de Septiembre de 2007, bajo el N° 76, Tomo: A-11; quienes tienen como apoderados judiciales a los ciudadanos Rafael Luís Mota, Juan Velásquez Santamaría y Carlos Rafael Navarro Camacho, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.322, 41.947 y 99.085, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES
Sube a esta Alzada expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Ivanova Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.746, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 5 de junio de 2024, que declaró sin lugar la demanda incoada por motivo de cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En fecha 13 de junio de 2024, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, oye el recurso interpuesto en ambos efectos, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, para su distribución ante los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución sistemática a esta Alzada quien lo recibe el día 14 del mismo mes y año. En fecha 21 de junio de 2024, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 9 de julio de 2022, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), en la cual comparece la parte recurrente a través de su apoderada judicial, difiriéndose el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 165 eiusdem, para el quinto día de despacho siguiente, dictándose en esa oportunidad de manera oral, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó su apelación indicando:
Que no comparte la sentencia recurrida, toda vez que carece de fundamentos tantos de hecho como de derecho. Que la juzgadora de juicio no le otorgó valor probatorio a las testimoniales rendidas, siendo que a su consideración, ambos testigos fueron contestes en manifestar que los demandantes fueron trabajadores de la entidad de trabajo demandada; la dirección de la empresa y que siempre los veían trabajando en la empresa.
Por último solicitó, se declare con lugar el presente recurso y se revoque la sentencia de primera instancia.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora procedió en manifestar su conformidad con la sentencia recurrida; que las pruebas fueron analizadas por la Jueza de juicio y que en cuanto a la declaración de los testigos, los mismos entraron en contradicción; y por tanto solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado primero de Primera Instancia de Juicio declaró sin lugar la demanda interpuesta, fundamentando lo siguiente:
(…)
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL.-
Tomando en consideración los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar en el cual señalan haber ingresado a prestar servicio en fecha 20 de diciembre de 2021 como Obreros para la entidad de Trabajo CONCRETERA Y MATERIALES ZERPA TINOCO, C.A., en un horario de trabajo de lunes a sábado, comprendido desde las 07:00 A.M a 12:00A.M, y de 01:00 P.M a 04:00 P.M., siendo despedidos injustificadamente en fecha 29 de Mayo de 2023, hechos estos que fueron debidamente negados, rechazados y contradichos por la hoy demandada en su escrito de contestación de la demanda, y lo cual fue ratificado en la celebración de la audiencia de juicio, visto que su apoderado judicial desconoció la relación laboral alegada por los ciudadanos HUMBERTO RAFAEL FUENTES y VIDAL ENRIQUE YDROGO, es por lo cual este tribunal estableció que la carga probatoria correspondía a los accionante demostrar la prestación del servicio a favor de dicha entidad de trabajo.
Partiendo de lo expuesto, y una vez revisadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora, dentro de las cuales fueron promovida una copia simple denominada Instrumental Publica Administrativa correspondiente a una constancia emitida por el Consejo Comunal de Bajo Grande, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, la cual este juzgado no le otorgo valor probatorio alguno por cuanto en primer lugar fue impugnada por la parte accionada, en segundo lugar, fue consignada en copia simple, en tercer lugar, no se promovió otro medio de prueba que demostrara su veracidad y en cuarto lugar y no menos importante dicha documental carece de los elementos necesarios para estar en presencia de un documento público administrativo.
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida la misma fue declaro desierto el acto, ello en virtud, a la incomparecencia de la parte promovente.
Aunado a las pruebas anteriormente señaladas fueron promovidas YENISSE COROMOTO LOPEZ DE IDROGO, PEDRO ELIAS FUENTES ROSALES, YELITZA SUCRE y JESUS RAMON MAECANO, JOSE JESUS LOPEZ y HUSSIN COROMOTO LOZANO FUENTES, de los cuales solo comparecieron los 2 últimos ciudadanos señalados a los cuales no se le otorgo valor probatorio a sus declaraciones por cuanto no tenían conocimiento directo de los hechos, tal como fue señalado al momento en que este tribunal procedió a valorar sus testimoniales.
Por consiguiente, con las pruebas aportadas por los accionantes no se pudo demostrar la prestación del servicio en los términos narrados en el libelo de demanda, motivos por el cual este juzgado declaro sin lugar la demanda incoada. Y así se establece. (Mayúsculas y resaltados del texto).
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento y visto los fundamentos de apelación, expuestos por cada una de las partes, de seguida pasa a resolver las denuncias delatadas.
Precisado los alegatos de la parte recurrente, donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia o no de una relación laboral entre las partes. De tal manera, esta Alzada solo atenderá los puntos atacados por los recurrentes, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.
Analizando las actas procesales y las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, este Juzgado observa:
En el escrito libelar, los demandantes señalaron que en fecha 20 de diciembre de 2021 comenzaron su relación laboral como obreros a tiempo indeterminado con la empresa demandada Concretera y Materiales Zerpa Tinoco, C.A., en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., Que disfrutaban de un (1) día de descanso semanal; que sus funciones correspondían al pesaje y llenado de cemento a granel y en sacos y colocarlos en las paletas para su distribución y comercialización. Que en fecha 29 de mayo de 2023, la empresa le notificó su decisión de prescindir de sus servicios, sin exponer los motivos de sus despidos. Que para el momento de su despido devengaban un salario básico mensual de cien dólares americanos ($ 100) pagaderos a razón de veinticinco dólares semanales ($ 25), representados en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela. Que hasta la fecha de la interposición de la demanda no han recibido pago alguno por los servicios prestados, procediendo a demandar los conceptos de prestaciones de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacación anual 2021-2022, día adicional, Bono vacacional 2021-2022, día adicional, utilidades 2021-2022, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y seguridad social.
En la Contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada Concretera y Materiales Zerpa Tinoco, C.A., procede a negar la prestación de servicios por parte de los demandantes, y en virtud de ello, niega y rechaza pormenorizadamente cada uno de los hechos invocados y los conceptos reclamados.
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En el caso concreto, corresponde a la parte actora la carga de probar la prestación personal del servicio, toda vez que el demandado negó expresamente la misma y por ende la existencia de la relación laboral.
Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, esta Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Ambos demandantes promueven los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1.- Marcada “1”, copia simple constancia emitida por el Consejo Comunal de Bajo Grande, Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del estado Monagas, mediante la cual se deja constancia de la prestación de servicios para la demandada (f. 36). Documental ésta impugnada por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por tratarse de copia simple y por emanar de un tercero. Al respecto observa esta Alzada que el referido medio probatorio no fue ratificado en juicio conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Inspección Judicial:
1 Promovió inspección judicial en el domicilio de la demandada Concretera y Materiales Zerpa Tinoco, C.A., cuyo acto fue declarado desierto en virtud de la incomparecencia de la parte promovente, no habiendo mérito para valorar.
Informes:
1. Solicita se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe sobre la nómina de trabajadores activos de la empresa demandada durante el período correspondiente al año 2021 al 2023. Cuyas resultas constan al folio 55 del presente expediente. Medio probatorio éste que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, teniéndose como cierto que los ciudadanos Humberto Rafael Fuentes y Vidal Enrique Ydrogo Fuentes no aparecen inscritos en el Sistema del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales por parte de la entidad de Trabajo Concretera y Materiales Zerpa Tinoco, C.A. en el periodo del año 2021 al 2023. Así se establece.
2. Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a los fines que informe sobre la nómina de trabajadores activos de la empresa demandada inscritos durante el período correspondiente al año 2021 al 2023; cuyas resultas no constan en autos, no habiendo mérito para valorar. Así se establece.
Testimoniales:
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Yenisse Coromoto López de Idrogo, Pedro Elías Fuentes Rosales, José Jesús López, Hussin Coromoto Lozano Fuentes, Yelitza Sucre y Jesús Ramón Marcano, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-20.002.275, 16.710.094, 9.290.748, 22.708.361, 21.051.259 y 9.662.748, en su orden. En cuanto a la declaración de los ciudadanos:
José Jesús López: manifestó que conoce a ambos demandantes. Que tiene conocimiento que los ciudadanos Humberto Rafael Fuentes y Vidal enrique Ydrogo fuentes fueron trabajadores de la empresa Concretera y Materiales Zerpa Tinoco, C.A. Que la referida empresa funciona en Caicara cerca de la manga de coleo. Que le constan los anteriores hechos porque toda su vida los he visto trabajando allí. En cuanto a las repreguntas: señaló que su domicilio es Caicara de Maturín, en Banco Obrero, aproximadamente como a 600 metros, de la demandada. Que trabaja en construcción haciendo vivienda en Caicara, que trabajaba de 7 a 2 a 3, no tenía horario fijo. Que los demandantes trabajaban todo el tiempo allí, desde que yo tengo uso de razón tiene tiempo trabajando allí. Se valora estas declaraciones según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Hussin Coromoto Lozano Fuentes, manifestó: Que conoce a los ciudadanos Humberto Rafael Fuentes y Vidal Enrique Ydrogo Fuentes. Que prestaron servicios en la empresa Concretera y Materiales Zerpa Tinoco, C.A. Que la empresa está ubicada en la calle el paraíso cerca de la manga de coleo. Que conoce los hechos porque vive en la entrada de Bajo Grande y ellos pasan por ahí siempre. En cuanto a las repreguntas, señaló que la empresa queda lejos de bajo grande, que no sabe la distancia, pero si queda lejos. Que es ama de casa. Que el señor Humberto, Vidal le pidió que fuese a declarar. Que no sabe en qué fecha comenzaron a trabajar en la empresa, pero que tiene años conociendolos y ellos transitan siempre por frente de mi casa. Se valora estas declaraciones según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Los ciudadanos Yenisse Coromoto López de Idrogo, Pedro Elías Fuentes Rosales, Yelitza Sucre y Jesús Ramón Marcano José Servelión Torres no comparecieron a rendir declaración, por tanto no hay méritos para valorar. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas promovidas por la entidad de trabajo Concretera y Materiales Zerpa Tinoco, C.A.
Testimonial
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Carlos Daniel Azocar Bastardo y Beatriz del Valle Valdiviezo, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.155.606 y 9.899.612, respectivamente, quienes no comparecieron a rendir declaración, por tanto no hay méritos para valorar. Así se declara.
En el caso bajo estudio, el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, como se desprende de las actas del expediente, la parte demandada negó absolutamente la prestación del servicio y por ende la existencia de una relación de trabajo.
Así las cosas, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary, C.A., que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y ahora el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cómo se distribuye la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. En este sentido, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Asimismo, ha establecido la misma Sala de Casación Social que corresponde al demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, por lo que en el caso de autos, recayó en cabeza del actor la demostración de dicha relación.
En este sentido, conforme a los hechos bases que aparecen demostrados a través de los medios probatorios incorporados a los autos, considera esta Alzada que los mismos no son suficientes para establecer la prestación de un servicio personal, -requisito necesario para darle aplicación al supuesto de hecho contemplado en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-, pues, del interrogatorio formulado a los ciudadanos José Jesús López y Hussin Coromoto Lozano Fuentes -parte demandante-, en la audiencia de juicio, se aprecia que éstos manifestaron que les constaba que los ciudadanos Humberto Rafael Fuentes y Vidal Enrique Ydrogo Fuentes, laboraban para la demandada, porque los veían pasar por el frente de su casa o entrar a la sede donde alega el actor que se desarrolló la relación laboral discutida, lo cual no genera para quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para demostrar la prestación personal del servicio.
En cuanto a la prueba de informe solicitada a al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informara sobre la nómina de trabajadores activos de la empresa demandada Concretera y Materiales Zerpa Tinoco, C.A., durante el período correspondiente al año 2021 al 2023, de la misma se evidencia que los demandantes no aparecen inscritos como trabajadores de la misma.
Una vez efectuado el anterior análisis probatorio, esta Alzada llega a la conclusión que la parte demandante no logró demostrar que prestó un servicio personal para la demandada Concretera y Materiales Zerpa Tinoco, C.A., lo cual constituía su carga probatoria, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandante. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia de fecha 5 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,
Abg. Beltrán Fajardo Cabello.
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.
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