REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro
214° y 165°


ASUNTO: NC11-X-2023-000007


El presente procedimiento de tacha de falsedad, fue admitido en fecha 21 de diciembre de 2023, propuesta incidentalmente por la entidad de trabajo demandada Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., mediante declaración contenida en acta de la misma fecha, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 1.380 del Código Civil, contra:1) carteles de notificación insertos a los folios 166 y 167 del expediente; 2) diligencia del alguacil y certificación de secretaría de fecha 7 de febrero de 2023, inserta al folio 168 del expediente y 3) auto de fecha 9 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se tiene como positiva la notificación realizada, inserto al folio 173 del expediente, señalando que siendo cierta la comparecencia del ciudadano Alberto Silva para atender al alguacil Jorge Sabala, éste último falseó la verdad al atribuirle declaraciones que dicho abogado no hizo; que es falso que Alberto Silva manifestara: “…ser abogado asociado a los Apoderados Judiciales de la empresa…” (sic); que es falso que Alberto Silva manifestara: “…manifestó tener conocimiento sobre la presente causa…”.
Que en cuanto al auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante el cual dio como positiva la notificación , a su decir, es falso que los “…apoderados judiciales abogados Ramón Aquiles Hernández, Aquiles Luis Josea Boada Salaza y Luis Antonio Sánchez…” tengan su Domicilio en la “…Avenida Raúl Leoni, Torre Juanico, Piso 6, Oficinas 63 y 64 de la ciudad de Maturín, estado Monagas…” sic, la Juez, falseó la verdad por cuanto ese no es el domicilio de los abogados, ni de Petreven. Que es falso lo señalado por la Juez, que el ciudadano Luís Antonio Sánchez, sea abogado, pues es contador público.

De las pruebas del tachante

Documentales:
.- Promueve marcado con la letra “A”, planilla de registro único de información fiscal (R.I.F.). (f. 11). La cual se valora conforme lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende el registro de información fiscal (RIF) N° J-306046011 corresponde a la entidad mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., que fue inscrita en fecha 23 de abril de 1999, siendo su última actualización el día 21 de septiembre de 2021 con fecha de vencimiento el 21 de septiembre de 2024; y que su domicilio fiscal es Avenida Las Mercedes, Carabobo y la calle Guaicaipuro, Edificio Torre Forum, piso 3, oficina 3_B, El Rosal, Caracas (Chacao) Miranda.

Informes:
.- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que el Servicio Nacional de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), informe si el domicilio de Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A., es Avenida Las Mercedes, Carabobo y la calle Guaicaipuro, edificio Torre Forum, piso 3, oficina 3-B, urbanización El Rosal, Chacao, estado Miranda, Distrito Capital. Cuyas resultas corren insertas al folio 50, de la cual se evidencia que la referida entidad de trabajo tiene como domicilio fiscal: Avenida Las Mercedes, Carabobo y la calle Guaicaipuro, edificio Torre Forum, piso # 3, oficina 3-B, urbanización El Rosal, Caracas (Chacao), estado Miranda, Distrito Capital, Venezuela, Zona postal 1050. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), si el ciudadano Luís Antonio Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 5.249.716, se encuentra inscrito en la referida institución como abogado y su número de inpreabogado. Cuyo medio probatorio fue desistido por la parte promovente, por tanto no hay méritos para valorar.
.- Promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, del Colegio de Abogados del estado Monagas si el ciudadano Luís Antonio Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 5.249.716, se encuentra inscrito en el referido Colegio como abogado. Cuyas resultas corren insertas al folio 53. De ellas se desprende que el ciudadano Luís Antonio Sánchez, no se encuentra inscrito como abogado en dicha entidad gremial. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial:

.- Promueve de conformidad con el artículo 111 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, inspección Judicial en el archivo sede de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, la cual fue practicada en fecha 11 de enero de 2024, dejándose constancia de la existencia del expediente NP11-L-2022-000112, el cual fue sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentare la ciudadana Eunice Coromoto Segovia de Díaz †, titular de la cedula de identidad Nº V-5.798.109, en su carácter de viuda del De Cuius José Humberto Díaz Victoria†, en contra de la Sociedad Mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A, recurso de apelación contenido en el expediente Nº NP11-R-2023-000031 y Cuaderno de Tacha Nº NC11-X-2023-000007, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; que en los folios 01 al 17 en el Capitulo Primero denominado relación de los hechos se señala, que en fecha cuatro (04) de septiembre del año 2000, el fallecido extrabajor José Humberto Díaz Victoria, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos a la Sociedad Mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Trece (13) de Febrero de 1998, anotada bajo el Nº 04, tomo: 31-A Pro, con Registro de información fiscal Nº J-30604601-1; de la existencia del expediente Nº NP11-L-2022-000085, el cual fue sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación del Trabajo, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano Hilario José Millán Brito, titular de la cedula de identidad Nº V-5.475.203; que se encuentra inserto en los folios 62 al 67 ambos inclusive. Instrumento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A, a los Abogados Ramón Aquiles Hernández Gago, Luís José Boada Salazar, José Emilio Faddoul, Emilio Carpio Machado, Milángela Hernández Gago, Jean Carlos Carini, Aquiles López y Maryorie Rodríguez; que no se evidencia Instrumento Poder otorgado por la Sociedad Mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A, al abogado Luís Antonio Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº V-5.249.716 en el expediente Nº NP11-L-2022-000085, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano Hilario José Millán Brito, titular de la cedula de identidad Nº V-5.475.203; que en auto de admisión de la demanda inserto en el folio 132 y cartel de notificación inserto en el folio 133, contenida en el Expediente Nº NP11-L-2022-000112, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, del referido auto de admisión y del cartel de notificación no se evidencia que se le haya otorgado término de distancia alguno a la entidad de trabajo demandada; que reposa en los archivos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, expediente Nº NP11-L-2022-000085, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano Hilario José Millán Brito, titular de la cedula de identidad Nº V-5.475.203, en contra de la Sociedad Mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.; que en el expediente Nº NP11-L-2022-000085, que en los folios 60 y 61 ambos inclusive del referido expediente corre inserto escrito de fecha veintidós (22) de noviembre de del año dos mil veintidós (2022), suscrita por el ciudadano: Aquiles López Bolívar, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.322.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.688, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A. La cual se valora conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme los planteamientos efectuados por la parte demandada para fundamentar la tacha propuesta por ante este Tribunal, y de una revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, vistas y estudiadas éstas, quien decide procede a realizar las siguientes consideraciones:

El tachante de autos pretende con la presente incidencia enervar el fin que constituye en el proceso las actuaciones cursantes a los folios 166, 167, 168 y 173 del expediente principal, contentivo del cartel de notificación emitido en fecha 28 de octubre de 2022 por el juzgado a quo, así como de las declaraciones realizadas por el ciudadano Jorge Sabala, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, la certificación realizada por Secretaría en fecha 7 de febrero del año 2023 y del auto de fecha 09 de febrero de 2023, emitida por el mismo juzgado.

En tal sentido observa este Tribunal que el punto a dilucidar por esta alzada debe girar en torno a la declaración realizada por el ciudadano alguacil Jorge Sabala, en virtud que resultó quien practicó el acto de notificación de la entidad de trabajo demandada,

El fundamento legal del impugnante fue sustentado mediante la causal contenida en el ordinal 4º del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.380 del Código Civil en su numeral 4°, las cuales prevén:

Artículo 83, 4°: Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

Artículo 1.380, 4°: Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto, ni respecto de él.

Ahora bien, cabe destacar que el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 23 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuye competencia al Alguacil para ejercer las funciones de citaciones y notificaciones en los términos y formalidades legales.

En el presente caso, el ciudadano alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación del Trabajo señaló en su consignación lo siguiente: “Consigno en este Acto constante de un (1) folio útil, Cartel de Notificación, correspondiente al Expediente N° NP11-L-2022-000112, dirigido A la Entidad de Trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., con domicilio en la Av. Raúl Leoni, Torre Juanico, Piso N° 06 oficinas 6-3 y 6-4. Maturín Estado Monagas, a donde me trasladé el día 02/02/2023. Estando en la dirección indicada procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal de la oficinas, (sic) seguidamente fui atendido por el ciudadano Alberto Silva, quien manifestó ser Abogado asociado de los apoderados Judiciales de la empresa, el cual manifestó tener conocimiento sobre la presente causa, a quien hice entrega del cartel de Notificación el cual recibió y negándose a firmar en todo el mencionado cartel. Asimismo dejo constancia expresa que practique la notificación a los fines legales consiguientes.” (…) (sic).

Así las cosas de la declaración del alguacil Jorge Sabala, se puede observar una serie de acontecimientos de los cuales se desprende:
Que: consignó boleta de Notificación dirigida a la entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.
Que: fijó el referido cartel de notificación en la sede de la empresa demandada e hizo entrega de una copia del mismo al ciudadano Alberto Silva, quien manifestó ser abogado asociado de los apoderados judiciales de la empresa.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. Asimismo deberá identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación.

En el presente caso, la representación judicial de la parte demandada, al momento de fundamentar la techa incidental propuesta, reconoce que si bien es cierto, el alguacil se trasladó a la sede de su representada y cierta la presencia del ciudadano Alberto Silva, sin embargo, manifiesta que no es cierto lo señalado por el alguacil respecto que el ciudadano Alberto Silva haya manifestado ser abogado asociado de los apoderados judiciales de la empresa.
Conforme a lo anterior, el Alguacil actuante quien por disposición constitucional actúa bajo juramento por encontrarse ejerciendo un cargo público, y sus actuaciones están revestidas de fe publica, describe en su actuación de manera clara y detallada los hechos acaecidos al momento de proceder a practicar la notificación de la demandada, en consecuencia, queda como debidamente realizada la referida notificación y cierto los dichos esgrimidos por el mencionado funcionario público Jorge Sabala, por lo que consecuencialmente este juzgador debe declarar sin lugar la tacha propuesta. Así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la tacha de falsedad propuesta por la representación judicial de la parte demandada entidad de trabajo Petreven Servicios y Perforaciones Petroleras, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Beltrán Fajardo Cabello.



En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.